Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 883/2016 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 421/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100425

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1648

Núm. Roj: SAP TF 1648/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000883/2016
NIG: 3802441120150000403
Resolución:Sentencia 000421/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) Nº proc. origen:
0000131/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Carlos María Juan Manuel Gonzalez Rodriguez Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelado María Juan Manuel Gonzalez Rodriguez Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelante Constantino Alicia Maria Exposito Martin Giulia Nathali Feliziani Gil
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2017.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Verbal 131/2015, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, de fecha 16 de diciembre de 2015 ,
rectificada por Auto de 24 de mayo de 2016 , seguido el recurso a instancia de D. Constantino , representado
por la Procuradora Dña. Ana María Fernández Riverol y dirigida por la Letrada Dña. Alicia Expósito Martín,

contra D. Carlos María y Dña. María , representados por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González
y asistidos del Letrado D. Juan Manuel González Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, D.ª Antonia Mª Ginoves Lorenzo, en nombre y representación de Carlos María y María contra Constantino acordando la concordancia entre la realidad extraregistral y registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de la Palma Tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 de Tijarafe, 1ª inscripción. Acordando, asimismo, que el demandado deje de ocupar la finca citada, se abstenga de realizar cualquier perturbación futura de cualquier género en la misma y proceda a restablecer la finca de la actora al estado físico que tenía con anterioridad a la ocupación, para lo cual deberá desaparecer todo rastro del mismo, debiendo soportar el demandado los gastos que se ocasionen para ello.

Se condena a las costas del presente al demandado Constantino .

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.' Por Auto de 24 de mayo de 2016 dictado por el referido Juzgado se rectificó la anterior sentencia, siendo su parte dispositiva literalmente copiada la siguiente: 'ACUERDO.- Rectificar el plazo para presentar recurso de apelación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18 de diciembre de 2015 estableciendo el plazo legal de VEINTE DIAS.

Procede aclaración instada aclaración en cuanto a que será el demandante quién deba acreditar que se ha producido un perjuicio derivado de la ocupación y en tal caso devendrá la obligación de restaurar las cosas al estado anterior a la misma y correr con los gastos el demandado.

Respecto del resto de peticiones de aclaración no proceden.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( Art. 214.4 LEC ) Así lo dispone, manda y firma D. PABLO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los); doy fe.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 4 de octubre de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda inicial acordando la concordancia entre la realidad extraregistral y la registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de S/C de La Palma al Tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 de Tijarafe, inscripción 1ª.

Relata la apelante los hechos que considera relevantes, a saber: 1.- Que el 13 de octubre de 1976 Doña Adriana vende a la apelada Doña María , casada con Don Carlos María , la finca: 'RÚSTICA: Trozo de terreno situado en el término municipal de Tijarafe, pago Aguatavar, conocido por 'Miranda', a secano que mide cuarenta áreas cincuenta centiáreas y linda al Norte, con barranquera; Sur, doña Valentina ; Este, Doña Felisa y al Oeste, Don Rogelio .' 2.- Que el recurrente es hijo del colindante Don Rogelio .

3.- Que los compradores demandantes no han usado de la finca descrita, estando en el primigenio estado que estaba al momento de la compra, empezando a visitar ésta con más asiduidad desde el segundo semestre de 2014, advirtiendo que el apelante está haciendo uso de la propiedad que era de su padre fallecido, Don Rogelio , y habilita el pajero de la finca para poner cabras.

4.- Practicado el requerimiento notarial por los apelantes el 18 de septiembre de 2014 el apelante les aclara el motivo de su presencia y uso de la parcela, recibiendo seguidamente la demanda de este procedimiento.

Aduce la representación del apelante que considera probado que la inscripción registral y la catastral de la finca de los demandantes adolece de inexactitud, pues Doña Adriana adquirió por herencia de Don Cesareo , en virtud del testamento de 16 de agosto de 1950. Estima esta representación que como consta en el testamento el causante lega a Don Lucio , Felisa , Francisca y Adriana , a cada uno, una suerte igual en Miranda, de la pared para arriba. Y lega a Angelina , en usufructo y en nuda propiedad a sus dos hijos, Rogelio y Demetrio , por igual entre ellos, el terreno de Miranda, de pared para abajo, siendo Don Rogelio el padre de su representado.

A juicio del recurrente de la pared para arriba y de pared para abajo, es el elemento diferenciador y lindero existente y permanente que divide la propiedad que se lega tanto a Adriana , por un lado, y a Rogelio , por otro.

Según la escritura de compraventa de 1976 Don Rogelio era colindante de la propiedad vendida por Adriana . Transcribe la parte apelante parte de lo que expone el perito en el informe pericial aportado de adverso al folio 7 respecto al análisis de los linderos de la finca sobre el terreno y su comparación con las parcelas catastrales, exponiendo que en la descripción de los linderos registrales se haya confundido el colindante norte con el colindante sur, y viceversa.

Por ello considera el apelante que los linderos recogidos en la escritura de compraventa no son correctos, y existe discordancia entre los linderos reales y los expuestos en la escritura. A ello se añade que en el folio 8 del informe pericial se hace constar que el trozo de terreno comprado por Doña María cuenta con una real medición de 3.648,88 m2 cuando fue escriturado en su día por 4.050 m2, de lo que la parte recurrente deduce que no solo hay un error en cuanto a la situación de los linderos, sino entre los metros registrados y los realmente existentes, pues en la realidad existen menos metros de los que en su día se registraron.

Analiza la representación del recurrente las inscripciones catastrales antiguas y actuales, que afectan tanto a la parcela que vendió Doña Adriana , catastrada al número NUM004 del polígono NUM005 , del archivo histórico del catastro, y la del padre de su representado, Don Rogelio , catastrada al número NUM006 del Polígono NUM005 del archivo histórico del catastro, desprendiéndose por el propio informe pericial de adverso, folios 9 a 16, como colindante por el sur y oeste a la parcela vendida a los apelados: al sur de la NUM004 , las parcelas NUM007 y NUM008 .

La parcela NUM006 de Rogelio con una superficie catastral de 11.622 m2 que, a su vez, linda con las catastrales; al Norte - NUM009 - NUM004 ; al Este NUM004 - NUM008 - NUM010 - NUM011 - NUM012 - NUM013 ; al Sur - NUM010 - NUM011 - NUM012 - NUM013 - NUM014 - NUM015 - litoral de costa; y al Oeste - litoral de costa - NUM009 .

Y el lindero Oeste de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 del archivo histórico del catastro, linda con la parcela NUM006 .

Al folio 15 del informe se expone que si se superponen los catastrales antiguos en el parcelario catastral actual obtendríamos que las parcelas catastrales actuales coincidirían con las antiguas, siendo que la actualidad, la parcela antigua NUM004 catastrada a nombre de Adriana es hoy la parcela NUM016 , catastrada a nombre de la adquirente María ; la parcela antigua NUM006 , es la parcela actual NUM017 , cuyo titular catastral ya no es Don Rogelio , sino, por error, Don Pedro Enrique , primo del recurrente, que depuso como testigo en la vista y manifestó que si está a su nombre es un error porque era de su tío Rogelio .

Estima la parte apelante que el informe pericial aportado por su parte ofrece una visión y explicación exacta de las situaciones de ambas parcelas, tanto en la actualidad como en el estado modificado que deberían tener, marcándose la pared que determina la colindancia con el pajero.

Considera la parte recurrente que ha aportado título, el testamento, que determina el límite divisorio entre una parcela y otra, y por ello su padre poseyó esa parte de la parcela de pared para abajo en concepto de dueño de forma pacífica, de buena fe, amparado por un título, que limitaba su propiedad, y de forma ininterrumpida desde al menos 40 años.

Afirma que se ha llevado a cabo el 4 de enero de 2016 una comparecencia ante la Policía Local de Tijarafe por algunos vecinos manifestando que se conoce desde hace más de 40 años a Don Rogelio como dueño y legítimo poseedor de la parcela sita en zona de Miranda, con pajero y aljibe, que colinda con la propiedad de Carlos María y María , separadas de ambos por pared de piedra que perfectamente delimita ambas propiedades, identificadas en el catastro antiguo con el polígono NUM005 , parcela NUM006 , aportando como documento 3 dicha comparecencia.

En la alegación quinta del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la recurrente que obtuvo licencia de obras del Ayuntamiento de Tijarafe el 25 de agosto de 2015 para ejecutar una obra al lado del pajero, a lo que el Juzgador no confiere relevancia.

Analiza seguidamente la parte la prueba testifical, especialmente la de Don Pedro Enrique , hijo de Demetrio , primo del apelante; así como la de Doña Bárbara , sobrina de Adriana , que afirma que nunca usaban el pajero y aljibe porque no era suyo, porque Adriana lindaba de la pared para arriba y no tenía nada de la pared para abajo. Don Silvio declara que tiene una propiedad muy próxima a las partes y que hay una pared que delimita las dos parcelas, y que el pajero era de Don Rogelio .

Como motivo procesal pone de relieve la parte que en tanto que la demanda inicial pide que el demandado cese en todo acto de posesión de la finca, que no perturbe el derecho inscrito y deje de ocuparla, al no tener título para ello, con apercibimiento de que si ni la desaloja en término de 20 días naturales se proceda a su lanzamiento y con expresa condena en costas, la sentencia de instancia acuerda que el demandado deje de ocupar la finca, se abstenga de realizar cualquier perturbación futura de cualquier género, y proceda a restablecer la finca de la actora al estado físico que tenía con anterioridad a la ocupación, para lo cual deberá desaparecer todo rastro del mismo debiendo soportar el demandado los gastos que se ocasionen para ello.

Considera la parte que debe revocarse el pronunciamiento no contenido en la demanda inicial por falta de congruencia, así como la pretensión de 'acordar la concordancia entre la realidad registral y extraregistral de la finca inscrita' que tampoco se solicitaba de contrario y, sin embargo, sí es acordada en la sentencia recurrida.

Concluye la parte recurrente que estas contradicciones de carácter procesal posibilitan que en la segunda instancia sea revocada la sentencia dictada en la primera instancia sin que se tenga que entrar al fondo del asunto.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que no existe concordancia entre la realidad extraregistral y la registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de S/C de La Palma al Tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 de Tijarafe 1ª inscripción, posibilitando tal pronunciamiento a mantener el uso y disfrute de la parcela por parte de su representado, como lo ha venido haciendo hasta ahora, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte apelada y subsidiariamente, para el caso de no prosperar este recurso, en el sentido expuesto, que no se le compela a su representado a restablecer la finca de los actores al estado físico que tenía con anterioridad a la ocupación, para lo cual deberá desaparecer todo rastro del mismo, debiendo soportar el demandado los gastos que se ocasionen para ello, por cuanto esta pretensión no ha sido aducida en la demanda de la que trae causa este procedimiento, con expresa condena en costas de igual modo.



SEGUNDO.- La parte apelada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación por entender que el Juez a quo valora correctamente la prueba practicada, y que la parte demandada no ha acreditado ninguna de las causas de oposición prevista en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a la documental que pretende introducir la parte apelante en esta segunda instancia se solicita del Tribunal su inadmisión por ser extemporánea y su patente ausencia de valor probatorio. En cuanto a la alegación séptima de contrario pide que se mantenga la sentencia sin que proceda el pronunciamiento por el Juzgado de Primera instancia de fecha 24 de mayo de 2016 por el que se acuerda que 'será el demandante quien deba acreditar que se ha producido un perjuicio derivado de la ocupación y en tal caso devendrá la obligación de restaurar las cosas al estado anterior a la misma y corre con los gastos el demandado', ya que tal pronunciamiento es incongruente con lo establecido por auto de 3 de junio de 2015 por el cual se requiere al demandado para que cese provisionalmente en la actividad agrícola/ganadera que desarrolla, absteniéndose de ejecutar acto alguno de explotación de la finca, resolución que no fue recurrida por el apelante y por tanto devino firme.

Expone esta parte que sus representados no tienen por qué asumir unos gastos de restablecimiento al estado físico que tenía la finca con anterioridad a la ocupación, ya que su intención, truncada por el apelante, era la siembra de aguacateros, y no la actividad ganadera que desarrolla actualmente el señor Constantino , ni tampoco le corresponde hacer desaparecer la pista que abrió el demandado dentro de la propiedad objeto de esta litis.

Considera en consecuencia la representación de la parte actora y apelada que quien debe soportar tales gastos no es otro que el apelante, so pena de hacer mucho más gravoso aún el perjuicio ocasionado por el apelante a sus confirentes, interesando la desestimación del recurso de apelación y que se impongan las costas de la alzada a la parte recurrente.



TERCERO.- Como cuestión previa es preciso inadmitir los documentos que por la parte recurrente se acompañaron al escrito de interposición del recurso de apelación, sin argumentar ni solicitar cosa alguna en el suplico respecto de la práctica de prueba en esta alzada, ni citar qué supuesto del artículo 460 permitiría en el presente caso la aportación extemporánea de los mismos, que no se tendrán en cuenta en la resolución del recurso.

Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 30-11-2010, nº 522/2010, rec. 433/2009 , el art. 38 L.H . dispone que «a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos». Recogiendo el precepto lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción 'iuris tantum' de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.

En consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción 'iuris tantum' que conlleva, el art. 41 L.H . regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, uso o servicio, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real. Así el mencionado art. 41 L.H . preveía que «las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente». Protección que vigente LECiv mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en su art. 250.1.7 °, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas «que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación».

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 L.H . y vigente art. 250.1.7° LECiv , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor. De ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer. Y así también la SAP Barcelona de 6 febrero 2001 (14ª), ha mantenido que el procedimiento del art. 41 L.H . tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la misma Ley , eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas.

Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso.

De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En la misma línea la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 1ª, en sentencia de 20-3-2006, nº 51/2006, rec. 45/2006 , sobre la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y en relación con la acción ejercitada, dice que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 de la LH , para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta - fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de 'facto' y no 'de iure'.

Como tal, su naturaleza y finalidad como dice la SAP de Jaén de 03 de mayo de 2.004 , solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 LH , y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C ., la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.

El Juicio Verbal para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad elegido por el actor, como cauce para hacer valer su derecho real inscrito, al igual que en la anterior redacción del art. 41 de la Ley Hipotecaria , es un procedimiento especial, contra quien sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio que por sumariedad y limitaciones de defensa que comporta no es el cauce adecuado para la declaración definitiva de derecho, ni para resolver cuestiones complejas que puedan plantearse, las cuales deberán resolverse a través del juicio declarativo que corresponda, especialidad que viene corroborada por la ausencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.



CUARTO.- El Tribunal ha examinado la prueba practicada y visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y comparte los razonamientos de valoración de la prueba del Juez a quo, el cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de al sana crítica.

Tratándose de un juicio verbal tramitado sin contestación escrita es necesario concretar con exactitud la postura procesal de la parte apelada, que es a la que correspondía en la instancia formular la oposición. La referida parte contesta a la demanda en el acto de la vista en los siguientes términos: "Existe un error registral y no se corresponde con la realidad extraregistral, no hay una correspondencia en el título real inscrito con la configuración material de la parcela objeto de litigio ni con su realidad extraregistral. Al no existir esa coincidencia la demanda debe ser desestimada con expresa imposición de costas.

Discordancia que existe entre el título inscrito en el Registro y la realidad extraregistral." De acuerdo con el art. 444.2 LEC: En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Vemos que la oposición que formula la parte demandada no se ajusta a lo previsto en la Ley, ni cita qué causa de las contempladas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil opone, reconociendo la realidad de la inscripción de la finca de los actores, así como que, por su parte, la finca que posee el recurrente no se encuentra inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad. En puridad y frente a la descripción registral, avalada por la ubicación física de la parcela catastral de los demandantes, que proviene ya del catastro antiguo en que desde el año 1957 la parcela se encontraba catastrada con la misma ubicación y dimensiones a nombre de su causante y vendedora, Doña Adriana , siendo la finca registral de los demandantes colindante con la que fuera del padre del demandado, y que éste actualmente ocupa, lo único que realmente opone el demandado es su realidad posesoria de la porción de finca en la que se encuentra el pajero, porción que queda dentro de la parcela catastral correspondiente a la finca de los demandantes, y que se corresponde con la finca inscrita.

En consecuencia, la parte recurrente no justifica ninguna de las causas de oposición previstas en la norma, y, en su caso, deberá acudir al procedimiento declarativo que corresponda, para que se resuelva sobre la propiedad o posesión definitivas, e incluso el trazado definitivo del lindero.

Tanto la finca de los demandantes como la del demandado opositor provienen al parecer de la misma herencia de Don Valentín , y de idéntico testamento, pero lo cierto es que la parte recurrente realiza una lectura de dicho testamento que no se corresponde con los términos del mismo.

En la estipulación séptima el testador lega a Felisa , Francisca , Adriana , Lucio y Angelina , a los cuatro primeros en pleno dominio y a la última en usufructo vitalicio, siendo nudos propietarios los hijos de esta Rogelio y Demetrio , por iguales partes, la suerte de tierra en La Rosa y en iguales términos el pajero y aljibe que se hallan enclavados en la suerte de Miranda de la pared para abajo.

En consecuencia lega por iguales quintas partes la Rosa, y el pajero y aljibe de la suerte de Miranda de la pared para abajo, a: 1.- Felisa 2.- Valentina 3.- Adriana 4- Lucio 5.- Angelina en usufructo vitalicio correspondiendo la nuda propiedad a sus hijos Rogelio y Demetrio , por iguales partes.

Por lo que, tras el fallecimiento del testador, los legatarios debían partir estas fincas en iguales quintas partes, lo que al parecer se efectuó en su día, catastrando a su nombre las parcelas correspondientes cada uno de ellos, y así, Doña Adriana la que fuera la parcela NUM004 del catastro antiguo, actual parcela NUM016 , y la parcela NUM018 Doña Felisa , la NUM019 Doña Valentina , NUM006 Don Rogelio y NUM009 Don Demetrio , etc.

Es cierto que en la estipulación quinta lega a Doña Angelina en usufructo y en nuda propiedad a sus hijos Rogelio y Demetrio , el terreno en Miranda de la pared para abajo, pero ello no incluye el pajero y el aljibe, ya que estos se atribuyeron por iguales quintas partes a los legatarios mencionados, dependiendo por ello la ubicación de la concreta porción de cada legatario a una posterior división entre los mismos.

En definitiva, cuando accede la finca al Registro de la Propiedad el 22 de octubre de 1976 ya figuraba desde casi veinte años antes la parcela inscrita en el catastro a favor de Doña Adriana , y se mantiene a lo largo de los años cambiando únicamente la numeración en el catastro nuevo, siendo su superficie real incluso inferior a la que consta inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que exista duda de que la registral NUM003 , inscrita a nombre de los demandantes, guarda correspondencia con la actual parcela catastral NUM016 , en parte poseída por el demandado, y en cuyo interior se ubica el pajero que éste viene ocupando, con valor de presunción no destruida por el oponente, y sin perjuicio, claro está, de lo que pueda determinarse en juicio declarativo respecto de la propiedad definitiva.



QUINTO.- Sí debe, no obstante, estimarse en parte el recurso de apelación por cuanto tiene razón la parte recurrente de que el fallo de la sentencia, así como la aclaración posterior, resultan incongruentes con lo pedido en el escrito inicial de demanda, al conceder cosa distinta de lo pedido, incongruencia extra petita que curiosamente también se denuncia por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación pero únicamente respecto del contenido del Auto rectificatorio, y no en cuanto al fallo de la sentencia de instancia.

El suplico de la demanda inicial es del siguiente tenor literal: 'dicte en su día sentencia por la que se le condene a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los actores, y a dejar de ocuparla al no tener título para ello, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el término de veinte días naturales, con expresa imposición de las costas al demandado'.

En consecuencia los pronunciamiento que contiene la sentencia respecto a: 'restablecer la finca de la actora al estado físico que tenía con anterioridad a la ocupación, para lo cual deberá desaparecer todo rastro del mismo, debiendo soportar el demandado los gastos que se ocasionen para ello'; y el pronunciamiento que contiene el Auto rectificatorio respecto a: 'Procede aclaración instada aclaración en cuanto a que será el demandante quién deba acreditar que se ha producido un perjuicio derivado de la ocupación y en tal caso devendrá la obligación de restaurar las cosas al estado anterior a la misma y correr con los gastos el demandado. deben quedar sin efecto.', deben suprimirse, al no haber sido objeto de petición expresa, ni de debate en el acto de la vista. Todo ello sin perjuicio de que en procedimiento ulterior puedan debatirse tales extremos que no han sido objeto de los presentes autos.

De esta forma la condena debe quedar limitada a la desocupación de la porción de la finca, particularmente el pajero que se describe en el escrito de demanda, que está siendo poseído por el demandado, con apercibimiento de lanzamiento, y a la prohibición de cualquier acto de perturbación, sin que pueda incluirse en la condena el restablecimiento al estado anterior, que nunca fue interesado en la demanda.



SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la restitución del depósito constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino , contra la sentencia de fecha de fecha 16 de diciembre de 2015 , rectificada por Auto de 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane , en autos de Juicio Verbal 131/2015, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, acordando en su lugar, 1º.- Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Carlos María y Doña María , contra Don Constantino , para la efectividad del derecho real derivado de la inscripción del dominio de la finca NUM003 de Tijarafe, del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma, inscrita al Tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 , folio NUM002 , inscrita a favor de los demandantes, y, en consecuencia, 2º.- Condenamos al demandado a cesar en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento, particularmente del pajero ubicado en la misma, y a no perturbar la plena eficacia del dominio inscrito, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja en el término que se le conceda en ejecución de sentencia; así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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