Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 378/2009 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 421/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00421/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7006015 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 378 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 289 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: María Luisa
Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO
Contra: PUERTO 2000, S.L.
Procurador: MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª.ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 289/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Reconvenida: Dña. María Luisa , y de otra, como Apelado-Demandado-Reconviniente: Puerto 2000 s.l.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de Dª. María Luisa , y absuelvo de la misma a la demandada, PUERTO 2000, S.L., con expresa imposición a la demandante de las costas que conciernen a este pronunciamiento. Segundo, que estimo la reconvención de la demandada y reconvincente PUERTO 2000, S.L., contra la demandante reconvenida, Dª. María Luisa , y condeno a esta a pagar a la reconvincente la cantidad de 6.521,21 euros (SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTUIUN CÉNTIMOS), intereses legales de esta cantidad, desde la fecha de interposición de la reconvención, y las costas de esta reconvención."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante-reconvenida, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO .- El presente proceso gira en torno a la vivienda derecha el piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid.
De esta vivienda era propietaria la demandante doña María Luisa y arrendataria la persona jurídica denominada Hocinsa s.a.
La parte demandada es la persona jurídica denominada Puerto 2000 s.l . que compró esa vivienda, a doña María Luisa , entrando en la posesión de la misma y deviniendo su dueño.
La vivienda figuraba inscrita a nombre de doña María Luisa en el Registro de la Propiedad.
El día 22 de mayo de 2000 se suscribe un negocio jurídico entre doña María Luisa y Puerto 2000 s.l..La naturaleza jurídica de este negocio jurídico no puede ofrecer duda, pues se trata de un contrato de compraventa con precio aplazado, en el que doña María Luisa vende, a Puerto 2000 s.l., la vivienda. Y sin que ello quede desvirtuado con la cláusula 6ª , en las que las partes, convertidas en sesudos juristas, hacen una califica jurídica totalmente desacertada del negocio celebrado.
Mediante escritura pública otorgada el día 17 de julio de 2001 doña María Luisa aporta la vivienda a la sociedad Unión Lopeña, s.l. , suscribiendo, en pago de esta aportación, 22.603 participaciones sociales. La cual accede al registro de la Propiedad el día 5 de octubre de 2001, en el que figura como dueño Unión Lopeña s.l..
El día 14 de marzo de 2002 doña María Luisa entrega la posesión de la vivienda a Puerto 2000 s.l. quien toma posesión de la misma.
El día 24 de mayo de 2002 doña María Luisa , como vendedora, y Puerto 2000 s.l., como compradora, otorgan escritura pública de compraventa de la vivienda.
Puerto 2000 s.l . no puede inscribir, en el Registro de la Propiedad, la escritura de compraventa por encontrarse inscrita a nombre de Unión Lopeña, s.l.
En la escritura pública otorga el día 3 de mayo de 2004 se hace constar que Unión Lopeña s.l. reduce su capital social en 135.846,32€ mediante la amortización de 22.603 participaciones de que es titular doña María Luisa , y, en virtud de la refereida reducción, se adjudica la vivienda a doña María Luisa que la acepta en pleno dominio. Inscribiéndose, esta escritura, en el Registro de la Propiedad el día 27 de julio de 2004.
El día 17 de agosto de 2004 tiene acceso al Registro de la Propiedad la escritura pública de compraventa otorgada el 24 de mayo de 2002 por doña María Luisa , como vendedora, y Puerto 2000 s.l., como comprador.
Desde que Unión Lopeña s.l . figura como titular registral de la vivienda (5 de octubre de 2001) promueve, en relación con la misma, distintas actuaciones judiciales contra Puerto 2000 s.l. .Y así:
En marzo de 2002 presenta una denuncia penal que da lugar a un procedimiento abreviado que se archiva.
En Mayo de 2002 se promueve un juicio verbal en el que se ejercita la acción del artículo 41 de la ley Hipotecaria , que es desestimada por sentencia de 9 de septiembre de 2002 dictada en la primera instancia que se confirma, en grado de apelación, por sentencia de 1 de abril de 2004 que devino firme.
En diciembre de 2002 se promueve un juicio ordinario en el que se ejercita la acción reivindicatoria de dominio, al tiempo que se solicita, como medida cautelar, que se abstuviera de llevar a cabo cualquier acto de alteración o disposición tanto física como jurídica sobre la vivienda que fue acordada por auto de 4 de abril de 2003.
Ante todas estas vicisitudes judiciales, Puerto 2000 s.l., que, hasta ese momento, venía pagando los plazos pactados del precio convenido, suspende, en el mes de junio de 2002, el abono de los plazos que restaban por vencer, con base en el artículo 1.502 del Código Civil . Restándoles por pagar del precio convenido, 60.101 €.
En la demanda, presentada el día 22 de febrero de 2006, la vendedora ejercita, contra la compradora, la acción de cobro de parte del precio de la compraventa, reclamándole 60.101 €, más el interés legal de dicha suma desde el 29 de septiembre de 2004 (fecha de recepción del burofax en el que se reclamaba esta suma de dinero).
Al contestar a la demanda, el demandado reconoce adeudar esa suma de dinero que se le reclama en la demanda pero que debe ser compensada con la suma de dinero que la actora le adeuda a ella y que rebasa la cuantía de la demanda, reclamando, el exceso, mediante la reconvención que deduce. Y esa deuda de la actora radica en la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al demandado por la conducta culposa y negligente de la actora al aportar la vivienda a la sociedad Unión Lopeña s.l.
En el escrito de contestación a la reconvención se alega:
En cuanto al acto culposo, que Unión Lopeña s.l. en una sociedad familiar habiendo sido presionada doña María Luisa para aportar la vivienda, lo que hizo en la creencia errónea de que iba a cobrar un precio por ello, y, al descubrir el engaño, se encontró dentro de una sociedad en la que nada podía decidir por tener una participación social mínima y así se lo comunicó a Puerto 2000 s.l..
Y respecto de los daños y perjuicios niega que, la imposibilidad de la inscripción registral, hubiera causado esos daños y perjuicios alegados.
TERCERO .- En el recurso de apelación se pone de manifiesto una serie de errores en la redacción de la sentencia que, aun cuando puedan ser llamativos, carecen de relevancia a los efectos de la estimación de la apelación.
Insiste el apelante en calificar el negocio jurídico de 22 de mayo de 2000 de opción de compra y no de compraventa. Lo que resulta irrelevante desde el momento en que, el contrato de opción de compra, genera la obligación del concedente de la opción de no disponer del bien ofrecido. Y, esa obligación, habría sido incumplida, por la concedente de la opción, al aportarlo a la sociedad. Nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que podría dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios. En cualquier caso, no se trata de una opción de compra sino de una compraventa.
Tampoco se alcanza a comprender el análisis que del artículo 1.502 del Código Civil se lleva a cabo en la sentencia apelada. Pues, este precepto, permite suspender el pago del precio, pero, una vez que cesa la perturbación o el peligro, renace la obligación al pago. Y así lo ha entendido la propia parte demandada, quien en su reconvención resta, de la suma que cree adeudado el actor, la cantidad de dinero que este le reclama en la demanda. Es decir, que no se discute que el demandado tenga que pagar el precio reclamado a la demanda.
CUARTO .- No puede negarse la conducta culposa o negligente de la actora-vendedora, al aportar, el bien que había previamente vendido, a una sociedad. Y sin que, ese carácter culposo o negligente de este acto, desaparezca por la conducta posterior de doña María Luisa firmando cuantos documentos le puso a la firma Puerto 2000 s.l.
En la indemnización solicitaba en la reconvención el reconvincente fusionar dos conceptos radicalmente distintos: 1º. La no entrega de la posición del bien vendido por el vendedor al comprador y 2º. No poder el comprador-propietario del bien vendido inscribir, su titularidad dominical, en el Registro de la Propiedad. En el presente caso la vendedora entregó la posesión en la fecha convenida, el día 14 de marzo de 2002, cuando solo se había pagado una parte del precio y no su totalidad. Por lo demás, el comprador entra en la posesión de lo vendido y deviene dueño de la misma y se mantiene en esta posesión interrumpidamente. Es cierto que se ve perturbado en esa posesión por las acciones judiciales entabladaza por una sociedad de la que forma parte la vendedora con una participación minoritaria y a la que ella había aportado el bien vendido.
No cabe duda que el comprador-dueño tiene derecho a exigir de la vendedora el otorgamiento de la escritura pública de compraventa para inscribirla en el Registro de la Propiedad. Pero también lo es que la vendedora de "motu propio" otorga la escritura pública de compraventa, pero no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad por culpa de la vendedora (que había aportado el bien a un sociedad)
En consecuencia, de la acción de la vendedora de aportar el bien vendido a la sociedad se derivaran, para el comprador, dos consecuencias. Por un lado verse perturbado (nunca, jamás privado) en la posesión del bien. Y por el otro no poder inscribir su titulo dominical en el Registro de la Propiedad.
Comenzaremos por analizar dos de las partidas integrantes de la indemnización solicitada en la demanda. En concreto los honorarios de letrado y los derechos el Procurador pagados por el comprador en el juicio en el que la sociedad ejercita contra el la acción reivindicatoria de dominio. La improcedencia de esta partida indemnizatoria es manifiesta, pues las costas procesales solo afectan y agotan su eficacia entre las partes del proceso. Y, en ese proceso, doña María Luisa no fue parte sino que lo fue una sociedad con personalidad jurídica propia. Y además la cuestión atinente a las costas quedó resuelta con el pronunciamiento judicial relativo a las mismas que tuvo que dictarse en ese proceso. Y sin que, las consecuencias de ese pronunciamiento judicial, puedan repercutirse en personas ajenas al proceso.
En cuanto al precio del alquiler de la vivienda vendida desde mayo de 2000 a agosto de 2004, si bien se cita en el escrito de contestación (hoja 8 de 14 al folio 65), lo cierto es que no se interesa la indemnización en base a este concepto, de ahí que nada proceda decir al respecto.
El criterio que aplica el reconviniente, para calcular la indemnización, es el que denomina del interés del 8%. Se pretende aplicar una cláusula recogida en el último párrafo del documento de 26 de diciembre de 2000 firmado por doña María Luisa . Lo que no es de recibo, ya que, en ese párrafo, lo que se recoge es una "cláusula penal" (artículo 1.152 del Código Civil ). Y, esta cláusula penal, está prevista para un concreto incumplimiento obligacional: la no entrega de la posesión de la cosa vendida por el vendedor al comprador en una fecha. Fecha que luego fue novada por otra en la que se hizo la entrega.
La cláusula penal, regulada en los artículos 1.152 a 1.155, ambos inclusive, del Código Civil , ha de ser, siempre y en todo momento, objeto de una interpretación restrictiva ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 763/2006, de 13 de julio de 2006, R.J.Ar 4507 ; 616/2005, de 18 de julio de 2005, R.J.Ar 5480 ; 898/2002, de 8 de octubre de 2002, R.J.Ar. 358 ; 421/1998, de 6 de mayo de 1998, R.J. Ar. 3237 ; 425/1997, de 23 de mayo de 1997, R.J.Ar. 4322 ; 14 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1270 ; 10 de noviembre de 1983, R.J.Ar. 6071 ; 27 de marzo de 1982, R.J.Ar. 1507 ; 10 de junio de 1969, R.J.Ar. 3358 ; 17 de mayo de 1934 , R.J.Ar. 902). Y ello por tratarse de una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sancionará su incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios lo que constituye una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización. En consecuencia no podemos aplicar esa cláusula penal para un supuesto distinto de aquel para el que estaba previsto.
Pero es que además, los supuestos son radicalmente distintos. En efecto la cláusula penal sanciona el retraso del comprador en cumplir con su obligación principal de entrega la cosa. Y se quiere aplicar a la imposibilidad del comprador de inscribir su titulo dominial en el Registro de la Propiedad durante un periodo de tiempo.
No cabe duda que, esa imposibilidad de inscripción registral, puede haber irrogado, al comprador, una serie de daños y perjuicios, pero, esos daños y perjuicios, no son los indicados en su reconvención, que, por ello, debe ser destimada.
QUINTO .- I. Las costas de la primera instancia relativas a la demanda se le imponen a la parte demandada que ha visto totalmente rechazada su oposición a la demanda y sin que el objeto de la demanda presentara serias dudas de hecho o de derecho (apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
II . Las costas de la primera instancia relativas a la reconvención se le imponen al reconviniente que ha visto totalmente rechazada su pretensión reconvencional y sin que el objeto de la reconvención presentara serias dudas de hecho o de derecho (apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Luisa , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2009 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid en el juicio ordinario número 289/2006 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando totalmente la demanda presentada por doña María Luisa y desestimando totalmente la reconvención deducida por Puerto 2000 s.l. debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos:
1º. Condenar a Puerto 2000 s.l. a pagarle, a doña María Luisa , la suma e 60.101,21 €.
2.- Condenar a Puerto 2000 s.l. a pagarle, a doña María Luisa , el interés legal del dinero de la suma de 60.101,21 € desde el día 29 de septiembre de 2004.
3. Condenar a Puerto 2000 s.l. a pagar las costas de la primera instancia, tanto las de la demanda como las de la reconvención.
4. Las costas de esa segunda instancia o apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

