Sentencia Civil Nº 421/20...io de 2006

Última revisión
31/07/2006

Sentencia Civil Nº 421/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 676/2005 de 31 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 421/2006

Núm. Cendoj: 08019370042006100267

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 676/05

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1147/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 421/2006

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1147/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , a instancia de Doña Filomena , representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz, contra la entidad EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Carlos Badía Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y la impugnación formulada por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de abril de 2005, por la Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet, en nombre y representación de Dª Filomena , asistida por la Letrado Dª Yolanda de Enrique Domínguez, dirigida contra EUROMUTUA representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez, y asistida por el Letrado D. Xavier Maeso Lebrun, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de 29.303,23 euros con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Abonando cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y formuló impugnación la parte actora, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de la primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, considera que la prueba practicada pone de manifiesto la responsabilidad del Ayuntamiento de Torrijo del Campo en la producción del siniestro que ocasionó las lesiones cuya indemnización solicita la actora, al haberse colocado remolques que no estaban dotados de escaleras ni barandillas, lo cual supone la introducción de un elemento de riesgo, excluyendo la culpa exclusiva de la víctima, y supone la cobertura de dicho siniestro a través de la póliza prestada por la compañía demandada, si bien, aprecia compensación de culpas al existir una responsabilidad compartida por no prestar la perjudicada suficiente atención en la actividad deambulatoria, sin efectuar especial imposición de las costas.

Frente a la sentencia dictada se alza la entidad demandada y reitera la excepción de prescripción opuesta en la contestación, así como la falta de jurisdicción al estar implicada en los hechos, según la actora, una Administración. Afirma que tuvo conocimiento de los hechos cuando recibió la primera reclamación de la actora, en febrero de 2003, sin que el asegurado tuviera intervención alguna en la causación de las lesiones, pues, los remolques pertenecen a particulares y se aportan a petición de la Comisión de Festejos, quien es también responsable de la limpieza de los mismos. Que la merienda la organizó la Comisión de Fiestas y era totalmente gratuita, por lo que, ninguna responsabilidad compete al Ayuntamiento, sino que fue exclusivamente la propia negligencia de la Sra. Filomena , al bajar de forma desacertada del remolque, saltando, según se recoge en la documentación aportada, la única causa de la caída. Finalmente, para el supuesto de que se mantenga la condena, solicita que se aplique la compensación de culpas en su grado máximo para la actora, sobre la indemnización que resulte del informe del perito judicial, sin que proceda imponer los intereses del artículo 20 LCS , ni el pago de las costas.

La actora se opone a las alegaciones efectuadas por la parte apelante, y, asimismo, impugna la sentencia dictada, solicitando se impongan los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta el completo pago.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación, procede mantener el rechazo de la excepción de prescripción reiterada en esta alzada, ya que, conforme a la jurisprudencia correctamente citada en la sentencia apelada, teniendo en cuenta la comunicación que la actora remitió el 19 de febrero de 2002 al Ayuntamiento de Torrijo del Campo, y, además, que la acción ejercitada se basa en el propio contrato de seguro, en cuyo caso el perjudicado actúa como tercero en cuyo favor se ha otorgado por los contratantes una estipulación concreta cual es la acción directa frente al asegurador, máxime cuando el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, debiendo decaer cuando el "animus conservandi" de la parte actora es patente, como en el supuesto que nos ocupa.

Por lo que se refiere a la competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto, debe recodarse que, en efecto, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que el orden jurisdiccional contencioso resulta competente para enjuiciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se deriva, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. En el mismo sentido, el artículo 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero , establece que cuando las Administraciones actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente y el ejercicio de la pretensión de responsabilidad frente a la Administración se sustanciará conforme a los artículos 139 y siguientes. Es decir, que la competencia para conocer de las reclamaciones contra un ente municipal por funcionamiento anormal de los servicios públicos corresponde al orden contencioso administrativo, incluso cuando conjuntamente con la administración sea demandado un sujeto privado, regulándose así un único procedimiento administrativo, que acaba con el denominado "peregrinaje judicial", y que es una consecuencia lógica del sistema único directo y objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración.

No obstante, el problema se plantea en los casos, como el presente, en que no es convocado a juicio el ente público y la pretensión se deduce por el tercer perjudicado sólo frente a la Aseguradora de la Administración, por el ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 76 LCS .

Así, nos encontramos ante una pretensión basada en el citado artículo 76 y donde todas las personas que intervienen en la litis son sujetos sometidos al orden jurisdiccional civil, por lo que, si bien los hechos causantes de la cobertura del seguro responden a lo que se denomina funcionamiento anormal de los servicios públicos y ello ha de ser enjuiciado por el orden jurisdiccional contencioso administrativo, tal cuestión es prejudicial del objeto del proceso que, con base en el artículo 10.1 LOPJ , puede ser conocida y sustanciada, a los meros efectos prejudiciales, por los Tribunales civiles.

De forma que, tratándose de una cuestión de derecho privado y cuya causa de pedir se fundamenta en el contrato de seguro, con intervención exclusiva de particulares, ha de concluirse que la jurisdicción competente en este supuesto excepcional, será la civil, y este motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Pasando, pues, al fondo del asunto, debe señalarse que, en efecto, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Torrijo del Campo asumía la organización de los festejos, y en concreto del conocido como "La vaquilla en la plaza", y el hecho de que el Ayuntamiento asegure expresamente el festejo consistente en "Vaquillas el día 21 de agosto de 2001", significa que asume la responsabilidad por los daños y perjuicios que la organización de dicho evento pudiera causar.

Además la Comisión de Festejos, formada por vecinos del propio pueblo, no excluye la responsabilidad del Ayuntamiento en el montaje de la instalación que nos ocupa, ya que no puede inhibirse de las operaciones que la comisión, con aprobación, autorización o supervisión del Ayuntamiento, lleve a efecto para el desarrollo del evento de vaquillas, pasando a cumplir los remolques aportados la función de gradas.

Ahora bien, explica la actora en su demanda, que a fin de instalar una plaza de toros para el evento denominado "la vaquilla en la plaza", el Ayuntamiento acota un recinto colocando unos remolques agrícolas en forma de círculo, a los que se suben los espectadores, haciendo las veces de grada, y que la Comisión Organizadora se encarga de ofrecer a los asistentes refrescos y bocadillos, siendo al descender del remolque al que había subido, que carecía de escalera o barandilla, y estaba sucio por barro acumulado y restos de bebidas y bocadillos esparcidos, que perdió pie sin posibilidad de asirse, cayendo sobre el terreno.

Pretende la actora la responsabilidad civil del Ayuntamiento, y en cuanto a las posibles omisiones en que pudo incurrir, y que, de no haberse omitido, se hubiera evitado el siniestro, alude a que la comisión organizadora no procedió al mantenimiento de las instalaciones en condiciones óptimas para evitar accidentes, pues había restos de las bebidas y bocadillos repartidos que habían muy insegura tanto la subida como la bajada de la inusual grada para los espectadores, así como al hecho de que el remolque carecía de escalera o barandilla.

Frente a ello debe decirse, por una parte, que la actora acciona con base en el artículo 1902 del Código Civil , que no establece la responsabilidad objetiva pura o por el resultado, y, por otra, que en el aspecto causal es necesario que quepa atribuir a quienes se pretende hacer responsables, en todo o en parte, de un evento dañoso, algún tipo de comportamiento, activo o pasivo, que haya incidido en el desencadenamiento del resultado, y en el caso que nos ocupa, lo único que cabe atribuir al Ayuntamiento de Torrijo del Campo y a la Comisión Organizadora es la organización del festejo, lo que, si es relevante en el ámbito de la causalidad material o física, no es suficiente, por sí solo, para generar la atribuibilidad o causalidad jurídica, la cual, contrariamente a lo concluido en la sentencia apelada, aparece imputable únicamente, esto es, sin causa concurrente, a la propia perjudicada.

No puede olvidarse que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina del riesgo con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS de 21 de diciembre de 1997, 6 de noviembre de 2002 y 24 de enero de 2003 , entre otras muchas). De forma que, no se puede afirmar que un accidente sufrido al bajar de un remolque, como consecuencia de un festejo en un pueblo, constituya un riesgo anormal, ni derivado de los avances tecnológicos, ni que origine unos beneficios a la organización que le obliguen a responder de los posibles perjuicios que la obtención de aquéllos lleve aparejada. No se puede, pues, acudir a la teoría del riesgo, y procede seguir, como se ha indicado, las pautas marcadas para determinar la responsabilidad extracontractual.

De esta manera debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene una virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. Con gran claridad la STS de 3 de diciembre de 2002 define la "causa eficiente" exponiendo: "Así, de la postura realista adoptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se estima como causa eficiente, la que de modo indubitado prepara, condiciona o completa la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso que, por su acción conjunta se produjo -sentencias, desde la antigua de 18 de octubre de 1964 a las 22 de abril y 4 de junio de 1980 - porque por tal hay que reputar aquella que, aún concurriendo con otras, prepara, condiciona o completa la acción de la causa última -sentencia de 19 de julio de 1985, 23 de enero de 1986 y 3 de febrero de 1991 "

CUARTO.- Centrado así el debate, hay que poner en relación las circunstancias fácticas descritas en este caso concreto con el contenido conceptual de causa eficiente y adecuada, poniendo de manifiesto la prueba practicada en la causa que el festejo que nos ocupa se hace siempre de la misma forma, que la actora, antes de bajar del remolque, lógicamente, había subido al mismo y pudo apreciar con total claridad las condiciones que presentaba y la dificultad que podía suponerle la bajada, sin que contara con peldaños ni barandilla, a pesar de lo cual decidió subir. Como explica la propia actora, la comisión organizadora ofreció a los asistentes refrescos y bocadillos, cuyos restos aparecían esparcidos en el remolque, sin que sea pensable que pudiera procederse a la limpieza de los remolques, en cuyo interior se encontraba el público, durante la celebración del festejo. Pero sí que la actora apreció la existencia de los restos de comida y bebida que podían hacer resbaladizo el suelo, y adoptar las medidas de precaución adecuadas para bajar de un lugar cuyas dificultades ya pudo apreciar cuando subió, sin que fuera una sorpresa la inexistencia de peldaños ni de barandilla.

Asimismo, las fotografías aportadas reflejan que la plaza instalada estaba vallada y que no era necesario subir a los remolques para presenciar la fiesta, pues entre algunos remolques quedaba espacio para contemplar el interior de la plaza desde el suelo, aunque desde luego con menor visibilidad, de forma que la actora asumió el riesgo de subir a un remolque cuyas características y carencias aparecían con total claridad, por lo que, sin prejuzgar la responsabilidad del ente municipal en la sede propia de su funcionamiento normal o anormal, propio de otro ordenamiento específico, este Tribunal considera que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, nos hallamos ante una culpa exclusiva de la víctima y procede desestimar la pretensión ejercitada en la demanda.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación e imponer a la parte actora las costas de la primera instancia, sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 394 y 398 Lec .

QUINTO.- En cuanto a la impugnación formulada por la parte actora, si bien considera este Tribunal que, conforme a la más moderna jurisprudencia, la aplicación del artículo 20 de la LCS se excluye en aquellos supuestos en que se considere que la falta de indemnización por parte de la aseguradora se debe a una actuación "objetivamente razonable" (STS de 10 de diciembre de 2004 ), lo cierto es que en este caso dicha impugnación ha quedado sin objeto, al desestimarse la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que, si bien la misma no puede prosperar, se estima justificado no efectuar imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1147/04 de fecha 13 de abril de 2005, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y desestimando la demanda deducida por Doña Filomena , debemos absolver y absolvemos a la compañía demandada EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones ejercitadas frente a la misma, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de forma que cada parte abonará las que hubiere causado y las comunes por mitad.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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