Última revisión
25/09/2009
Sentencia Civil Nº 421/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 735/2008 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 421/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00421/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 735/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1522/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 735/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ATOCHA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Ramos Cervantes; y de otra, como demandada y hoy apelada FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García; sobre acción de subrogación por culpa extracontractual.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO-EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha doce de septiembre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimar la demanda interpuesta por Atocha S.A. de Seguros, representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Ramos Cervantes, y absolver a Fercaber Construcciones S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, de las pretensiones formuladas contra la misma.- Imponer a la demandante las costas procesales.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de septiembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- No puede compartir la Sala los iniciales alegatos en que el escrito de apelación se hace descansar, pues para estimar la infracción de las reglas de hermenéutica que en él se denuncia, dada la natural y legal preferencia que debe darse a la exégesis desinteresada e imparcial del órgano jurisdiccional sobre la apasionada, menos objetiva y en definitiva de insegura rectitud de cualquiera de los litigantes, sería menester constatar, como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, lo absurdo, ilógico o inverosímil de aquélla, lo que aquí no es dable apreciar si consideramos que el perito emisor del informe a la demanda acompañado, amén de hacer constar al describir las circunstancias del siniestro que lo hace "según las informaciones recibidas", que no concreta, en el apartado relativo a las características del suceso considera elemento causante "la bajante", no dejando por otra parte de ser contradictorio el que en el hecho segundo del escrito de demanda se nos diga que, tras producirse los hechos, Fercaber procedió al "desatranco y sustitución del codo de la bajante y a la limpieza de la arqueta", para ahora sostener, con apoyo en la documental que la demandada aportó en el acto del juicio, que no se ha acreditado que las bajantes estuviesen obstruidas, cuando tal extremo viene confirmado por otro empleado de la propia demandada, el Sr. Severiano , que nos habla de las características del atasco con pelos y señales.
Segundo.- Por lo que hace a la interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, si bien la culpa extracontractual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del aspecto subjetivo, acepta soluciones cuasiobjetivas, bien mediante el mecanismo de inversión de la carga de la prueba, bien exigiendo una diligencia específica a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, la más reciente doctrina viene proclamando la imposibilidad de desechar totalmente el básico principio culpabilístico que en definitiva late en los artículos 1.902 y siguientes del citado Ordenamiento, lo que significa, en cuanto a la relación de causalidad, la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y el daño causado, imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, que en el supuesto de autos mal cabe apreciar al ser obligación de la comunidad de propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, tal como previene el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , y no existir en las actuaciones prueba alguna de la forma en que el agua de la cubierta se evacuó, ni mucho menos de que Fercaber recibiera al respecto advertencia alguna, ya del ente comunitario, ya del arquitecto que se dice ordenó el desagüe, sin que exista tampoco razón alguna para suponer que las bajantes no hubieran desaguado normalmente de no mediar la obstrucción en cuestión, lo que hace improsperable el motivo.
Tercero.- Desestimada íntegramente la demanda rectora del procedimiento, y disponiendo el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, dudas que ni el Juez "a quo" consideró que pudieran existir, ni la Sala aprecia, se está en el caso de desestimar el recurso examinado, con la consiguiente confirmación de la resolución combatida e imposición a la recurrente de las costas de esta alzada a tenor de lo que estatuye ahora el artículo 398.1 de la propia Ley Ritual Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante Atocha S.A. de Seguros contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 1.522/06, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
