Última revisión
14/10/2009
Sentencia Civil Nº 421/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 346/2008 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 421/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 346/08
Procedente del procedimiento nº 312/07 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 346/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2008 en el procedimiento nº 312/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de
Barcelona en el que es recurrente KVERNELAND GROUP IBÉRICA, S.A., y apelado D. Cirilo , previa deliberación, pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 14 de octubre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Laura López Tornero en representación de DON Cirilo , debo condenar y condeno a la entidad demandada KVERNELAND GROUP IBERICA, S.A., a reparar la Máquina Rotoempacadora, Modelo Taarup Bio B40001626, dejándola en el estado en el que se encontraba con anterioridad al siniestro.
Que igualmente condeno a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS (57.929,19 EUROS), así como los intereses de demora de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas originadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cirilo instó demanda contra la entidad Kverneland Group Ibérica SA en reclamación de la cantidad de 68.137,19 euros en que cifraba los daños directos e indirectos ocasionados por el siniestro acontecido el día 25 de mayo de 2006, en la máquina rotoempacadora, adquirida a finales de abril del mismo año 2006, a la mercantil Líneas Agrícolas SL, e importada en España por la demandada, y que según el informe pericial acompañado con la demanda, adolecía de un defecto que originó una chispa que, a su vez, fue la causante del incendio posterior.
La entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) falta de legitimación pasiva por ser tan sólo la distribuidora y no la fabricante de la máquina, b) el problema habido en la máquina es consecuencia de un defectuoso mantenimiento por no seguir las instrucciones del manual, c) el incendio no se pudo propagar al campo porque el forraje estaba fresco, d) la responsabilidad sería en todo caso extracontractual sin que sea de aplicación la ley de productos defectuoso porque la máquina adquirida no estaba destinada al consumo privado y en todo caso, no se cumpliría lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la misma.
La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda y contra la misma ha planteado recurso la representación de la parte demandada cuya defensa expuso los argumentos que en síntesis reseñamos: a) esta parte es ajena a la relación contractual entre la actora y la vendedora de la máquina por lo que no hay responsabilidad contractual y no puede acudirse a lo dispuesto en el artículo 1101 del Cc ., b) la responsabilidad de esta parte tan sólo podría ser extracontractual, por lo que al ser demandada en base a una responsabilidad contractual hay una falta de legitimación pasiva, c) no es de aplicación la ley 22/1994 de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos porque la máquina no fue adquirida para un uso personal, familiar o doméstico sino con el fin de destinarla a un uso profesional (art. 10 ), d) tampoco es de aplicación la ley 26/1984, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, e) el artículo 1902 del Código civil no extiende la responsabilidad al importador del producto, por lo que no procedería condenar a esta parte en base a la responsabilidad extracontractual del indicado precepto, f) pero además y en cualquier caso, porque la causa del siniestro se encuentra en la inobservancia por parte del actor de las instrucciones que se recogen en el manual del operador, es decir, en la incumplimiento de las instrucciones relativas al re-apriete de tornillos y los niveles de presión de los mismos, g) de las pruebas testificales y periciales practicadas se desprende que el fuego no era virulento y que se extendió a una velocidad moderada por lo que sorprende que se reclamen por daños en 10 hectáreas.
SEGUNDO.- Se discute por la apelante su legitimación pasiva con el argumento indicado de que no medió relación contractual con la actora para la adquisición de la máquina en cuestión, y que al haber sido demandada en base a los principios que regulan las relaciones contractuales, debió estimarse la alegada excepción de falta de legitimación pasiva.
Del examen de los autos resulta evidenciado que la máquina rotoempacadora fue adquirida a la mercantil Líneas Agrícolas SL, y que la entidad demandada es únicamente su importadora y distribuidora en España, por lo que la responsabilidad que en su caso pueda predicarse ha de cumplir los requisitos propios de la responsabilidad extracontractual (art. 1902 del Código civil ), o en su caso, la específica de la ley 22/1994, de 6 de junio de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.
Ello no obstante, es preciso destacar que no sería obstáculo para la admisión de la demanda, con base a la responsabilidad extracontractual, el que la parte actora haya argumentado la existencia de una relación contractual entre las partes, además de la cita de los preceptos de la responsabilidad extracontractual indicados, porque como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 , que cita jurisprudencia anterior, la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione (a favor de la acción) por la jurisprudencia...que haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente, admite que la acción por responsabilidad contractual y acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que en virtud del principio iura novit curia, no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa.
Por consiguiente, y estimada la legitimación de la demandada desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se impone el estudio de la legislación que en su caso deba ser de aplicación para determinar si es procedente la condena que se solicita contra la indicada parte.
En primer lugar, es clara la exclusión al caso de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque el indicado texto legal tiene como objeto la protección de los consumidores y usuarios, excluyendo de esta calificación (art. 1-3 ), a quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, y resulta de lo actuado que la máquina en cuestión fue adquirida por el actor para destinarla a la explotación agrícola de la que es propietario, por lo que no concurre en la indicada parte la condición de consumidor a los efectos de la indicada ley.
En segundo lugar, y en lo que atañe a la aplicación de la Ley 22/1994, de 65 de Julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, la conclusión debe ser la misma que la reseñada en el párrafo anterior, y ello porque el artículo 10 del referido texto exige que la cosa dañada (que en el caso que nos ocupa es la plantación existente), "se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado", y de las pruebas practicadas resulta que los daños lo han sido a una explotación agrícola de la que es dueño el demandante. La exigencia expresada no contradice ni se opone a lo establecido en la Exposición de Motivos de la ley cuando indica que "los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el productos defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto", porque esta afirmación atiende tan sólo a la condición del perjudicado, de quien no se exige que sea propiamente un consumidor pudiendo tratarse de un empresario o de una entidad mercantil, en tanto que la regulación contenida en el artículo 10 atiende a la naturaleza de los bienes que han resultado dañados por el producto defectuoso, y en relación a tales bienes, el precepto exige que se trate de cosas destinadas al consumo privado, y es evidente que en la relación de daños que se recogen en el informe pericial del ingeniero agrónomo Sr. Pascual , se reseñan bienes que son propios de la explotación agrícola propiedad del actor. (Véanse en este mismo sentido la SAP de Cantabria de 25 de mayo de 2006, de Asturias de 18 de junio de 2007, de Almería de 20 de junio de 2008, y de Burgos de 13 de febrero de 2003 , entre otras).
Por consiguiente, y si bien desde el punto de visto del elemento subjetivo, no habría obstáculo para reconocer al actor la protección dispensada en la ley indicada, tal aplicación no puede predicarse porque falta el requisito objetivo de que las cosas dañadas fueran destinadas a consumo privado.
TERCERO.- Veamos a continuación si se cumplen las exigencias legales de la responsabilidad extracontractual, siendo de interés al respecto la definición citada en la STS de 4 de marzo de 2009 que recoge la jurisprudencia comunitaria y que considera extracontractual "toda responsabilidad que no se derive o no se haya producido en el marco de una relación libremente establecida entre las partes o por una parte frente a la otra".
Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código civil y la más que abundante jurisprudencia que lo aplica, son tres las exigencias que se imponen para la aplicación del mencionado precepto: 1) una conducta que pueda ser definida como negligente, b) una consecuencia dañosa, y 3) una relación de causalidad ente aquella conducta negligente y el mencionado resultado, sirviendo de ejemplo de la jurisprudencia mencionada, la Sentencia de 29 de octubre de 2008 del Tribunal Supremo, que cita la de 13 de julio de 1999 , en la que se señala que para que sea admitida la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil , "se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y por último, la relación causal entre el daño y la falta".
La doctrina explicada ha sido matizada por la jurisprudencia en relación al elemento culpabilístico, al invertir la carga de la prueba (del perjudicado al demandado), y establecer una presunción de culpa en el agente, basada en la situación de riesgo creada por el mismo con la actuación concreta de que se trate y que habrá de valorarse en cada caso.
Aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado, de las pruebas practicadas puede estimarse probada la realidad de una consecuencia dañosa consistente en el siniestro padecido el día 25 de mayo de 2006 por la máquina rotoempacadora que el actor había comprado días antes, cuando estaba realizando las labores propias para las que fue adquirida, esto es, la ejecución de pacas de cereal para ensilado.
El origen del expresado siniestro se encuentra, según el perito Sr. Jose Enrique , cuyo informe fue adjuntado a la demanda y que fue interrogado en el juicio, en un defecto de la máquina, reseñando que en la inspección ocular, al levantar la carcasa protectora que cubre la zona donde nació el fuego, aparece un piñón guía de la cadena motriz, sin bulón o eje central (tornillo), que hace que la cadena quede desplazada de su posición original, produciéndose un fuerte roce con el soporte (horquilla), lo que ha provocado el fuego. El defecto en el bulón o eje central (tornillo) consiste en la falta de tuerca de seguridad, ya que de haber tenido este mecanismo de seguridad el bulón nunca se hubiera caído, manteniendo la cadena matriz en suposición, que era precisamente su cometido.
En el acto del juicio, se añadió por el indicado perito que la tuerca de seguridad y autoblocante no se hallaba en el lugar, y que el que la indicada tuerca se aflojara sólo se explica si era defectuosa, así como que sin la tuerca autoblocante la máquina no puede trabajar.
Frente a las consideraciones del expresado perito, se presentó por la parte demandada, prueba pericial suscrita por los ingenieros agrónomos Sres. Alonso y Ceferino quienes concluyeron que sin la tuerca de seguridad la máquina no hubiera podido funcionar, por lo que debió salir correcta de fábrica, y ha sido un defectuoso mantenimiento de parte del demandado, lo que ha originado el siniestro, destacando que en el manual de instrucciones acompañado con la demanda, (doc. 3) , al referirse al re-apriete de tornillos, indica que se "compruebe minuciosamente el par de apriete de todos los tornillos de la barra de tiro, pasadores de bisagra de la sección superior, ruedas y ejes de rueda después de la primera hora de uso y a continuación semanalmente. El resto de los tornillos deben comprobarse después de 8 horas de uso y a continuación semanalmente".
A su vez, y al ser interrogado en el acto del juicio, el perito Don. Ceferino contestó que "en el momento de saltar el bulón, la cadena podía avanzar un metro o metro y medio, pero inmediatamente quedaría parada. Cierto que el tractor puede arrastrar la máquina pero muy poco tiempo (10 segundos), ya que la máquina se bloquea".
CUARTO.- Resulta de lo expuesto que la parte demandada no discute la causa del siniestro de la máquina sino que atribuye la pérdida de la tuerca a una defectuosa revisión de parte del actor, con el argumento de que si la máquina se hubiera entregado sin la tuerca, no hubiera funcionado, y está probado que ya llevaba varios días realizando su cometido.
El referido argumento de la parte demandada no puede ser admitido, y ello por varias razones. En primer lugar, porque el perito de la actora coincide con el de la demandada en que sin la tuerca autoblocante la máquina se bloquea y no puede trabajar, por lo que el debate no consiste en si la máquina llevaba la tuerca cuando fue entregada al actor, sino a si la misma era defectuosa y esto determinó que se aflojara y se desprendiera del bulón, deducción ésta última que se estima lógica en la medida en que, como señala el perito Don. Jose Enrique , si la tuerca hubiera sido correcta, al tratarse de una tuerca autoblocante, no se habría desplazado. En segundo lugar, porque lo expuesto coincide con la versión de los hechos del propio actor quien manifiesta que oyó el ruido y tardó unos 30 segundos en detener la máquina, lo que significa que la máquina marchó arrastrada por el tractor durante un breve espacio de tiempo, hecho que ambos peritos admiten como posible. En tercer lugar, porque la parte demandada no aporta documentación alguna acreditativa de la puesta a punto de la máquina, pues a pesar de que afirma que se invierten 10 horas a tal fin, la única documentación que acompaña es el documento número 2 (f. 167), que se refiere al sistema de control del proceso productivo, pero no a la puesta a punto de la máquina concreta de que se trata, respecto de la cual, y según refiere el actor y no se desvirtúa de contrario, todavía no le había sido entregada la ficha técnica, y tuvo varios problemas para su uso que se fueron solventando con llamadas a Barcelona a un tal Jordi.
Respecto al elemento de la culpa, ya hemos indicado que la prueba de su existencia se ha dulcificado al permitir la jurisprudencia una inversión de la carga de la prueba, imponiendo al demandado la obligación de demostrar que actuó con diligencia. Tal doctrina es aplicable al caso que nos ocupa porque la demandada es la distribuidora para toda España de la maquinaria en cuestión y como tal se convierte en garante de su correcto funcionamiento, lo que, por otro lado, admite el propio legal representante al manifestar en el acto del juicio que la empresa que representa se responsabiliza de la garantía, por lo que habiéndose concluido que la causa del siniestro de la máquina se halla en un defecto de la tuerca correspondiente al bulón, y que este defecto es originario de fábrica, porque de lo contrario no se hubiera desenroscado, hay que concluir que el daño debe ser cubierto por la garantía que la entidad demandada está obligada a prestar al destinatario final del bien, en su condición de distribuidora y garante por ello de los elementos de seguridad del bien, al margen de la relación contractual de compraventa que existe con tercero no demandado.
QUINTO.- Resta por analizar la trascendencia del daño causado, es decir, si el mismo además de afectar a la maquinaria en sí misma, extremo no discutido y que se acredita a través del presupuesto emitido y ratificado por el taller propiedad de D. Heraclio (f. 83), causó daños en la propiedad agrícola del demandante, que éste pretende acreditar a través del informe pericial emitido por el ingeniero agrónomo Don. Pascual , y al que la parte demandada opone las conclusiones que al respecto se contienen en el peritaje emitido por los ingenieros agrónomos Don. Alonso y Ceferino .
En efecto, en el peritaje que se acompaña con la demanda, se señala que cuando acontecieron los hechos, se estaban haciendo pacas de ensilado de cereal, las cuales se realizan cuando el cultivo aún está fresco y el grano no está totalmente formado, segándose con una máquina para posteriormente hacer las pacas o bolas forradas de plástico.
La posibilidad de que el fuego pudiera propagarse del modo que refiere el propietario y corrobora el perito Don. Pascual , esto es, por medio de chispas procedentes de la máquina que incendiaron el pasto existente en la máquina extendiéndose al pasto del suelo y de ahí hasta las pacas ya hechas, ha sido discutido por los peritos de la parte demandada al poner de manifiesto que es muy difícil que se incendie un forraje fresco, y que cuando el perito de la actora y el notario acudieron al lugar de los hechos habían trascurrido varios días desde el suceso y los rastrojos ya estaban secos.
El argumento de la demandada no resulta convincente, pues tan sólo refiere la dificultad de que arda el forraje fresco pero no excluye que ello haya podido ocurrir. Pero además y fundamentalmente, lo relevante para explicar la expansión del fuego, viene de la explicación dada tanto por el perito Don. Pascual como por el sargento de la guardia civil del puesto de Alía (Cáceres), que han coincidido en destacar que el incendio es de los denominados de suelo, toda vez que ardía el pasto seco que había en el terreno, explicando Don. Pascual que el fuego quemó la pajilla fina, las malas hierbas que se secan y que quedan debajo de la planta alta, y que esta pajilla arde como la pólvora, habiendo manifestado el indicado agente que el forraje estaba seco y el rastrojo del cereal cortado comenzaba a secarse.
También se discute por la demandada la extensión del fuego, que este pudiera haber afectado al número de pacas que se señalan en la demanda así como a un total de 10 hectáreas, extremos ambos asimismo acreditados tanto por el informe pericial y reportaje fotográfico acompañado al mismo, como por la declaración testifical del agente de la guardia civil indicado, quien manifestó que el fuego se había extendido a una superficie de 10 hectáreas, y que realizó una medición aproximada por el sistema de pasos, añadiendo que "han sido estos sistemas utilizados toda la vida para cerrar tratos de tierra con muy poco margen de error en la superficie calculada".
Por lo demás y finalmente, tampoco consta que el propietario no hiciera cuanto estuvo de su mano por apagar el fuego, pues está probado que avisó a la guardia civil, y utilizó un tractor para efectuar un cortafuegos, logrando finalmente dominarlo, sin la intervención de los bomberos.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Kverneland Group Iberica SA contra la sentencia de 6 de febrero de 2008 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 33 de esta ciudad que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

