Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 421/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 682/2014 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 421/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 682/2014-M
Procedencia: Juicio verbal nº 70/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 421/2015
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 70/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA Mª BERNAUS VIDORRETA y asistida por el Letrado D. JOSEP CASTELLANOS LLAUGER, contra D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS SANZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. JORGE ALCARAZ CARRILLO, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12 de marzo de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
SE ESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Abelardo , al pago de 4.596'80€ más los intereses correspondientes, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 21 de julio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento, la entidad aseguradora actora, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., subrogándose en la posición de su asegurada, CONSULTORES TÉCNICOS DE SEGUROS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. (CTS), solicitó la condena del demandado, D. Abelardo , en reclamación de la suma de 4.596,80 euros, en concepto de indemnización de los daños que afirmó había sufrido su asegurada en fecha 24 de mayo de 2010 en el local sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Sitges, en razón de las importantes filtraciones de agua procedentes del piso superior, NUM001 NUM002 , siendo el inmueble propiedad del demandado en su totalidad.
El demandado contestó en el acto de la vista de juicio verbal, y formuló, en primer término, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, basada en que había constituido con su esposa, la copropietaria, una Comunidad de Bienes y que la misma no había sido llamada al proceso; en segundo término, formuló excepción de prescripción de la acción, que alegó era de 1 año ex art.1968 CC , y, en tercer término, formuló excepción de falta de legitimación activa de la actora, por no acreditar que su asegurado ocupaba el local de su propiedad.
La actora se opuso a la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la juzgadora de instancia acordó no apreciarla. El demandado interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, por vulneración del art.12.2 LEC y, concedido traslado a la actora se opuso, quedando la cuestión para resolver por escrito en forma detallada, con suspensión de la vista. En fecha 4 de julio de 2013, fue dictado auto por el cual se reiteró el pronunciamiento de no apreciar dicha excepción procesal, y las partes fueron convocadas a la continuación de la vista suspendida, que prosiguió en el estado en que se encontraba, de proposición ya de la prueba correspondiente.
La sentencia dictada fue estimatoria de las pretensiones de la actora, puesto que, tras no apreciar las excepciones de fondo de prescripción y de falta de legitimación activa, se tuvo por acreditada la causa de los daños a partir del dictamen pericial aportado con la demanda y ratificado por su autor durante la vista.
El demandado interpone recurso contra dicha sentencia.
La actora se opone a dicho recurso.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto está relacionado con lo resuelto acerca de la falta de litisconsorcio pasivo necesario por auto de 4 de julio de 2013, auto contra el cual afirma el apelante que hizo valer su protesta a los fines de apelación, así como también está relacionado con los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia por error de valoración de la prueba y quiebra de los requisitos previstos por el art.1902 CC ; con los argumentos del fundamento jurídico segundo, en cuanto a la aplicación del CCC respecto de la prescripción y en cuanto a la falta de legitimación activa, por no tener en cuenta la prueba documental aportada durante la vista de juicio verbal y, en especial, el contrato de arrendamiento concertado por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B. y la arrendataria, quien no era la sociedad que tenía suscrita póliza de seguro con la actora, y con los argumentos del fundamento jurídico tercero, en cuanto a la causa de los daños, no en cuanto a la valoración de la prueba, sino en cuanto a lo que se tiene como hecho probado, y en cuanto a la carga de la prueba, por no acreditar el perito de la actora en su exposición cuál era el origen de las aguas. Por consiguiente, se impugna el fallo de la sentencia dictada.
TERCERO.-En cuanto a la apelación en razón de los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia, por error de valoración de la prueba y quiebra de los requisitos previstos por el art.1902 CC , se considera que dicho fundamento jurídico es totalmente ajustado a derecho.
Partiendo del tipo de acción ejercitada, basada en lo dispuesto en el art.43.1 LCS ('El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización'), en la sentencia de primera instancia se señala cómo, al situarse la aseguradora en la posición del asegurado, la actora ejercita la acción que correspondería al asegurado perjudicado, ocupando su lugar frente a los responsables. Se añade que, 'la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 ha declarado que para el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro no basta que se haya realizado el pago de la indemnización por el asegurador a su asegurado, sino que es necesario que el primero acredite, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro', así como que 'esa responsabilidad se habrá de acomodar a los presupuestos establecidos en el artículo 1902 del Código Civil '. Dicha acción es, en definitiva, la que ejercita la actora en la posición de su asegurada, y ello tras haber acreditado el pago de la indemnización cuyo importe ahora reclama.
Y, sin perjuicio de que el demandado contestó a la demanda, pero nada alegó expresamente en cuanto a la existencia del siniestro, a su eventual causa, a la producción de daños al perjudicado, a su extensión y a su cuantía, la sentencia objeto de recurso valoró la prueba obrante en autos, y se atuvo a los presupuestos exigidos para la apreciación de responsabilidad civil extracontractual, que se dan aquí por reproducidos, estando al dictamen pericial aportado con la demanda y ratificado por su autor, Sr. Jesus Miguel , durante la vista, quien, tras aclarar que fue atendido por la Sra. María Cristina (arrendataria del local según el contrato aportado por el demandado), reiteró haber apreciado los daños en el local señalados en su informe, así como que el escape de agua procedía del piso superior. Aclaró que el inmueble, según le indicaron, era propiedad del demandado, en propiedad vertical.
CUARTO.-Respecto de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, hay que partir de que, en contra de lo que alega el apelante en su recurso, tras ser dictado el auto de fecha 4 de julio de 2013 por el cual no fue apreciada dicha cuestión procesal, no mostró su disconformidad en forma alguna, ni tampoco en la continuación del acto de vista, conforme a lo dispuesto en el art.443 LEC , que dispone lo siguiente:
'2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
(...)
3. Oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior, así como las que considerare necesario proponer acerca de la personalidad y representación del demandado, el tribunal resolverá lo que proceda y, si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga'.
En cualquier caso, aparte de que, como ya se expuso durante la primera sesión de vista por la juzgadora de instancia, no consta la existencia de la Comunidad de Bienes como tal - en la nota informativa del Registro de la Propiedad de Sitges de 12 de noviembre de 2012, que tiene eficacia 'erga omnes', consta que el inmueble en su totalidad es propiedad del demandado y de su esposa, por mitades indivisas-, el ahora apelante basó dicha excepción en que, para poder repetir, en su caso, contra la copropietaria, era preciso que fuese oída en el proceso.
Y lo cierto es que, como se motivó en el auto de 4 de julio de 2013, al ser ejercitada una acción de responsabilidad civil extracontractual, es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza dicha responsabilidad, y no es preciso demandar a todos los posibles responsables solidarios.
En tal sentido, lo señala la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 30 de abril de 2013 :
'(...) en ejercicio de la acción acumulada alternativamente de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (...) no es posible apreciar el litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la acción se dirige contra (...), como autor del daño, y en cualquier caso, aún de haber intervenido la copropietaria no demandada en la producción del daño, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil '.
No procede apreciar, pues, dicha excepción, reproducida en apelación.
QUINTO.-En cuanto a la prescripción de la acción ejercitada, reitera el apelante que es aplicable el plazo de un año establecido por el art.1968.2º CC , que dispone que prescribe por el transcurso de un año 'La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado'.
Sin embargo, en este caso, en que se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC , la cual no está basada en un hecho de la circulación de vehículos de motor, resulta de aplicación el art.121-21 d) CCC, que dispone que prescriben a los tres años 'Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual'.
Debe estarse al respecto a lo que señala la STS, del Pleno, de 6 de septiembre de 2013 , en el sentido siguiente:
'No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros ( artículo 1090 Código Civil ), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley 'se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido'.
Por tanto, como señala la sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia de 13 de febrero de 2015 , 'en el presente caso la acción que se ejercita es, empleando las mismas palabras que el Tribunal Supremo, 'una simple acción derivada de culpa extracontractual en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización oportuna', con lo que hay que entender que el plazo de prescripción es el de tres años que contempla el artículo 121 .1 del Código Civil de Cataluña '.
Y, puesto que los hechos tuvieron lugar en fecha 24 de mayo de 2010 y la demanda fue presentada en fecha 29 de enero de 2013, cuando no había transcurrido ese plazo de tres años, no cabe apreciar la prescripción en esta alzada.
SEXTO.-En cuanto a la falta de legitimación activa de la actora, tampoco procede su apreciación en esta alzada.
Aparte de que, en el contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2009, aportado por el demandado y relativo al local sito en los bajos del edificio del que es copropietario, consta expresamente que el contrato fue concertado por D. Dimas , en representación del apelante, D. Abelardo , y de su esposa, Dña. Flora , y no en nombre de Comunidad de Bienes como tal, la parte actora aportó con su demanda la póliza de seguros que la legitima para accionar por vía de subrogación ( art.43 LCS ) en la posición de su asegurada, CONSULTORES TÉCNICOS DE SEGUROS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. (CTS). Y, como pone de relieve la actora en su escrito de oposición al recurso, se pactó expresamente en la cláusula 5ª del contrato que el arrendatario -la arrendataria Dña. Juana -, podría subarrendar o ceder el contrato de arrendamiento, entre otras mercantiles, a la citada sociedad.
SÉPTIMO.-En cuanto a la apelación basada en la causa de los daños, no en cuanto a la valoración de la prueba, que se afirma está implícita, sino en cuanto a lo que se tiene como hecho probado, y en cuanto a la carga de la prueba, por alegar el apelante que el perito de la actora no acredita durante su exposición cuál era el origen de las aguas, se comparten en esta alzada los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.
Ante todo, se reitera que el apelante no se opuso expresamente en su contestación al fondo del asunto, sino que, visionada la primera sesión del acto de vista, se limitó a formular las excepciones ahora reiteradas en apelación, por lo que sus alegaciones se consideran extemporáneas.
Como recuerda la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 30 de enero de 2013 , 'En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 )'.
Por consiguiente, sin perjuicio de que el demandado no niega ser copropietario de todo el edificio y, por ende, de todos sus elementos comunes y privativos, y, en cualquier caso, del piso NUM001 NUM002 del inmueble, y sin perjuicio siempre del derecho de repetición contra el eventual ocupante de dicho piso, debe estarse al dictamen pericial aportado por la parte actora, del cual, por lo demás, resulta la existencia de un escape de agua en la vivienda NUM001 NUM002 que afectó a las placas de escayola del falso techo, a la pintura de techos, a las cámaras de seguridad y a los elementos informáticos del local sito en los bajos, ocupado por la asegurada de la actora, sin que haya prueba alguna de que fuera otra la causa del siniestro. Además, el perito descartó que los daños tuvieran su causa en el propio local siniestrado.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
OCTAVO.-Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

