Última revisión
11/10/2007
Sentencia Civil Nº 421/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 300/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 421/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
Rollo de apelación 300/2007
Juicio ordinario 519/2006
Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona
S E N T E N C I A num. 421/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
En Barcelona a 11 de octubre de 2007
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 519/2006, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Iván , representado por el procurador Angel Quemada Quatrecases, contra HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, representado por el procurador Ignacio López Chocarro; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2007 por el magistrado, juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha dictada el 23 de enero de 2007, en el juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona en autos de juicio ordinario 519/2006 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Iván contra el HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y en consecuencia:
I.- ORDENO la redención forzosa de los censos con dominio directo, a voluntad del censualista, y con cancelación total de las garantías pactadas si las hubiere, que gravan las siguientes fincas del Registro de la Propiedad número UNO de Barcelona, por el precio que a continuación se indica:
1º para la registral nº 10.122 = 36.477,43 €
2º para las registrales nº 14.207, 14.209, 14.211 y 14.213 = 39.456,60 €
3º para las registrales nº 14.215, 14.217, 14.219 y 14.221 = 40.519,29 €
4º para las registrales nº 14.223 y 14.225 = 20.118,38 €
5º para las registrales nº 14.227 y 14.229 = 21.387,8 €
6º para las registral nº 10.132 = 20.570,47 €
7º para las registrales nº 14.231 y 14.233 = 21.405,77 €
8º para la registral nº 10.136 = 15.804,13 €
9º para la registral nº 10.138 = 20.796,52 €
10º para la registral nº 10.140 = 12.897,17 €
II.- CONDENO al demandado a:
1º que satisfaga al actor DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (249.433,56 euros).
2º el interés legal incrementado en dos puntos devengado por esta suma desde hoy y hasta el pago completo.
3º otorgar la correspondiente escritura pública de redención forzosa de los censos de autos bajo apercibimiento, en caso de inejecución voluntaria en el plazo de QUINCE DÍAS desde la firmeza de esta resolución, de ser otorgada, a su costa, por este juzgado, previa consignación del precio arriba reseñado.
4º al pago de todos los gastos (honorarios e impuestos, salvo el de plusvalía si se devengara) que se generen con motivo del otorgamiento de la referida escritura hasta su completa inscripción registral.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y se dió traslado, y por opuesta la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 3 de octubre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que aquí se dice.
PRIMERO.- Por el demandante se ejercita acción de redención de censos. El demandado opuso la excepción de prescripción. La sentencia desestima esta excepción y declara la redención acogiendo para fijar el precio la valoración de las fincas según el dictamen aportado por el demandante. La parte demandada apela la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia después de admitir la prescriptibilidad de los censos, parte de que no hay constancia de que se haya percibido o reclamado el pago de la pensión desde tiempo inmemorial. Y que en el término de treinta años, desde que el Sr. Iván dividió el censo en 1958, según la inscripción 16 hasta la inscripción 19 de interrupción de la prescripción de 1990 no ha ejercitado su derecho. Tras ello la sentencia sostiene que existe un reconocimiento de la vigencia del censo por parte del censatario en las manifestaciones de las inscripciones 17 y 18 de la finca originaria, tomadas en virtud de la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de 17 de diciembre de 1987, dentro de aquel término de treinta años (1958-1987). Esta escritura no fue aportada a los autos y el juez presume en virtud de esas inscripciones 17 y 18, que deben derivar de un reconocimiento del derecho del actor en aquella escritura.
TERCERO.- El recurso de apelación destruye esa presunción mediante la aportación de la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal que no contiene mención alguna al derecho del censualista ni a la existencia de los censos. La aportación de la escritura en este momento procesal es legítima pues no es un documento en el que la parte demandada fundara su derecho y se trata de rebatir el argumento del juez en el que da por interrumpida la prescripción, presunción que se desvela errónea. Correspondía al actor acreditar la vigencia de su derecho. Y la realidad de la mención en las inscripciones 17 y 18 no deriva del contenido de la escritura sino de la obligación que la ley impone al registrador en el art.51.7 del Reglamento hipotecario de hacer constar las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscribe, que se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezca. Por tanto al inscribir las fincas se consignó por el registrador que se hallaban afectas al censo de su inscripción 16, pero sin que ello signifique un acto propio del censatario. Por lo que no es de aplicación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2003 , ni estamos ante un caso semejante al que se examina en la sentencia del mismo Tribunal de 16 de junio de 2003 , pues no estamos ante actos del titular del censo (censualista) como en esa sentencia, sino que la actividad registral que ha producido una constancia del censo no obedece a una actividad de la parte gravada (censatario) sino del deber impuesto al registrador de hacer constar las cargas vigentes, las cuales lo son mientras no estén canceladas.
CUARTO.- La parte actora y apelada aportó con su escrito de oposición al recurso dos cartas de 1972 con las que sostiene que existe un reconocimiento por parte de la contraria de la existencia del censo. Esos documentos no fueron admitidos por el juez de primera instancia ya que iban dirigidos al actor y por ello no puede alegarse desconocimiento. Lo que es correcto ya que pérdida no significa desconocimiento, por tanto son documentos que debieron presentarse sino con la demanda, sí en la audiencia previa para desvirtuar la excepción de prescripción. El motivo de inadmisión que se convierte en desestimación equivale a que no podamos tener en cuenta dichos documentos. No obstante, señalar que se trata de cartas del abogado del Hospital al actor en respuesta a la propuesta de este de compra de la finca gravada como solución a la redención del censo, por lo que no se le puede dar el efecto de interrupción de la prescripción del censo.
QUINTO.- Respecto de las costas se aprecia que existía serias dudas de derecho que hacen aconsejable la no imposición de costas, arts.398 y 394 LEC .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada en autos de juicio ordinario 519/2006 del juzgado de primera instancia nº 39 de Barcelona, que revocamos, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Iván , por prescripción de los censos.
No hay imposición de costas en ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
