Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 421/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 458/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 421/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100524
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00421/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37046 41 1 2015 0000685
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2015
Recurrente: Jose Ramón
Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado: ESTHER RODRIGUEZ VILLAMIL
Recurrido: Luis Alberto , Juan Pedro , DIRECCION000 C.B.
Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO , MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO
Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FERNANDO DAVILA GONZALEZ
SENTENCIA NÚMERO: 421/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 346/2015del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar,Rollo de Sala Nº 458/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Jose Ramón representado por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín y bajo la dirección del Letrado Doña Esther Rodríguez Villalmil y como demandada-apeladaDON Luis Alberto , DON Juan Pedro Y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B.representada por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González.
Antecedentes
1º.-El día 22 de marzo de 2016, por la Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón , asistido por la letrada Dña Esther Rodríguez Villalmil y representado por la Procuradora Dña Mª Teresa Asensio Martín frente a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. y sus integrantes Don Luis Alberto Y DON Juan Pedro , asistidos por el letrado Don Fernando Dávila y representados por la Procuradora Dña Mª Soledad Muñoz Luengo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la comunidad de bienes DIRECCION000 .B y sus integrantes Don Luis Alberto Y DON Juan Pedro de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte en su día resolución por la que, estimando el Recurso de Apelación, revoque la recurrida condenando a los demandados conforme al suplico de la demanda.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado manteniendo la sentencia recurrida en su integridad, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el día 20 de septiembre de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Jose Ramón , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha veintidós del pasado mes de marzo, la cual, desestimando la demanda promovida por el mismo contra los demandados, Luis Alberto , Juan Pedro , integrantes de la comunidad DIRECCION000 , CB, absolvió a la comunidad de bienes demandada y sus integrantes de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Y se interesa en esta segunda instancia por el demandante-recurrente, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación (intituladas:1ª- respecto a la obligación general del arrendador de realizar las obras necesarias a fin de conservar el establecimiento en estado de servir para el uso a que se destina; 2ª- respecto a la obligación de realizar las obras necesarias para garantizar la adecuada extracción de humos de la chimenea de la parrilla; 3ª- respecto a la obligación de solucionar las humedades que afecta a las paredes de los comedores procediendo a restaurar la pintura y recubrimiento, dejándolo en perfecto estado; 4ª- incumplimiento por parte de los demandados de su obligación que impide oponer el incumplimiento de mi representado; y 5ª- sobre la indemnización de daños y perjuicios),la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a los demandados conforme al suplico de la misma.
SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación de la sentencia, antes reseñado, la parte apelante viene a reprochar, en definitiva, a la juzgadora de instancia el que en base a una interpretación errónea y equivocada de las cláusulas 6ª y 9ª del contrato arrendaticio de local de negocio (sito en la calle Filiberto Villalobos nº 41 de Guijuelo, dedicado a bar-restaurante). que le vincula con la parte demandada desde el 1-8-2013. haya concluido que las reparaciones que reclama por los problemas graves que dicho local presenta (deficiente o nula extracción de humos de la chimenea, que impide la utilización de la parrilla de la cocina, y humedades en dos de los tres comedores del restaurante que impiden en la práctica su utilización) le corresponde abordarlas, en su condición de arrendatario; siendo así que tal interpretación de las citadas estipulaciones no puede sostenerse ni en su literalidad, ni poniéndola en relación con el interés económico subyacente en el contrato litigioso; no pudiendo admitirse que las mismas suponen una renuncia de los derechos que el CC y la LAU le conceden al arrendatario, cuando para ser válida debe ser expresa e inequívoca, máxime si se pondera que ello conllevaría la obligación de hacerse cargo de la reparación de humedades en los muros perimetrales del edificio, provenientes de causa ajena al uso del local, renuncia total a sus derechos de tal intensidad que debería haberse expresado claramente, etc.
Y, además, tal interpretación no respetaría la normativa aplicable al caso y jurisprudencia que la interpreta, en cuanto que la obligación del arrendatario de conservar la cosa arrendada, no exime al arrendador de su obligación de acometer los gastos precisos para mantener la cosa en estado de servir al fin contractual, ex 1554. 2 CC, pues, de otra manera, se convertiría el contrato en antieconómico y alejado de la realidad social.
En definitiva, arguye que lo pactado en la estipulación 9ª no fue que, como arrendatario, afrontaría cualquier tipo de obra, sino que correrían de su cuenta y cargo el realizar además de las reparaciones menores a que obliga la ley, también las de mayor entidad, pero siempre que se deriven del uso del local arrendado.
Así las cosas, suscitándose una cuestión de interpretación de los términos de un contrato, no sobra poner de relieve que constituye doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y constante la que señala que las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , implican un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del citado art. 1281, de tal manera que,si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (así, SSTS de 10 de mayo de 1991 , 22 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1995 , 2 de septiembre de 1996 , 20 de febrero de 1997 , 18 de mayo de 1998 , 19 de junio de 1999 y 11 de julio de 2000 , entre otras); doctrina que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como la STS de 1 de marzo de 2007 , en la que se afirma que,si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas, doctrina que se deduce, entre otras, de las SSTS de 24 de junio de 1999 , 13 de diciembre de 2001 , 18 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003 , siendo afirmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así, SSTS de 25 de febrero de 1995 , 8 de junio de 2000 y 24 de mayo de 2001 ), y habiéndose dicho también que la regla del art. 1281 trata de evitar que, so pretexto de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad ( SSTS de 30 de septiembre de 1993 , 9 de julio de 1994 y 15 de octubre de 1999 ); y en la STS de 29 de enero de 2010 , se ratifica tal doctrina, al afirmarse en la misma que 'la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ), y frente a aquélla 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ), pues 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281. 1, del Código Civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).
Ahora bien, no debe tampoco obviarse que las normas sobre interpretación de los contratos pretenden la averiguación y comprensión del sentido y alcance de las declaraciones de voluntad emitidas por las partes contratantes ( STS de 10 de junio de 1998 ). En este sentido, señala la doctrina que se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta 'intención' de los contratantes (art. 1281), pero es también una tarea de atribución de 'sentido' a las declaraciones (arts. 1284 y 1285). La interpretación debe orientarse, en primer lugar, a indagar y encontrar la verdadera voluntad de los contratantes, lo que en el primero de los citados preceptos se llama 'intención de los contratantes', voluntad real que es, en primer lugar, la voluntad que presidió la formación y la celebración del contrato, es decir,la voluntad histórica y no la voluntad que las partes puedan tener en un momento posterior, y, en segundo lugar, la voluntad común de ambas partes y no la voluntad individual de cada una de ellas.
Por tanto, el punto de partida de toda actividad interpretativa debe ser la letra cuando el contrato haya sido redactado por escrito, pues así lo impone además el art. 1281, al disponer, en su párrafo primero, que'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
Dicho esto, una vez reflejadas, acaso en demasía, dichas consideraciones jurisprudenciales, puede darse ya respuesta a este primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, conjuntamente con la segunda y tercera de las alegaciones del recurso (referidas, en concreto a las reparaciones en el sistema de extracción de humos y de las humedades de paredes de comedores, etc.), concluyendo que todos este conjuntos de alegaciones debe venir desestimado, porque la interpretación que hace la juzgadora a quo de dichas cláusulas 6ª y 9ª del contrato litigioso es la correcta y deviene obligada, en razón de la literalidad y claridad de sus términos, porque es obvio que contienen, de manera expresa y contundente, una asunción por parte del recurrente de la obligación de acometer TODOS los gastos de conservación y reparación de la cosa arrendada, obviando y dejando sin efecto el régimen no imperativo en este de derechos y obligaciones que el CC y la LAU establecen al respecto.
La cláusula 9ª, -aunque haya que repetir su dicción-, reza literalmente que ...el arrendatario se halla obligado a conservar, cuidar y hacer las reparaciones mayores o menores necesarias para el buen uso de lo arrendado a fin de que todo se encuentre siempre en perfectas condiciones de funcionamiento,sin que el arrendador esté obligado a contribuir en ningún caso y sin que tenga que abonar cantidad alguna...; y de ella se deriva una presunción 'iuris tantum' favorable al sentido literal de las declaraciones de voluntad que en ella dejaron fijadas las partes contratantes, sin que de lo alegado y probado en este procedimiento surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de aquéllos, correspondiendo lo consignado conforme a la literalidad de los términos del contrato con lo verdaderamente querido e intención evidente de los contratantes.
Es fundamental retener y reiterar, como se hace en la sentencia impugnada, que, conforme a los arts. 3.1 , y 4. 1 º y 3º de la LAU de 1994 , losarrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil; previsión que en el mismo Preámbulo de dicha Ley se proclama diciendo que en la regulación de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda (donde se incluyen los arrendamientos de local de negocio), la Ley opta por dejar al libre pacto de las partes todos los elementos del contrato, configurándose una regulación supletoria del libre pacto que también permite un amplio recurso al régimen del Código Civil.
En definitiva, el legislador ha querido conceder plena libertad a las partes para llevar a cabo el arrendamiento y así instituye legalmente el predominio del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda -donde, hemos dicho, se incluyen los arrendamientos de local de negocio- que se regirán, únicamente por imperativo legal por los art. 36 y 37 del Título IV de la LAU -que solo hacen referencia a la fianza y a la formalización del arrendamiento- y los arts. 38 a 40 del Título V -que tratan de los procesos arrendaticios, etc. Y en la materia que nos ocupa (reparaciones en el objeto arrendado) si bien, a priori, por disposición legal, elarrendadorestáobligadoa realizar, sin derecho a un aumento de la renta, todas las reparaciones necesarias para conservar el inmueble en las condiciones necesarias para que éste sirva para el uso convenido, salvo que el deterioro pueda ser imputable al arrendatario y, por otro lado, las pequeñas reparaciones que estén provocadas por el desgaste debido al uso ordinario del inmueble seránporcuentadearrendatario, sin embargo, esta regla general legal, puede quedar sin efecto cuando las partes hayan fijado unas condiciones distintas en el contrato, cual es el caso.
TERCERO.- Y, es el caso; ya que ha de convenirse con la juzgadora a quo en que dicha estipulación 9ª, por su literalidad y por su relación con el interés económico subyacente, indeclinablemente, comporta el que las reparaciones de las deficiencias denunciadas (defectuosa o nula extracción de los humos de la chimenea, y humedades en determinadas paredes de los comedores) las asumió, voluntaria y conscientemente, el hoy recurrente en su condición de arrendatario como obligación del contrato, apartándose del régimen legal general.
Es decir, pactó que la parte arrendadora quedara excluida o eximida de las obligaciones contenidas en el art. 1554.2 CC (desarrolladas en los arts. 1558 , 1559 y 1580 del mismo) y concordantes de la LAU , o mejor, convino que él acometería los gastos precisos para mantener la cosa en estado de servir al fin contractual, en atención al carácter dispositivo de la citada norma del art. 1554.2 CC ; carácter proclamado por la jurisprudencia del TS (por todas, STS 16-10-1993 ), tratándose, como se trata en este caso, de reparaciones y no de reconstrucciones o reedificaciones en el inmueble arrendado.
Consiguientemente, la obligación de ejecutar las obras de conservación es una obligación que admite su sujeción al pacto libre entre los contratantes, de modo que, si así se estipulara en el contrato, deberá el arrendatario ejecutar esas obras. Desde esta perspectiva, claro es que la repetida estipulación 9ª contiene una renuncia clara y tajante del hoy recurrente a los derechos legales que se dicen, aceptando éste que el régimen legal del art. 1554.2 CC y concordantes decayera y con asunción del coste de la totalidad de las reparaciones necesarias para la conservación del bar-restaurante, lo que se traduce en la realidad fáctica de este proceso en unas deficiencias que, dicho sea de paso, no son, en gran medida, ajenas a su uso.
La juez a quo se atiene, razonada y escrupulosamente, en el caso, al sistema de fuentes diseñado para los supuestos de arrendamientos de locales de negocio, otorgando prevalencia, como no podía ser de otra manera, a la voluntad de las partes, pasando a segundo plano e inoperativas las citadas normas de la LAU y CC, por lo que la interpretación exacta de la discutida estipulación va más allá de lo que quiere hacer ver el recurrente, o sea, más allá de la mera ampliación de las obligaciones del arrendatario (reparaciones 'menores' y las de mayor entidad derivadas del uso del local), abarcando, también y en exclusiva, cualesquiera otras obras de reparación de todo tipo en aras a la conservación del establecimiento del bar-restaurante en estado de servir al uso a que viene destinado. Por tanto, asunción por el arrendatario del coste de toda obra de dicha naturaleza, y en ellas se encuentran tanto las referidas a garantizar la adecuada extracción y canalización de humos de la chimenea de la parrilla, como las relativas a las humedades de las paredes de comedores...
Nótese que se emplean en la cláusula términos tajantes e indubitados: el arrendador EN NINGÚN CASO vendría obligado a contribuir o abonar cantidad alguna en concepto de reparaciones del local para su buen uso, fueran tales reparaciones MAYORES o MENORES...
Siendo ello así, a la postre, el demandante-apelante carece de acción para reclamar de la parte arrendadora unas reparaciones que no le corresponde a ésta última asumir según lo convenido y, en lógico corolario, carece de fundamento su pretensión adherida de venir indemnizado por unos daños y perjuicios que, existentes o no existentes, se den o no como probados, no le son imputables a la parte demandada-apelada, en tanto que no guardan relación de causalidad alguna con obligación contractual incumplida que pueda reprocharse a dichos arrendadores.
A mayor abundamiento, conviene precisar que deviene inconcluso que los únicos desperfectos del local litigioso, expresados como existentes, reales y previos a la formalización del contrato, en agosto de 2013, son justamente los mencionados en la estipulación 6ª, -mal funcionamiento de la bomba del abrillantador del lavavajillas, gotera en cámara de refrigeración, retirada de wáter de pared, etc.- (de ahí su ligazón con la 9ª), y al no contenerse ningún otro, todos los alegatos del recurrente tendentes a ampliarlos son improsperables, porque están huérfanos de toda prueba y, además, incurren en contradicción con sus propias declaraciones de voluntad escritas, yendo ahora contra sus propios actos... Es más, por esa razón y por mor de los efectos de dicha cláusula 6ª, es por lo que los0 arrendadores costearon, casi simultáneamente a la firma del contrato, (factura de reparación al folio 112) los trabajos de alargamiento de la chimenea e instalación de 'sombrerete' en la misma, con el fin de acabar con las molestias por humos al vecindario del inmueble; trabajos y reparaciones que nada tienen que ver con las deficiencias reclamadas en la demanda rectora de esta litis y que, en todo caso, de entenderse como modificaciones en esos elementos, son anteriores o simultáneos al contrato litigioso, y lo que es más importante, su originamiento y aparición de es muy posterior a la formalización del contrato, como diremos seguidamente.
Desde luego, los trabajos de alargamiento de la chimenea no son la causa de las deficiencias en la extracción de humos objeto de la reclamación que, asimismo, no se vinculan a conducta imprudente o dolosa propia de los arrendadores.
En este sentido decir que si el problema de la extracción de humos que se plantea lo fuera el deficiente tiro natural de ésta, como parece presuponerse en el informe pericial aportada por la actora (Sr. Carlos Alberto , folios 25 a 35 de los autos), desde el mismo inicio de la relación contractual se hubiera detectado, y la consiguiente e inmediata protesta del arrendatario se hubiera activado, pero; antes al contrario, ello no fue así, dado que tras el transcurso de unos meses y con ocasión del incendio en el desván del inmueble, donde se ubica el local, en enero de 2014, tal problema se destaca. Queda claro, pues, que una cosa fue la existencia de molestias al vecindario por la evacuación al exterior de humos de la cocina del restaurante (que fueron corregidas y subsanadas por los trabajos pactados al concertar el arriendo), y otra distinta los defectos en la extracción de humos de la parrilla a través de la chimenea que ahora se saca a relucir, que, surge meses después de firmado el contrato y por causas no verdaderamente imputables a la parte arrendadora.
Baste para confirmar este aserto, el documento que contiene la declaración del hoy recurrente ante la Guardia Civil, de 31 de enero de 2014, (folio 20), en la que no tiene reparo en señalar que la parrilla y la extracción de humos desde que arrendó el local funcionó con toda normalidad, lo que significa que no puede colegirse que los trabajos de alargamiento de la chimenea e instalación del sombrerete, etc., verificados por la arrendadora para dar cumplimiento a la cláusula 6ª sean la causa de las deficiencias posteriores en la extracción de humos y si son deficiencias posteriores, ha de estarse al igual que al pacto del arrendador asumiendo los costes de las reparaciones para acabar con las molestias a los vecinos, al pacto del arrendatario haciéndose cargo detodaslas reparaciones de conservación del inmueble que se produjeran a lo largo de la andadura del contrato. Y, lo acreditado es que la chimenea para la extracción de humos con el aparato extractor que se dice los arrendadores colocaron en el desván del edificio para la mayor fluidez en su evacuación (colocación de acuerdo con el arrendatario, para cumplir lo estipulado) funcionó adecuadamente durante meses y fue tras el señalado incendio del edificio en enero de 2014, cuando pudieron aparecer las deficiencias reclamadas.
Asume la Sala todas y cada una de las consideraciones de la sentencia impugnada, por razonables y acertadas, y que se resumen en la afirmación de que las...deficiencias reclamadas no consta su existencia al momento de concertarse el contrato sino con posterioridad..., y por ello son deficiencias que en virtud de lo pactado entre las partes no han sido asumidas por la arrendadora sino por el arrendatario, ex art. 43 LAU y clausula 9ª del contrato...
Con este argumento se justificaría la total desestimación del recurso; asimismo, en lo que toca y atañe al tema de las humedades, al respecto de las cuales la convicción a la que llega la dicha juzgadora a quo, ha de venir ratificada porque se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, conformando con prudencia y concienzudamente los informes periciales Don. Carlos Alberto y Sr. Donato (folios 25 a 31 y 156 a 173, respectivamente), sin error valoratorio constatable al determinar que no han de calificarse de estructurales (por diferencia de cota de los comedores, debajo del nivel del suelo, con superficies adyacentes), sino puntuales y transitorias, etc.
En todo caso, por coherencia, como sin duda tras haber visitado y examinado el local, a la fecha de suscripción del contrato ninguna humedad de paredes en momento alguno advirtió el arrendatario, ya que de haberlas advertido, lógica y necesariamente, se habrían consignado las mismas en la cláusula 6ª para su reparación, lo que conlleva, a las claras, que surgidas las humedades en el decurso del contrato (evidencia no contradicha), su subsanación con pintura de mantenimiento le compete al hoy apelante.
Así las cosas, resulta innecesaria y ociosa toda mención al apartado del supuesto incumplimiento por parte de los arrendadores de su obligación oponible al incumplimiento de pago de rentas por el apelante, y al apartado de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, cuando, de una parte, el invocado incumplimiento obligacional de la parte arrendadora viene ya rechazado y, de otra y en consecuencia, tales daños no pueden ser consecuencia del inexistente incumplimiento.
CUARTO.- En consecuencia de todo lo que ha venido hasta ahora expuesto, ha de ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Jose Ramón , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Jose Ramón , representado por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar, con fecha 22 de marzo de 2016 , en el Juicio Ordinario nº 346/2015, del que dimana el presente rollo, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

