Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 472/2011 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 421/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00421/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 472 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR: RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
APELADO: AVEGA SOLUCIONES INTELIGENTES AUDIOVISUALES S.L.
PROCURADOR: JACINTO GOMEZ SIMON
En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistida por el Letrado Sr. Ritoré Bru y de otra, como apelada demandante AVEGA SOLUCIONES INTELIGENTES AUDIOVISUALES, S.L. representada por el Procurador Sr. Gómez Simón y asistida por el Letrado Sr. Mosquera Llamas, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil AVEGA, SOLUCIONES INTELIGENTES AUDIOVISUALES, S.L. frente a la entidad aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS EUROS, (298.500,00 euros), e intereses previstos en el art. 20 de la LCS Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción en que estima incurre la resolución de instancia, por no apreciar falta de legitimación activa ad causam. Y ello dado que esta parte alegó en su escrito de contestación que la actora carecía de título, de acción y por tanto de legitimación activa material por no aportar la preceptiva y exigible documentación que acreditara la propiedad de los módulos LEDS dañados. En segundo lugar denuncia la infracción por interpretación errónea de la Póliza en su artículo 2.3 de las Condiciones Generales y la inaplicación del artículo 1288 del CC , dado que la pantalla de LEDS tiene encaje en la delimitación de "bien sobre el que se esté trabajando", ya que en la instalación de la pantalla LED participó el asegurado, es parte circundante de los PLASMAWALL pues de lo contrario no es posible físicamente que se pueda golpear la pantalla LEC, dicha pantalla conforma una instalación manipulada por el asegurado, la actividad del asegurado se extendió a dicha pantalla. Además la Juzgadora habría omitido referirse a que la exclusión debatida es reiterada en las condiciones especiales. Continúa manifestando que se infringiría por aplicación e interpretación errónea el artículo 1902 del Código Civil , por culpa exclusiva de la actora. Ya que la Sentencia reconoce que la pantalla LED se encontraba defectuosamente anclada ya que en caso contrario no se habría vencido hacía delante, habida cuenta la diferencia de peso, y añade la infracción por violación del artículo 217 de la LEC , y la errónea valoración de la prueba practicada. También considera que se infringe por inaplicación el artículo 16 de las Condiciones Generales de la Póliza, puesto que el impago de la prima conlleva la anulación automática de la póliza, y denuncia la infracción por aplicación errónea de la concurrencia de culpas, puesto que a efectos de minorar la indemnización debió tener en cuenta la cantidad reclamada en el pleito, no la dejada de reclamar a otros responsables. Señalando que en el peor de los casos, entiende que aplicándose la concurrencia del 50% sobre la cantidad discutida en autos, la indemnización no debería superar los 150.000 euros. Y tras invocar la infracción por aplicación errónea del artículo 20 de la LCS , acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda en virtud de las alegaciones realizadas, o subsidiariamente se fije la indemnización en 150.000 euros al estimar la última alegación sin intereses.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar, que en modo alguno podría acogerse la falta de legitimación activa que se reitera en esta alzada, dado, que aún cuando la actora AVEGA acredita solamente ser el arrendador de la pantalla LEDS siniestrada, es obvio que ostenta el carácter de poseedor de dicha pantalla, puesto que de otro modo no podría habérsela entregado en alquiler al Sr. Carlos Miguel , por lo que sería de aplicación el contenido del artículo 464 del Código Civil , que establece que la posesión de los bienes muebles, adquiridos de buena fe equivale al título, con lo que estaría definido el título en virtud del cual AVEGA ejercita su acción en este procedimiento. En relación a la manifestada interpretación errónea de la póliza en base al artículo 2.3 de la misma, debe partirse del hecho de que el artículo 1.1 de la Póliza describe el objeto del seguro y riesgos cubiertos, en el sentido de : "En los términos y condiciones consignados en la póliza, el asegurador toma a su cargo la responsabilidad extracontractual que pueda derivarse para el asegurado de acuerdo con los artículos 1902 y ss del Código Civil , como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, por hechos que deriven del riesgo especificado en el presente contrato". Siendo así, es de ver como a tenor incluso de la cláusula 2.3 de la Póliza, se determina la exclusión de los daños a los bienes sobre los que está trabajando el asegurado, pero es claro, que en el momento del siniestro el asegurado no trabajaba sobre la pantalla LEDS sino sobre el PLASMAWALL, cuyos daños no son objeto de reclamación, y del tenor del tercer párrafo del referido artículo, a pesar de su redacción poco clara, habría de estimarse que para que se excluyan los bienes, no basta con que se trate de elementos circundantes sino que también deben ser de obligada manipulación para ejecutar el trabajo que se está llevando a cabo, circunstancia que no concurre en autos. Dado, que en modo alguno para el trabajo que estaba llevando a efecto el Sr, Aureliano debía de tocar o de manipular la pantalla de LEDS. Por ello debe ser rechazado también dicho motivo de impugnación. Del mismo modo, debe rechazarse la alegada interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y la pretendida culpa exclusiva de la parte actora, puesto que de la prueba practicada en autos, resulta la evidencia de que Don. Aureliano asegurado en la recurrente, se equivocó al no poner unos contrapesos cuando estaba montando la pantalla PLASMAWALL, y fue la caída de dicha pantalla PLASMAWALL, la que conllevó al caer sobre la pantalla LEDS, que ésta a su vez cayera. Siendo el hecho de que la pantalla LEDS estuviera deficientemente anclada, un hecho que pudo incidir en que cayera por el impacto recibido, pero no una causa eficiente en si misma de dicha caída, por lo que el Juzgador de instancia valora la posible concurrencia de culpa entre las partes en un 50%. Y a este respecto, y sobre la conclusión económica que se pretendía por la recurrente dada la concurrencia posible de responsabilidades, no puede obviarse que la actora, ya reclama en su demanda a la hoy recurrente, una cantidad menor a los perjuicios que por un total importe de 681.682,20 hace constar en la demanda como sufridos, por lo que debe estimarse que la apreciación de la resolución de instancia es correcta, en cuanto el daño imputado a la demandada recurrente es el 50 % del efectivamente sufrido por la actora.
Ya en relación a los efectos del impago de la prima aducidos, debe considerarse por el contrario a lo manifestado por la recurrente, que tal y como ya precisaba la resolución de instancia, fue en fecha de 1 de Diciembre de 2008, cuando Don. Aureliano abonó al Corredor de Seguros, la totalidad de la prima, a falta de 26 euros, fecha en consecuencia anterior al accidente. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no se trataba de una prima única, ni se trataba de una prima de renovación del seguro a su vencimiento, sino que muy al contrario, era exclusivamente el pago del segundo semestre de la anualidad del seguro en que se produjo el accidente. Por lo expuesto, debe estimarse que la póliza estaba en pleno vigor cuando se produjo el siniestro, dado que la misma tenía efecto desde el día 7 de Marzo de 2008 y vencimiento el día 7 de Marzo de 2009, habiendo ocurrido el siniestro el 13 de Diciembre de 2008. En consecuencia y a tenor de lo señalado en el artículo 15 de la LCS, la Póliza no podría entenderse anulada como se pretendía por la recurrente, En lo que respecta a los intereses de mora del artículo 20 de la LCS , a la vista de las circunstancias evidenciadas en autos, debe confirmarse su imposición, no existiendo las causas de oposición al pago que se alegaban, que en todo caso no debían de haber impedido siquiera la consignación parcial de aquello que se hubiera estimado como debido.
En consecuencia, debe ser desestimado en su integridad el recurso de apelación planteado, y con ello, ser confirmada en todos sus pronunciamientos la resolución de instancia.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Sr. Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira contra Sentencia de fecha 10 de Enero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 346/10 promovidos a instancia de AVEGA SOLUCIONES INTELIGENTES AUDIOVISUALES SL, representada por el Sr. Procurador D. Jacinto Gómez Simón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 469 Y 477 DE LA LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
