Sentencia Civil Nº 421/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 421/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 822/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 421/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100363


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 421

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 822/2009

JUICIO Nº 895/2008

En la Ciudad de Málaga a treinta de julio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María Antonieta , que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador Dª. AMPARO RAMIREZ CRESPO y defendida por el Letrado D. JOSE ANTONIO LUQUE RUIZ. Es parte recurrida Eulalia , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29.04.09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Eulalia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Bujalance Tejero y defendido por el Letrado D. José Francisco Lozano Morales, contra Dª María Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Javier Ortiz Mora y defendido por el Letrado D. José Antonio Luque Ruiz, se acuerda: 1. Declarar el derecho de Dª Eulalia , a la plena recuperación de la casa sita en CALLE000 número NUM000 de Bobadilla Estación-Antequera, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Antequera. 2. Condenar a Dª María Antonieta a abandonar, por encontrarse en situación de precario, dicho inmueble que ocupa sin título alguno, y que es propiedad de la actora. 3. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08.07.10, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Eulalia , una acción dirigida a obtener la recuperación de la posesión de hecho de un inmueble, vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , de Bobadilla-Estación, de Antequera, que se pretende ocupada por la demandada doña María Antonieta en precario, esto es, gratuitamente, sin vínculo contractual ni título alguno, sino por liberalidad o tolerancia del poseedor real.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La resolución judicial se basa en las siguientes consideraciones: La cuestión objeto de la litis se centra en determinar la suficiencia del título aportado por la actora, y la prosperabilidad de la acción ejercitada. En este sentido, consta que la demandante es la única y universal heredera de su hermano don Clemente . La contundencia de este título no puede ser enervada por las alegaciones de la demandada, basadas en la relación de afectividad análoga a la del matrimonio que mantuvo con don Clemente , en virtud de la cual éste consentía a la demandada el uso de la vivienda objeto de la litis, propiedad de aquél; acuerdo del que no existe la más mínima constancia en el proceso.

Contra la referida sentencia se alza la demandada mediante el presente recurso de apelación, basado en dos motivos íntimamente relacionados, cuales error en la valoración de la prueba e infracción de normas jurídicas y jurisprudencia relativa al fondo del asunto; reiterando la falta de legitimación pasiva de la demandada, y su derecho a mantener el uso de la vivienda.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte apelante basa su recurso en dos premisas: 1.- Una fáctica, referida a la existencia de un acuerdo verbal al que habrían llegado la demandada y don Clemente , anterior propietario de la vivienda de litis, en virtud del cual doña María Antonieta , tras el fallecimiento de aquél, seguiría habitando en la vivienda que había venido ocupando ambos como pareja de hecho. La realidad de dicho acuerdo, negada en la sentencia apelada, es mantenida en esta alzada por la demandada apelante. 2.- Una premisa jurídica, basada en la existencia de una norma jurídica y jurisprudencia que otorgan relevancia al acuerdo antes mencionado, justificando la detentación de la vivienda por la demandada. Así

1.- Sobre la valoración de la prueba.

La Juzgadora a quo, a la vista de las pruebas practicadas en el proceso, concluye que no existe la más mínima constancia de la existencia del acuerdo verbal alegado por la demandada, con el contenido ya expuesto.

Esta Sala no puede por menos de mostrar su conformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada y con la conclusión expresada en la misma; el supuesto acuerdo verbal aducido por la demandada se basa exclusivamente en las alegaciones de la misma, careciendo de soporte probatorio alguno. Sin que pueda aceptarse el razonamiento de la apelante en el sentido de que no ha quedado demostrado por parte de la actora que no fuese voluntad del Sr. Clemente que mi representada siguiese viviendo en la casa; lo que representa una patente ignorancia de las normas legales sobre la carga de la prueba (art. 217 LEC ), que atribuyen en este caso a la demandada la carga de la prueba de la certeza de los hechos en los que sustenta su derecho.

En cualquier caso, estamos ante un hecho que, aunque controvertido, no tiene trascendencia alguna para la decisión de la litis, por lo que a continuación se expone.

Lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.

2.- Sobre la fundamentación jurídica de la pretensión de la parte apelante.

La parte apelante aduce su derecho a mantenerse en el uso de la vivienda de autos, que considera como una consecuencia jurídica derivada de la relación de convivencia de hecho mantenida con el cotitular de la vivienda, tras su fallecimiento; invocando en apoyo de su pretensión la aplicación de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho , así como la doctrina emanada de las SSTS de 16 de diciembre de 1996 y 10 de marzo de 1998 .

El motivo ha de ser desestimado.

La pretensión de la demandada apelante carece de apoyo jurídico. Así:

2.1.- Por lo que respecta a la Ley de Parejas de Hecho vigente en la Comunidad Autónoma de Andalucía, su art. 13 regula los derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes en los siguientes términos: En el supuesto de no existencia de pacto, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho, independientemente de los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año.

El referido precepto, que introduce un elemento de discriminación legal a favor de las parejas de hecho con relación a los cónyuges unidos en matrimonio (el cónyuge viudo no tiene reconocido, por este mero título, derecho de ocupación de la vivienda familiar), sólo contempla el derecho del miembro de la pareja sobreviviente a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año, computado desde el fallecimiento de su pareja. Este derecho ha sido respetado por la parte actora, ya que, producido el fallecimiento de don Clemente el día 13 de enero de 2007, el requerimiento de la actora para el desalojo de la vivienda por la demandada no tiene lugar hasta el día 12 de junio de 2008 (documental).

2.2.- La doctrina jurisprudencial invocada por la apelante no justifica su pretensión, en ningún caso. Las SSTS aducidas por la apelante no pueden ser aplicadas al caso aquí enjuiciado, en el que no se trata de regular las consecuencias jurídicas derivadas para los miembros de la pareja de hecho como consecuencia de su ruptura (hipótesis que contemplan aquellas sentencias), sino que se refieren al problema que se plantea entre el conviviente supérstite y la heredera del conviviente premuerto.

El supuesto de autos ha sido objeto de diverso tratamiento en la doctrina científica, llegándose hasta la defensa de la aplicación a los miembros de la pareja de hecho de los derechos sucesorios del cónyuge viudo, alegándose que los mismos no derivan de la relación matrimonial sino de la convivencia. No es este el criterio que mantiene esta Sala. La posibilidad de la aplicación analógica de normas propias del matrimonio a las parejas de hecho, admisible en algunos ámbitos, no puede alcanzar al reconocimiento de derechos sucesorios al miembro de la pareja supérstite. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley (art. 658 CC ). La sucesión testamentaria depende exclusivamente de la voluntad del causante, con las únicas limitaciones impuestas a favor de los herederos forzosos. La sucesión legítima no tiene lugar más que en virtud de una disposición legal, que, para el caso de aplicación del ordenamiento jurídico español, puede consistir en una norma estatal (derecho común, representado por el CC) o autonómica (comunidades autónomas con capacidad legislativa sobre la materia).

En el presente caso, la aplicación del derecho común impide otorgar derechos sucesorios a la apelante, por la muerte de la persona con la que mantenía una relación de pareja de hecho, habida cuenta: a) la ausencia de disposición testamentaria del fallecido; y b) la ausencia de norma legal que atribuya derechos sucesorios a la pareja supérstite. Ello sin perjuicio del reconocimiento expreso de determinados derechos a favor de los miembros de la pareja de hecho, destacadamente en el ámbito de los arrendamientos urbanos (subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, ex art. 16 LAU de 24 de noviembre de 1994 ).

En estos términos se pronuncia la STS de 27 marzo de 2008 (citada por la parte apelada), de la que entresacamos las siguientes consideraciones, plenamente aplicables al caso aquí enjuiciado: En el presente litigio no se produce ninguna de las condiciones que permiten la aplicación de la doctrina que se cita como infringida, porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y los herederos de la conviviente premuerta, que falleció sin haber otorgado testamento ni favorecer de ningún modo al superviviente. Por ello no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, doña María Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera en los autos civiles de Juicio Verbal nº 895/08 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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