Sentencia CIVIL Nº 420/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 291/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 420/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100415

Núm. Ecli: ES:APH:2020:627

Núm. Roj: SAP H 627:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 291/2020

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 887/2015

Apelante: D. Artemio Y Dª Vicenta

Apelado: DON Benigno y DOÑA Marí Jose

_________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 420

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a dieciséis de junio de dos mil veinte

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 887/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por los demandantes DON Artemio y DOÑA Vicenta, siendo parte apelada los demandados DON Benigno y DOÑA Marí Jose.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de octubre de 2019 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que en la demanda interpuesta por D. Artemio y Dª. Vicenta, representados por el Procurador Sr. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO y asistidos de la Letrada Sra. OHIANA PEREZ DOMINGUEZ, contra Dª. Marí Jose y D. Benigno, representados por el Procurador Sr. OTELO VIZCAINO GARRIDO y asistido del Letrado Sr. GABRIEL PINILLA MARQUEZ:

1º.- Desestimo íntegramente la demanda.'

2º.- Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada en el presente juicio.

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora la desestimación de su pretensión de cerrar la ventana que da vista sobre su propiedad en toda la colindancia. La denegación se funda en que no se ha abierto una ventana y además hay más de dos metros desde ese lugar hasta el suelo sobre el que se tienen las vistas. Este último argumento no es aceptable, porque la propiedad de los demandados no se limita a una superficie o a un volumen construido, sino también al espacio superior e inferior. Como dice el artículo 350 del Código Civil, el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y lo mismo ha de aplicarse al vuelo, al espacio superior, lo que está encima, lo prueba el derecho a construir que pertenece al dueño y puede constituirse a favor de persona distinta (derecho a sobreelevar o derecho de superficie cuya inscripción prevé el art. 16 del Reglamento Hipotecario). El artículo 582 del Código Civil, que fundamenta la demanda, nos habla de 'vistas rectas', 'entre la pared en que se construyan y dicha propiedad' del vecino, es decir, respecto al límite ideal entre las dos propiedades. Cuando ese artículo habla de vistas oblicuas no se está refiriendo a vistas hacia el suelo sino 'de costado' o, como dice bien claro el artículo 583, 'desde la línea de separación de las dos propiedades', en perpendicular al lindero. En realidad lo discutido es si el supuesto de hecho es encuadrable en la norma. Como dice la sentencia, apelada, existía una terraza y se ha realizado un cerramiento colocando una estructura. Las fotografías unidas al acta notarial levantada el 9 de noviembre de 2015 son más expresivas que las palabras. Se ha convertido una terraza visitable en una habitación techada. El hecho de que los huecos del cierre sean más o menos amplios y de que no se vea pared de mampostería, sino que el paramento lo formen soportes que encuadran huecos que se pueden cerrar a voluntad, no impide la aplicación de la norma, en cuanto tales huecos cumplen la misma función que las ventanas en la pared de una habitación que ha resultado de la construcción.

SEGUNDO.-Además, el artículo 582 del Código Civil nos habla igualmente de balcones en su párrafo primero y de vistas en general en el segundo, al igual que el 583, para fijar unas distancias hasta el lindero entre ambas propiedades. Balcón se define como ventana abierta hasta el suelo con barandilla y las mismas limitaciones que a un balcón deben aplicarse a una terraza, cuya primera definición en el Diccionario de la R.A.E. essitio abierto de una casa desde el cual se puede explayar la vistay la tercera cubierta plana y practicable de un edificio, provista de barandas o muros, con mayor razón, aun puesto que es más amplia la extensión desde la que se puede disfrutar de vistas. Sirva de ejemplo la SAP de Madrid Secc. 12ª número 204/2018, de 25 de mayo, en que la creación por la demandada de un acceso a la cubierta ... determina que la demandada pueda disfrutar de unas vistas sobre el fundo vecino, a las que no tiene derecho ... la distancia desde donde se eleva el peto que facilita la visibilidad sobre el fundo del actor según el informe pericial es de 155cm, menor que la distancia legalmente exigida, sin que se pueda admitir la distancia desde la ventana o puerta abierta en la terraza, pues hay que sumarle el espacio que se abre hasta el referido peto. Y todo ello porque dicho elemento constructivo es lo que desvirtúa la mera naturaleza de cubierta de este espacio permitiendo su aprovechamiento, deambulación y disfrute de las vistas ajenas.También la SAP de Salamanca número 164/2014, de 19 de junio, en el supuesto de una terrazacreada en la pared de su edificio por la demandada sin respetar la distancia mínima exigida por el artículo 582 del Código Civil confirma la condena a levantar un muro de dos metros para impedir vistas, explicando que los Tribunales vienen haciendo extensiva su aplicación, de antiguo, al terrado, terraza o azotea que por su extensión y altura equivale a un balcón ( SSAP de Córdoba de 7 de abril de 1992 y de Granada de 28 de abril de 1992 , que citan las SSTS de 6 de junio de 1892 , 15 de diciembre de 1916 y 15 de octubre de 1917 ). En el mismo sentido, la STS número 317/2016, de 13 de mayo (con cita de otras), justifica la accesión invertida cuando el demandado no ocupa materialmente el suelo ajeno, considerando que la invasión del suelo ajeno no solamente se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta al igual que al subsuelo, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo, al tener proyección sobre sobre las facultades dominicales, como lo puede ser por voladizos, huecos con vistas rectas y oblicuas, terrazas con iguales posibilidades.

TERCERO.-Procede en consecuencia estimar el recurso y la demanda, condenando a los demandados a cerrar los huecos que dan vistas en el lindero común sobre el fondo vecino con un material opaco o traslúcido y de forma que no se puedan abrir, condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento respecto a las de la segunda instancia, todo ello conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito prestado para recurrir por imposición del 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, que se REVOCA para, en su lugar, estimar la demanda y condenar a los demandados a cerrar los huecos que dan vistas sobre el fundo vecino en el lindero común con un material opaco o traslúcido y de forma que no se puedan abrir, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento respecto a las de la segunda y con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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