Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 421/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 690/2011 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 421/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 690/2011-2ª

Juicio Ordinario núm. 857/2010

Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona

SENTENCIA núm. 421/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de D. Gervasio contra SPAIN-TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES ESPAÑA, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado D. Gervasio la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 29 de junio de 2011 (5 de julio de 2011 según auto de aclaración).

Han comparecido en esta alzada el apelante D. Gervasio representado por el procurador de los tribunales Sra. Mª. Isabel Santamaría Fernández y defendida por el letrado Sra. Diego Jerez Márquez, así como la demandada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por el letrado Sra. Elisabeth Martín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada a instancia de Gervasio contra la mercantil SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES & DB SCHENKER ESPAÑA S.A., todo ello con expresa condena en costas a la parte actora ">.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación D. Gervasio . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 30 de mayo de 2012.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.


Fundamentos

PRIMERO: El demandante, D. Gervasio , ejercitó una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral de un contrato de transporte terrestre de mercancías que le vinculaba con la demandada, con fundamento en el art. 1.124 del Código Civil .

La demanda expone que el actor estaba vinculado con la demandada por un contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de marzo de 2005, en virtud del cual venía prestándole servicios de transporte de mercancías por carretera, hasta que con fecha 11 de marzo de 2010 la demandada resolvió unilateralmente el contrato, sin respetar el plazo de preaviso estipulado en el mismo. Sostiene la demanda que la resolución se realizó sin preaviso ni justa causa, por lo que reclama una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por importe de 463.082 euros.

La demandada se opone a la demanda alegando los siguientes motivos:

1º) la actora estaba vinculada como empresario flotista con la demandada SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. en virtud de un contrato verbal desde el año 2007. El contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de marzo de 2005 al que se refiere la actora fue suscrito con una entidad distinta, la compañía SCHENKER ESPAÑA S.A., y además ese contrato fue resuelto en el año 2008. Las entidades SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. y SCHENKER ESPAÑA S.A. son dos compañías mercantiles independientes.

2º) La resolución unilateral, de la relación contractual que vinculaba a las partes litigantes, responde a una justa causa y motivo por parte de SPAIN TIR TRANSPORTE INTERNACIONALES, S.A. debido al incumplimiento contractual del actor y a la quiebra de la confianza entre las partes. Argumenta que la resolución contractual está motivada por los siguientes hechos acaecidos el día 10 de marzo de 2010: 'el día 10 de marzo de 2010, ninguno de los dos vehículos que quedaban en el servicio de SPT TISA, propiedad de D. Gervasio , acudió a realizar las recogidas de mercancías previstas a los clientes que les habían venido siendo asignados desde tiempo atrás, desatendiendo con ello de forma flagrante su obligación y responsabilidad para con SPT TISA' y, además, expone la demandada que el actor se amotinó junto a un numeroso grupo de compañeros transportistas frente a las instalaciones de la empresa demandada, bloqueando las puertas de acceso e impidiendo el tráfico habitual de la misma y el normal desarrollo de su actividad, haciendo inclusive necesaria la presencia de la autoridad policial (páginas 3 y 4 del escrito de contestación a la demanda).

3º) No procede indemnización por daños y perjuicios por tratarse de una resolución unilateral con justa causa. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se estimara procedente una indemnización por daños y perjuicios, la indemnización debería estar basada en el beneficio real y acreditado y con un límite máximo de dos mensualidades.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por estimar acreditado que el actor tuvo una participación activa en el plante y la obstaculización de la entrada de camiones y que incumplió sus obligaciones contractuales de prestar el servicio de transporte contratado para el día 10 de marzo de 2010, concluyendo que la resolución contractual se basó en una justa causa, consistente en el incumplimiento contractual por la parte actora y, por ello, la actora carece de acción frente a la demandada.

La actora interpone recurso de apelación alegando falta de motivación e incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba por considerar que (i) 'las mercantiles Spaintir y DB Shenker son la misma empresa'; (ii) existe nulidad de actuaciones por haber apreciado el juzgador de instancia falta de competencia objetiva; (iii) no cabe estimar la falta de legitimación pasiva de SPAINTIR-DB SHENKER; (iv) la relación contractual existente entre las partes litigantes está sujeta a un contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de marzo de 2005 'que regularizaba las relaciones comerciales existentes entre ambas desde fecha 20 de enero de 2003'; (v) la actora tuvo imposibilidad sobrevenida para cumplir con sus obligaciones el día 10 de marzo por causa de fuerza mayor ajena y que no participó en los hechos acaecidos ese día alegados como causa de resolución del contrato.

SEGUNDO:Debe desestimarse por falta de consistencia el motivo de apelación que alega falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida con base en el art. 24 CE .

El deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso. El art. 218.2 de la LEC establece que las sentencias deberán motivarse expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba. La motivación de las sentencias constituye, además de un deber constitucional de los jueces, el derecho de quienes intervienen en el proceso a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada jurídicamente.

La sentencia de instancia responde a todas las pretensiones de la actora y expresa la razón causal del fallo de modo perfectamente comprensible. En particular, la sentencia razona sobre la valoración y el resultado de la prueba practicada en relación con (i) la legitimación pasiva de la compañía DB SHENKER ESPAÑA S.A. y la independencia jurídica de las sociedades SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. y DB SHENKER ESPAÑA, S.A., en el fundamento de derecho tercero; y (ii) la relación jurídica que vincula a las partes litigantes, argumentando que es distinta a la que había vinculaba a la actora con DB SHENKER ESPAÑA, S.A. y, por tanto, que a la relación jurídica litigiosa no les es de aplicación las cláusulas establecidas en el contrato de fecha 1 de marzo de 2005. Todo ello se expone de forma inteligible y lógica en el fundamento de derecho cuarto, sin que un error material, en particular la omisión del adverbio negativo 'no', en el último párrafo del referido fundamento de derecho, sea motivo para concluir la incongruencia de la resolución.

La recurrente parece confundir la falta de motivación e incongruencia con una valoración y resultado de la prueba contrario a sus pretensiones.

TERCERO:La actora pretende la nulidad de la sentencia recurrida por haber apreciado el juez a quola falta de competencia objetiva. No procede estimar el motivo por cuanto no existe esa apreciación en la sentencia apelada, debiendo remitirnos en ese aspecto a la siguiente afirmación, que contiene el razonamiento jurídico segundo del Auto de 20 de julio de 2011 dictado por el juez a quo:' Este Juzgado, en ningún momento se ha declarado incompetente.(...). La consideración efectuada en la sentencia en el fundamento de derecho segundo tiene la consideración, salvando las diferencias, de 'obiter dicta', es decir, dicho sea de paso o como complemento de la exposición, no constituyendo ningún pronunciamiento respecto a hechos controvertidos o valoración de prueba, y, por supuesto, ni como causa de nulidad'.

Ex abundantiadebe afirmarse, al amparo del art. 86 ter 2 b) LOPJ , la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para conocer de las pretensiones de indemnización dimanantes del contrato de transporte terrestre de mercancías que vincula a la actora, en calidad de transportista, y a la demandada, en calidad de transitaria.

CUARTO:El recurso alega la improcedente estimación de falta de legitimación pasiva. Tampoco procede estimar esa alegación debido a que la excepción de falta de legitimación pasiva ni fue invocada por la demandada, ni estimada por la resolución recurrida. La demanda se formuló contra 'la mercantil SPAINTIR-TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES DB SCHENKER ESPAÑA S.A. con CIF nº A08363541'. La demandada al contestar a la demanda precisó que no existe dicha sociedad y que la denominación correcta de la entidad demandada es SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A.

Además, no ha resultado acreditado en autos que las referidas sociedades sean una misma empresa ni, como alega la apelante, que se haya producido una fusión por absorción de SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. respecto de DB SCHENKER ESPAÑA, S.A.

La valoración de la prueba obrante en autos permite concluir que ambas compañías son dos empresas distintas, con sus respectivas inscripciones registrales y números de identificación fiscal distintos (conforme acreditan las respectivas certificaciones del Registro mercantil expedidas el día 9 de diciembre de 2010, a los folios 84 y 86). La apelante basa su alegación de la existencia de una fusión por absorción entre ambas sociedades en la publicación, en el BORME de 22 de julio de 2011, de la inscripción de dos actos relativos a SPAIN TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., a saber: el cambio de su socio único, que pasa a ser 'SCHENKER IBERICA, S.L., y la absorción de la sociedad 'Tráficos comerciales e inmobiliarios SL' (acompañado como documento nº 2 del recurso de apelación). Sin embargo, como resulta del referido documento, los actos publicados no mencionan a la entidad SCHENKER ESPAÑA, S.A. ni a DB SHENKER ESPAÑA, S.A. Finalmente, cabe concluir que la denominación DB SCHENKER SPAIN-TIR no se corresponde con la denominación social de ninguna compañía mercantil, sino con la marca de SPAIN-TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. y SCHENKER ESPAÑA, S.A. (conforme resulta de la documental aportada por la actora en la audiencia previa -documento 213, al folio 341,- y de la testifical del Sr. Jesus Miguel , DVD minuto 18:10).

QUINTO:La apelante sostiene que la relación jurídica existente entre las partes está sujeta al contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de marzo de 2005 suscrito con la entidad SCHENKER ESPAÑA, S.A. (acompañado como documento nº 2 de la demanda). La apelante alega que con fecha 1 de abril de 2009 la entidad SCHENKER ESPAÑA, S.A. le comunicó que a partir del 7 de abril de 2009 se procedería ' a la total integración de las plantillas de Schenker España y Spain-Tir en Barcelona con el traslado de nuestras oficinas a la siguiente dirección' (documento nº 3 del recurso y 206 de la documental aportada por la actora en la audiencia previa, al folio 327). Con base en todo ello y a la invocada fusión entre ambas sociedades, la apelante argumenta que 'hay una continuidad y sucesión de las obligaciones de la sociedad integrada o absorbida SPAINTIR'.

La siguiente prueba documental es determinante para alcanzar una conclusión sobre ese extremo:

(i) El referido contrato de fecha 1 de marzo de 2005 está suscrito con SCHENKER ESPAÑA, S.A. que, como declaramos en el fundamento de derecho cuarto, es una sociedad distinta de la entidad SPAIN-TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., que es la sociedad que ha resuelto unilateralmente el contrato objeto de enjuiciamiento (conforme resulta del burofax remitido a la actora de fecha 11 de marzo de 2010, acompañado como documento nº 3 de la demanda).

(ii) La demandada ha aportado a autos una carta de fecha 31 de enero de 2008 dirigida al actor en virtud de la cual la compañía SCHENKER ESPAÑA, S.A. resolvía unilateralmente el contrato de fecha 1 de marzo de 2005. La demandada niega haber recibido la meritada carta, no obstante constar que fue enviada mediante burofax con fecha 31 de enero de 2008 (conforme acredita el documento nº 10 de la contestación a la demanda).

(iii) Constan en autos facturas emitidas por la actora, de los servicios de transporte prestados a SPAIN-TIR con anterioridad al 1 de abril de 2009, esto es, a la fecha de la comunicación de la integración de plantillas. Así, por ejemplo, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 el actor emitió las facturas nºs. 171 a 181, la factura nº 183 y la factura nº 185 a cargo de SCHENKER en concepto de los servicios de transporte prestados, respectivamente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, y también emitió las facturas nºs. 182, 184 y 186 a cargo de SPAIN TIR, en concepto de los servicios de transportes prestados, respectivamente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre. La última factura que consta en autos emitida a cargo de SCHENKER es de fecha 25 de enero de 2008, en concepto de 'reparto por horas enero 2008' (al folio 299). En cambio, no constan facturas de la actora remitidas con posterioridad a la fecha del referido burofax de 31 de enero de 2008.

La valoración conjunta de la referida prueba documental nos lleva a concluir que la relación jurídica cuya resolución unilateral es objeto de la presente contienda judicial es distinta de la expresada en el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de marzo de 2005 y, por ende, procede desestimar el invocado motivo de apelación.

SEXTO:La valoración de la prueba practicada nos lleva a fijar los siguientes hechos acreditados o que resultan incontrovertidos:

1º) Las partes estaban vinculadas por un contrato verbal de transporte terrestre de mercancías sin plazo determinado de duración, en virtud del cual el actor venía prestando, en régimen de autónomo y con camiones propios, un servicio continuado de transporte a la demandada, que tiene la condición de transitaria, desde el año 2007.

2º) El día 10 de marzo de 2010 una buena parte de los transportistas, empresarios y trabajadores de la demandada se amotinaron frente a las instalaciones de la demandada bloqueando el acceso a las mismas, lo que motivó que ese día no hubiera prácticamente actividad de carga (según resulta del acto de la vista del juicio).

3º) El actor no cumplió con los encargos de transporte que tenía asignados para el día 10 de marzo de 2010.

4º) Con fecha 11 de marzo de 2010 la demandada resolvió unilateralmente el contrato que vinculaba a las partes litigantes (según resulta del burofaxacompañado como documento nº 3 de la demanda, al folio 35).

5º) La demandada resolvió los contratos con un total de 40-50 trasportistas (según resulta de la testifical del Sr. Arcadio , DVD minuto 29:30).

6º) Con anterioridad al contrato objeto de la resolución enjuiciada, concretamente, con fecha 1 de marzo 2005, la actora suscribió con la entidad SCHENKER ESPAÑA, S.A. un contrato de arrendamiento de servicios (conforme resulta del contrato aportado como documento dos de la demanda, al folio 27), que en el año 2008 fue resuelto unilateralmente por SCHENKER ESPAÑA, S.A (según acredita el burofaxacompañado como documento nº 10 de la contestación a la demanda, al folio 108 y las facturas referidas en el fundamento de derecho quinto).

SÉPTIMO:En la relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes se dan las notas propias de un contrato basado en la confianza mutua o ' intuitu personae'y de un contrato de duración indefinida. Ese carácter ' intuitu personae'de la relación jurídica conlleva que la pérdida o disminución de la confianza entre las partes abra la posibilidad de extinguirla a instancia de cualquiera de ellas y la facultad de desistimiento unilateral, que es excepcional en los contratos bilaterales, se explica por tratarse de una relación jurídica basada en la recíproca confianza. Además, en los contratos de duración indefinida o contratos que no establecen un plazo de duración determinado, la denuncia unilateral constituye un modo de extinción característico. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la posibilidad de la resolución ad nutumde estos contratos ( SSTS de 18.5.1995 , 17.5.1999 , 20.1.2000 , 26.06.2003 , entre otras muchas).

No obstante, la denuncia unilateral de los referidos contratos debe respetar las exigencias de la buena fe contractual. Así, como afirman las SSTS de 30.11.2004 y 6.11.2008 , la denuncia unilateral de un contrato basado en la mutua confianza no es un hecho que por sí mismo genere en la contraparte el derecho a ser indemnizada a menos que fuere arbitraria o abusiva o se muestre contraria a la buena fe contractual. De lo que cabe concluir que la procedencia del derecho a la indemnización debe fundarse 'bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el art. 57 CCom y en el artículo 1258 CC (en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual), bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 CC '.

En el supuesto enjuiciado, la demandada justifica la denuncia unilateral del contrato de transporte en el incumplimiento contractual del actor y en la quiebra de la confianza entre las partes. La denuncia unilateral se llevó a cabo mediante burofaxde fecha 11 de marzo de 2010, en el que se notificaba al actor la resolución del contrato desde ese mismo día y en el que se expresaban como causas de la misma la no realización de los servicios de transporte previstos para el día 10 de marzo y la actuación del actor en los hechos acaecidos ese día, afirmando que mantuvo, junto a otros transportistas compañeros, 'una actitud hostil y amenazante hacia cuantos profesionales externos, transportistas y trabajadores de la empresa, trataron de acceder a nuestras instalaciones de la Zona Franca' lo que provocó la denuncia ante la autoridad competente y además fue necesaria la intervención de la división antidisturbios de los Mossos de Esquadra debido a que se produjeron amenazas e incidentes que 'pusieron en peligro la seguridad e integridad de los propios empleados de la empresa' (documento nº 2 de la contestación a la demanda, al folio 22).

La valoración de la prueba obrante en autos permite concluir que el actor incumplió con sus obligaciones contractuales de prestar los servicios previstos para el día 10 de marzo y, también, su presencia entre los transportistas amotinados ante las instalaciones de la demandada y participación en el piquete (conforme acreditan claramente las fotografías acompañadas como documento nº 9 de la contestación, en las que aparece el actor vistiendo un peto naranja que llevaban todos los participantes en el piquete, y la testifical del Sr. Arcadio , DVD minuto 29:30).

Esta Sala estima que, a los efectos del art. 1124 CC , no cabe deducir de los hechos acreditados un incumplimiento esencial del contrato por parte del actor para justificar una resolución unilateral inmediata del contrato sin preaviso. En esas circunstancias, la ausencia de un pacto contractual de someter la denuncia unilateral a un plazo de preaviso no es óbice para concluir que es abusivo o contrario a la buena fe contractual el ejercicio de la facultad de denunciar unilateralmente el contrato sin conceder a la contraparte un plazo razonable de preaviso, con el fin de evitar los efectos intempestivos de la denuncia y de permitir que la actora pudiera adoptar las medidas necesarias para prevenir la situación y los perjuicios que puedan derivar de la extinción de la relación jurídica que mediaba entre las partes durante los últimos 2 años y medio (desde octubre de 2007 hasta 11 de marzo de 2010). La conclusión de que la demandada actuó en contra de las exigencias de la buena fe contractual con la denuncia abrupta de resolución contractual nos lleva a admitir el incumplimiento contractual de la demandada y la consiguiente condena a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la actora.

OCTAVO:La pretensión indemnizatoria de la actora se concreta en la cantidad de 463.082 euros, con base en distintos conceptos: daño emergente, lucro cesante y cuotas de préstamos, impuestos sobre los vehículos y de penalización por la inexistencia de preaviso.

La Sala considera que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la denuncia unilateral del contrato debe limitarse a aquéllos que dimanan de la falta de preaviso, esto es, los que hubieran podido evitarse con la previsión de la extinción en un tiempo razonable, que hubiera permitido a la actora buscar una alternativa empresarial y, en su caso, amortizar sus inversiones. Esas consecuencias dañosas que hubieran podido evitarse deben ser resarcidas con posterioridad a la resolución mediante una indemnización por el demandado, quien pudo haber evitado el daño con un preaviso razonable.

Para el cálculo de la indemnización de los daños debemos determinar el tiempo durante el cual el contrato debió seguir vigente de haberse respetado las exigencias de la buena fe contractual y resarcir las ganancias que haya dejado de obtener durante ese plazo. El cálculo de esas ganancias estimamos que debe realizarse sobre la base de los beneficios netos del actor. En cuanto al tiempo razonable de preaviso consideramos aplicable por analogía la norma estipulada para el contrato de agencia en el artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia , cuyo tenor literal es el siguiente: '1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. 2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes'.

El contrato que vinculaba a las partes estuvo en vigor desde octubre de 2007 y, en consecuencia, ha estado en vigor durante dos años y medio. De conformidad con el apartado segundo del citado art. 25 LCA , que establece un mes paracada año de vigencia, interpretado de conformidad con el art. 15.2.3 Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986 , relativa a la coordinación de los Estado miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes,la interpretación más razonable es entender un mes para cada anualidad de vigencia comenzada aunque no se halle terminada. De tal suerte, en el supuesto enjuiciado el plazo de preaviso razonable debe fijarse en tres meses.

El lucro cesante debe determinarse con base en los beneficios netos mensuales obtenidos por el actor durante en el último año de vigencia del contrato, debiendo abonarse tres mensualidades. Para su cálculo, con arreglo a la prueba obrante en autos, debemos atender al certificado de ingresos a cuenta del IRPF del último año (año 2009, al folio 41) cuyo importe dividimos en 12 mensualidades para obtener el beneficio neto mensual, que arroja la cantidad de 7.980,70 euros. Con base en ello, la demandada debe abonar al actor el importe total de 23.942,12 euros.

NOVENO:Conforme a lo que establece el art. 398 LEC no procede hacer imposición de las costas del recurso ni de las causadas en la primera instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso y la demanda; razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 29 de junio de 2011 (5 de julio de 2011, según auto de aclaración), dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que REVOCAMOS EN PARTE, y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la entidad SPAIN-TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. a abonar al actor la cantidad de 23.942,12 euros; todo ello, sin imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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