Sentencia Civil Nº 421/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 774/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100455

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15422


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0070458

Recurso de Apelación 774/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 555/2013

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 MADRID, HELVETIA S.A. COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR:D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

APELADO:SEGURCAIXA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Adolfo

PROCURADOR:D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 421/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. González Sánchez y HELVETIA S.A. COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Madrid Sanz y de otra, como apelada demandante SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto y como apelado demandante no comparecido DON Adolfo , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2016, se dictó sentencia y con fecha 7 de junio de 2016 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BALNCO SÁNCHEZ DE CUETO en nombre y representación de la mercantil SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 DE MADRID, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 46.592,94 euros mas intereses y costas del procedimiento.

Y estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO DOMÍNGUEZ RUIZ en nombre y representación de D. Adolfo contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 DE MADRID, y su aseguradora HERLVETIA SEGUROS, debo condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 323.114,10 euros mas intereses legales y costas del procedimiento.

SEGURCAIXA abonará las costas causadas a BBVA SEGUROS'.

'PARTE DISPOSITIVA: Aclarado el pronunciamiento relativo a las costas, manteniendo íntegramente su contenido en sentencia'.

SEGUNDO.-Por las partes demandadas se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 396 y 1902 C.c ., la normativa específica de la LPH y el artº. 43 LCS se ejercitó en su día por la aseguradora Segurcaixa S.A. una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid y la aseguradora Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros S.A. del pago de 46.592,94.- € en concepto indemnizatorio de la suma por ella abonada, dentro de los límites de su cobertura y la concurrencia de infraseguro, a su asegurado D. Adolfo por parte de los daños causados por la inundación del local comercial sito en tal inmueble que el citado asegurado poseía como arrendatario, demanda que también dirigió contra la entidad BBVA Seguros S.A. como aseguradora del piso 4º de tal inmueble, acción de la que posteriormente desistió en la forma que consta en autos.

Igualmente por su asegurado D. Adolfo , con fundamento en la normativa específica de la LPH y en concreto en los arts. 1101 , 1103 , 1902 y 1910 C.c . y 23 LCS , se formuló demanda contra iguales demandados, la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid y la aseguradora Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros S.A. en exigencia a los mismos del pago solidario de 323.114.- € suma a que a su entender ascendía el importe de los daños causados en el local y sus existencias una vez descontada la suma a él abonada por su aseguradora Segurcaixa S.A. Tal demanda dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 972/14 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, que se acumularon a los presentes.

A tales pretensiones se formuló oposición por los demandados en la forma que consta en autos alegándose tanto la prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Adolfo como la inexistencia de cosa juzgada prejudicial, y en cuanto al fondo la falta de responsabilidad en la Comunidad de Propietarios al entenderse que la misma correspondía al propietario del piso NUM001 a cuyo servicio se destinaba la tubería cuya rotura causó la inundación del local arrendado por el demandante y discutiéndose en todo caso la cuantificación de tales daños, a lo que por la aseguradora de la misma se añadió la limitación de su cobertura por responsabilidad civil derivada de los arts. 1902 y ss. C.c . en cuanto a daños causados por agua frente a terceros a la suma de 3.000.- € según el clausulado de la póliza.

En fecha 18 de mayo de 2016 fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaban en su integridad las dos demandas acumuladas, interponiéndose por ambas demandadas el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en similares argumentaciones a las vertidas en la instancia así como en la a su juicio errónea valoración de la prueba en relación con la cuantificación de los daños.

SEGUNDO.-Planteada en tañes términos la cuestión en esta alzada razones de lógica procesal obligan al examen de la alegación de prescripción de la acción planteada por las codemandadas Comunidad de Propietarios y su aseguradora Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros S.A. en relación con la ejercitada por el arrendatario perjudicado Sr. Adolfo .

La resolución de la cuestión planteada es más complicada de la que con parquedad se razona en la sentencia recurrida. Efectivamente, está probado que el siniestro ocurrió el 26 de mayo de 2011 y que se remitieron por tal demandante sendas reclamaciones tanto a la Comunidad como a su aseguradora recibidas por éstas el 19 y el 14 de noviembre de 2011 respectivamente, interponiéndose reclamación judicial contra tales demandadas el 18 de julio de 2014.

Tal demora vino motivada porque con anterioridad se formuló demanda con fundamento en iguales hechos y con igual reclamación contra D. Juan Alberto y BBVA Seguros S.A. como propietario y aseguradora del piso NUM001 del inmueble a quien consideraban responsable de los daños, la cual resultó desestimada definitivamente en virtud de sentencia firme dictada por la Secc. 25ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de febrero de 2014 .

Por tanto la cuestión a discernir es si la tramitación de tal proceso determinó la interrupción de la prescripción de la acción a ejercitar por el arrendatario perjudicado, Sr. Adolfo contra la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, es decir, si el comienzo del plazo prescriptorio tras su interrupción por las reclamaciones extrajudiciales de noviembre de 2011 se reinicia desde la fecha del dictado de la sentencia en ese previo proceso por entenderse que la acción sólo pudo ejercitarse desde ese momento a los efectos del artº. 1969 C.c ., y en todo caso si el ejercicio de la acción contra uno de los supuestos obligados interrumpe la prescripción respecto a todos, algo obvio en los supuestos de responsabilidad solidaria ex artº. 1974 C.c . pero nada claro en otros casos.

TERCERO.-Efectivamente, como señala la STS de 18 de julio de 2011 con referencia a la anterior de 14 de marzo de 2003 '... esta Sala ha mantenido el criterio según el cual el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción,siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.La misma sentencia cita las de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002 , en las que se considera que los actos de interrupción deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción y no por las demás no demandadas, siendo la obligación solidaria, en los casos de culpa extracontractual, por obra de la sentencia que la declara e impone y de ninguna manera anterior...'

Y más concretamente, aunque referido a un accidente con intervención de varios vehículos aplicable a este supuesto sustituyendo la mención a sus conductores por la de los posibles responsables de esa conducción de agua causante de los daños, tal sentencia dice '... En cuanto a la posible interrupción de la prescripción respecto a la aseguradora demandada por la interposición de una previa demandada frente a otro posible responsable de los daños corporales del demandante -ahora recurrente-, esta Sala no puede por menos que compartir el criterio del Juzgado de Primera Instancia, puesto que no existiendo ningún vínculo de solidaridad entre uno y otro demandado, pues la aseguradora del vehículo contrario fue absuelta de las pretensiones formuladas contra ella en juicio...., no puede ser de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el mencionado artículo 1973 del Código Civil ,no pudiendo aceptarse el argumento esgrimido por el apelante a efectos de interrumpir la prescripción, de que se demandó a quien, en primer lugar, se consideró responsable, y al no serlo, se ejercita la acción frente a quien en segundo lugar se considera responsable,pues ello podría dar lugar, en casos de participación en el accidente de más de un vehículo, como es el supuesto que nos ocupa, a una sucesión en el tiempo de demandas frente a personas distintas, sin inicial vínculo alguno entre ellas, lo que sería contrario a ese principio de certidumbre y seguridad jurídica, pudiendo haber evitado el perjudicado la prescripción de la presente acción con tal de que hubieran reclamado judicial o extrajudicialmente a la aseguradora...' '...No cabe pues en el presente supuesto que la parte demandante, ejercitando acción contra otros posibles responsables diferentes de los sujetos anteriormente demandados, se aproveche de la interrupción de la prescripción respecto de ellos, debiendo desplegar los efectos la institución de la prescripción, pues dicha interrupción solo tiene lugar cuando las obligaciones son solidarias propiamente, y no el caso actual de solidaridad impropia, en el que tampoco concurre el supuesto de conexidad o dependencia entre las compañías aseguradoras demandadas en los sucesivos pleitos...'.

Por lo tanto aunque se entendiera que la acción respecto al propietario del piso 4º y su aseguradora no estaba prescrita, es evidente que la interrupción de la prescripción lograda contra ellos por la formulación de la primera demanda por el Sr. Adolfo en forma alguna afecta a los después codemandados, Comunidad de Propietarios y su aseguradora, ni siquiera, como se ha dicho, en aplicación de la doctrina de la solidaridad impropia toda vez que tal doctrina sólo tiene lugar cuando existe una pluralidad de agentes y concurrencia causal de sus conductas en relación a los daños y no pueden establecerse cuotas ideales de participación en la responsabilidad, siendo así que en este caso en forma alguna existiría concurrencia causal de las conductas, ya que o es responsable el propietario del piso NUM001 por defecto de conservación en los elementos privativos, ya exonerado en sentencia firme, o lo es la Comunidad por defecto de conservación de los elementos comunes.

CUARTO.-No obstante ello se defiende en esta alzada por el demandante Sr. Adolfo que la acción ejercitada no lo es de carácter extracontractual sino derivada de las relaciones comunitarias y de la obligación de la comunidad de conservar los elementos comunes siendo así que la cita en su demanda de los arts. 1902 y 1910 C.c . es errónea.

Tal argumentación es difícilmente sostenible en este concreto supuesto.

Puede defenderse que las relaciones intracomunitarias son de naturaleza contractual o cuasicontractual, y por tanto que aunque '...la acción ejercitada en la demanda aparece fundada genéricamente en los arts. 1902 y 1910 del CC , la responsabilidad de las comunidades de propietarios ... se vincula en la propia demanda a la aplicación del art. 10.1 de la LPH , siendo en la interpretación de esta norma y de otras concordantes de la misma Ley en la que debemos centrar nuestro examen de la cuestión, ya que, constituido el régimen de propiedad horizontal sobre el edificio litigioso, la pretensión de resarcimiento plateada tiene más adecuado y especial fundamento jurídico en los vínculos de naturaleza legal y contractual que dicho régimen impone recíprocamente a los propietarios individuales y, por extensión, entre éstos y la comunidad, a fin de evitar o reparar cualquier daño derivado del uso y conservación de los distintos elementos que lo integran ( arts. 9.1 a ) y b ), 10.1 y 11.1 de la LPH , en relación con los arts. 1089 , 1101 y 1902 del CC ), puesto que las citadas normas de la Ley de Propiedad Horizontal contemplan una serie de obligaciones específicas que, pese a su naturaleza 'sui generis', determinada por su vinculación real a la propiedad de cada piso o local y de los elementos comunes del edificio que las aproxima a las obligaciones 'propter rem', tienen un indudable carácter contractual dimanante de su regulación estatutaria refrendada por la voluntad de todos los propietarios, lo que da lugar a un entramado de derechos y obligaciones recíprocos que, como dice la Exposición de Motivos de la LPH, responde a 'criterios inspirados en las relaciones de vecindad' y en un principio de solidaridad, impuesto por el buen orden comunitario y por la función social de la propiedad, que limita la libertad individual de los propietarios en beneficio del conjunto, pero que también conduce, como corolario, a que la comunidad deba responder frente a cada propietario de los daños que a éste se le causen como consecuencia del uso o deterioro de los servicios o elementos comunes del edificio....' ( SAP La Coruña 20 de octubre de 2011 ), con lo que en base a tal criterio si el fundamento de la acción no es extracontractual sino cuasi contractual y por ende determinante de la inaplicación del artº. 1968 C.c ., la acción no habría prescrito

Ahora bien, el caso presente no es tal supuesto porque el demandante no es copropietario ni integrante de la comunidad demandada sino arrendatario de un local en ella, con lo que esos vínculos de naturaleza legal y contractual que se dan recíprocamente entre los propietarios individuales y, por extensión, entre éstos y la comunidad no se da en el presente caso en el que el arrendatario es tercero frente a tal comunidad y por ende su acción sólo puede fundarse, como acertadamente lo hizo en la demandada, en el artº. 1902 C.c . Pero siendo ello así es claro que su acción aunque bien fundamentada en tal precepto, está prescrita puesto que desde la reclamación formulada en noviembre de 2011 hasta la presentación de esta demanda en julio de 2014 ha transcurrido más de un año sin que se haya producido una nueva interrupción en base a lo antes ampliamente fundamentado.

La consecuencia de ello es la desestimación de la demanda formulada contra la comunidad de propietarios y su aseguradora por el Sr. Adolfo .

QUINTO.-Y en relación con la demanda formulada por Segurcaixa contra los antes citados demandados también recurrida su estimación por éstos y a la que no alcanza la prescripción antes dicha puesto que tal aseguradora formuló en tiempo su demanda, ha de partirse de la consideración de que la responsabilidad de la comunidad de propietarios viene dada por los efectos prejudiciales de la sentencia dictada en el anterior litigio formulado contra el propietario del piso NUM001 . Si en tal proceso se determinó que tal propietario no era responsable porque la rotura de la conducción se produjo en elementos comunes en los que el mismo no puede intervenir, ello ha de llevar a la conclusión, puesto que en esta litis no existe ninguna prueba que desvirtúe tales datos fácticos, que la obligación de conservación y mantenimiento obviada por quien tenía acceso y disposición de tales conducciones incumbe a la comunidad de propietarios, porque no hay nadie más que pueda resultar obligado.

Es cierto que tal comunidad no fue parte en el anterior litigio, motivo por el cual ha prescrito la acción formulada contra ella por el arrendatario del local, pero en éste en el que sí lo ha sido no ha propuesto ni practicado prueba alguna ni ha formulado alegación consistente de ningún tipo que pueda determinar como probado en este proceso que la obligación de mantenimiento y conservación de tales conducciones sitas en el portal de la finca no le corresponda. No ha alegado ni puesto de manifiesto en esta litis norma estatutaria alguna que determine otra solución distinta a la resuelta en la anterior sentencia de esta Ilma. Audiencia que no la hubiera podido alegar en el anterior proceso por no ser parte en él, no ha alegado en esta litis dato fáctico alguno que desvirtúe la conclusión de tal anterior sentencia y que no pudiera alegar en aquella litis por no ser parte. Por ello, si no le incumbe tal mantenimiento o conservación al propietario del piso NUM001 porque así está declarado en sentencia firme, no existe dato alguno en este litigio que permita su imputación a nadie más que no sea comunidad, siendo así que ésta no ha alegado que haya existido manipulación o intervención de un tercero causante de la rotura, no se ha probado ni alegado que existan hechos fortuitos o de fuerza mayor que hayan determinado ese daño y ese resultado como inevitable, con lo que no cabe mayor argumentación.

SEXTO.-En relación con la cuantificación de los daños, como bien afirma la comunidad recurrente, no cabe discusión en cuanto a la cuantía reclamada por Segurcaixa porque es incluso inferior a la contenida en el dictamen pericial emitido por la aseguradora del piso NUM001 que es el más favorable a sus intereses.

Y por último en relación con el recurso formulado por la aseguradora Helvetia, es clara su procedencia en relación con la limitación económica de su cobertura.

Es evidente que el seguro concertado regula como objeto asegurado el edificio en régimen de propiedad horizontal y por ende sus elementos comunes puesto que los privativos no están expresamente incluidos, con lo que se asegura la reparación e indemnización de los daños causados en los bienes asegurados que lo son lo comunes, pactándose una cobertura de daños por agua en los bienes asegurados derivada de las conducciones generales, por robo y expoliación y traslado de fondos comunitarios. En relación con los bienes de terceros sólo está cubierta la responsabilidad civil de la comunidad derivada de los arts. 1902 y ss. C.c . como cobertura optativa que en el caso de los daños causados a tercero como consecuencia de rotura de las conducciones generales comunitarias se limita a 3.000.- € según expresamente se pacta en las condiciones especiales de la póliza.

Por lo tanto, asiste la razón a la aseguradora recurrente de manera que de la suma reclamada por Segurcaixa únicamente responderá hasta 3.000.- €.

En su consecuencia, estimando parcialmente el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios y la aseguradora Helvetia, estando prescita la acción ejercitada por el Sr. Adolfo , procede la desestimación de la demanda formulada por el mismo y la estimación de la formulada por Segurcaixa con la limitación antes dicha, revocándose parcialmente la sentencia recurrida, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias al demandante Sr. Adolfo , en cuanto a la demanda desestimada porque el supuesto presentaba serias dudas de hecho y de derecho tanto en cuanto a la responsabilidad y extensión de la misma en relación con los codemandados como en la cuantificación del daño y la concurrencia de la excepción de prescripción; y con imposición a la Comunidad de Propietarios de las causadas en la primera instancia a la asegurada Segurcaixa al estimarse en su integridad su pretensión contra tal comunidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez y por Helvetia S.A. Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Madrid Sanz contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 21 de Madrid de fecha 18 de mayo de 2016 en autos de juicio ordinario nº. 555/13 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia desestimando la demanda en su día formulada por D. Adolfo contra las antes citadas, DEBEMOS ABSOLVER Y ABVSOLVEMOS a las mismas de los pedimentos en ella contenidos, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias; y manteniéndose parcialmente el pronunciamiento estimatorio de la demanda formulada por Segurcaixa S.A. CONDENAMOS por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid al pago a la misma de la suma de 43.592,94.- € y solidariamente a la misma y Helvetia S.A. Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros a la suma de 3.000.- € más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y los del art1º. 576 LEC , con imposición a la Comunidad de Propietarios de las costas causadas a Segurcaixa S.A. en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas a Helvetia S.A. en ella.

Todo ello sin expresa condena en cuanto a las producidas en esta alzada. Con devolución de los depósitos constituidos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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