Última revisión
29/11/2005
Sentencia Civil Nº 421/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 471/2005 de 29 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 421/2005
Núm. Cendoj: 33044370052005100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00421/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 999/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 471/05, entre partes, como apelante y demandante DOÑA María Purificación y como apelados y demandados GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de junio de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castejón Nosti en representación de María Purificación contra GRUPO EL ARBOL Y DISTRIBUCIÓN Y SUPER y MAPFRE, sin expresa imposición de costas del proceso.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña María Purificación., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Doña María Purificación se promovió juicio ordinario frente al Grupo El Arbol y la aseguradora Mapfre en reclamación de 8.017,78 euros, importe de los daños y perjuicios que afirma originados como consecuencia de la caida sufrida sobre las 10 horas del día 2-10-03 en el establecimiento conocido como "El Arbolito", sito en la C/ Suárez de la Riva de Oviedo, hecho ocurrido cuando tras pagar la compra se dirigía a la salida y "justo al lado de la caja en la que había pagado, resbaló, debido a que el suelo del local estaba mojado, sin que existiera ninguna indicación al respecto, o bien limitación del tránsito a los clientes por la zona mojada, cayendo al suelo sobre el brazo derecho". Como consecuencia de estos hechos la actora sufrió lesiones de las que tardó en curar 195 días, de los cuales 83 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor.
A la demanda se opusieron los demandados, dictando el juzgador "a quo" sentencia desestimatoria de la pretensión actora.
Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Pasando a examinar los motivos del recurso, debe la Sala citar la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 30-12-92 y 12-07-99, resoluciones ambas en las que se enjuician sendos supuestos de "caidas", y en los que se impone a la parte actora acreditar el hecho de la causación de los daños corporales padecidos; y así en la sentencia de 31-10-92 el Alto Tribunal declaró: "Se denuncian infringidos los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y una vez más hay que decir que el progreso interpretativo llevado a cabo de dichos preceptos, en cuanto apertura la objetivización de la doctrina de la responsabilidad extracontractual en términos que puede ser atribuida a quien no incurrió en culpa o negligencia, pero si con su actuar creó un riesgo bien efectivo y potencial que implica el deber de controlar y, en su caso ,evitar el peligro que se genere y que puede producirse previsiblemente al fallar los mecanismos adoptados para los desarrollos normales.
La objetivización no es absoluta y en términos tales que permite achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte, supondría automatizar el Derecho. Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilístico que inspira los preceptos referidos y que mantienen su vigencia.
En el caso de autos, conforme sostienen las sentencias de la instancia, consta acreditado el dato objetivo de la caida y de las lesiones y secuelas que afectaron al recurrente, pero éste no logró probar en forma alguna el hecho de causación de los daños corporales padecidos. Si se parte del supuesto de que lo fue la existencia de aceite y otro líquido deslizante o resbaladizo en el suelo, tampoco se acreditó que respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza. Incluso en la resultancia fáctica de la sentencia dictada en el juicio de faltas que tramitó el Juzgado de Distrito Número Cuatro de Zaragoza, se hace constar el parecer de que la pérdida de equilibrio pudo ser el actuar de una persona que no se identificó y, que caminaba delante, a unos cinco metros del que recurre, y que derramó el contenedor de aceite que portaba."
Y en la sentencia de 12-07-94 el Tribunal Supremo declaró: "Ahora bien, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente [Sentencias de 8 febrero, 4 junio y 23 septiembre 1991, y 20 enero 1992]. El hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerase en sí mismo un actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño. En el caso de autos, además, la caída del actor al levantarse de la mesa donde cenaba entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al restaurador. Si el daño tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo, explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal estado) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia.
Así las cosas, el artículo 1902 CC en su interpretación tradicional es el imperante para resolver el litigio, y, en consecuencia, era el actor -hoy recurrido- quien debió probar la culpa del demandado".
Consecuencia de lo expuesto es que como señalan las sentencias antes citadas corresponde al actor probar la culpa del demandado.
En la misma línea la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 22-07-02 señala que: "la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales resalta la necesidad de ponderar las particulares circunstancias que concurren en cada caso, analizando el lugar en que la caída tiene lugar, el elemento generador de esa caída, su carácter más o menos permanente o puntual, su señalización, visibilidad o perceptibilidad mayor o menor, así como la personales circunstancias del accidentado (edad, limitaciones funcionales ...) -entre otros, SAP Barcelona Sección 14ª de 23-2-1998, AP Asturias Sección 1ª de 25-3-1998, AP Guipúzcoa Sección 1ª de 1-10-1998 y AP de León Sección 3ª de 9-2-2000-".
En el caso que nos ocupa hemos de convenir con el juzgador de instancia que no concurre una conducta culposa en la actuación del Supermercado.
Si un accidente ocurre en un supermercado y éste causa un daño, surgirá ciertamente la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del Supermercado las debidas condiciones de seguridad, siempre que se acredite por el demandante la omisión de diligencia exigible a los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del CC en función del material obrante en la litis (STS 26-9-1991), teniendo en cuenta además que el hecho de tener un negocio abierto al público, no puede considerarse asimismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño (STS 12-11-1993). De esta forma se nos obliga a derivar la solución de la cuestión controvertida a la apreciación de la existencia de algún factor culpabilístico en la demandada, dado que el efecto del riesgo no resulta suficiente para mantener la responsabilidad basada en el art. 1902, atendiendo para ello a la causa de pedir de la demanda, vinculando la caída a las malas condiciones del suelo del Supermercado."
Pues bien, en el presente caso la encargada del establecimiento niega que el día de autos hubiera líquidos derramados en el lugar; por su parte el perito que confeccionó el informe y lo ratificó en el acto del juicio afirmó que el suelo del supermercado era adecuado y tenía un tratamiento antideslizante, la actora aduciendo razones médicas no compareció al acto del juicio y finalmente una testigo, la Sra Pilar, que afirmó estar detrás de la actora en la caja, sostiene que el suelo estaba húmedo por el goteo de algún paraguas que algunos clientes no habían depositado en el paragüero existente. Como quiera que ese día había llovido, es posible, y así lo concluye el juzgador de 1ª instancia, que no obstante existir un felpudo en la entrada del establecimiento y un paragüero, y de ser el suelo antideslizante, hubiera alguna humedad circunstancial y eventual en el pavimento provocada por el acceso desde el exterior en un día de lluvia, de algún cliente, mas de ello no cabe concluir que se incurriera por el propietario del establecimiento o por sus dependientas en culpa alguna, pues como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria -Sección 4ª de 12-03-03-: "No puede exigirse a un comercio que un día lluvioso el pavimento esté completamente seco el suelo cada vez que pasa una persona". Es cierto que en el escrito de apelación la recurrente afirma que ella no ha alegado que la humedad del suelo fuera por la lluvia, señalando que el líquido existente en aquél era incoloro, mas no podemos obviar que basta leer la demanda para concluir que la actora no concreta ni identifica ningún líquido específico, incertidumbre esta que en modo alguno puede favorecerle, y como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 26-09-02: "el posible comportamiento culposo o descuidado de falta de limpieza del local, en el que pudiera sustentarse su responsabilidad no cabe presumirlo acudiendo y aplicando las directrices jurisprudenciales referidas bien a la objetivación de la responsabilidad por culpa, o bien al criterio de inversión de la carga de la prueba, en base tan solo al hecho ciertamente no cuestionado de la caída de la demandante en el local del demandado, y en el sentido de que desconociéndose en definitiva cual hubiera sido la causa que pudiera haber motivado la caída de la demandante, deba ser atribuida a la circunstancia alegada por la misma, antes aludida, haciendo pesar sobre la contraparte, y desplazando en tal sentido la carga de la prueba, la necesidad de justificar que hubiese sido otro el motivo generador de la caída, puesto que debe de recordarse que por mucho que pueda resultar atenuada la exigencia del elemento culpabilístico en definitiva imprescindible para que exista la responsabilidad aquiliana, y ello en función de la posible peligrosidad de determinadas actividades empresariales o profesionales y aún partiendo de la tendencia jurisprudencial objetivadora de la citada responsabilidad extracontractual, siempre ser requisito ineludible para configurarla la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido; de tal modo que, cual han señalado, y entre otras, las SSTS de fechas 9 Jul. 1994 y 3 May. 1995, si el expresado nexo causal no ha podido justificarse por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso, la acción no puede prosperar dado que en relación a la existencia del nexo causa no opera la inversión de la carga de la prueba, lo que supone que debe ser el actor quien acredite su realidad, esto es el hecho imputable en cada caso al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado, cual indica la STS de fecha 14 Feb. 1994.
Finalmente debe de recordarse que la operatividad del principio de la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la Jurisprudencia a supuestos de responsabilidad por riesgo de la actividad que en su caso desarrolle el agente por lo que exige que los daños acaecidos sean consecuencia de actividades de suyo peligrosas o verdaderamente creadoras de riesgos de los que beneficie el titular de tal actividad (SSTS entre otras de fechas 16 Feb. Y 5 May. 1988, 18 Abr. 1990, 8 Feb., 4 Jun. Y 23 Sep. 1991, 20 ene. 1992). Por ello, y en consecuencia, dicha responsabilidad anudada a situaciones de riesgo y dimanante de la actividad desplegada por el agente es claro que no es apreciable en un supuesto de hecho de las características del que ha sido objeto de enjuiciamiento en este proceso, ya que el asegurado de la demandada no realizaba actividad, industria o negocio generadora de peligro o riesgo para terceros; pudiendo ser aplicadas a los fines de fundamentar la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, y dada la similitud entre los hechos que han sido objeto de debate y los supuestos enjuiciados en las SSTS, de fecha 12 Jul. 1994 y 26 Mar. 1994, las consideraciones en las mismas contenidas."
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Purificación frente la resolución dictada en fecha veintiuno de junio de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
