Sentencia CIVIL Nº 421/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 119/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100403

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2261

Núm. Roj: SAP TF 2261/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000119/2018
NIG: 3802041120160001447
Resolución:Sentencia 000421/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000317/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar
Apelado: Aurelia ; Abogado: Jordi Garcia Ribera; Procurador: Lucia Del Carmen Perez Rodriguez
Apelante: Pedro Enrique ; Abogado: Juan Carlos Hernandez Cruz; Procurador: Maria Beatriz Reyes
Gomez
Apelante: Seguros Catalana Occidente; Abogado: Juan Carlos Hernandez Cruz; Procurador: Maria
Beatriz Reyes Gomez
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. Macarena González Delgado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 317/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Güimar, promovidos, como demandante, por Dª. Aurelia , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía del Carmen Pérez, asistida por el Letrado D. Jordi García
Ribera, contra D. Pedro Enrique y Seguros Catalana Occidente, representados por el Procurador de los
Tribunales Dª. Beatriz Reyes Gómez y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz, ha pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Priscila Espinosa Gutiérrez , dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Aurelia , representada por la Procuradora Dª. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez contra D. Pedro Enrique y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representados por la Procuradora Dª Beatriz Reyes Gómez, CONDENANDO de manera solidaria a los demandados a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.955,54 €), más los intereses legales, tal y como se dispuso en el fundamento de derecho cuarto y el abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días..



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Beatriz Reyes Gómez, bajo la dirección de la Letrada Dª Juan Carlos Hernández Cruz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jordi García Ribera; senalándose pora fallo el día veinticuatro de octubre del corriente año.

Habiendo sido Ponente la Ilma Sr Magistrada Presidenta Dª. Macarena González Delgado

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone demanda alegando que, cuando bajaba las escaleras de acceso al gimnasio al que acude con asiduidad, sufrió una caída como consecuencia de que pisó mal en el octavo escalón a causa de que la loseta del pavimento cerámico se encontraba rota que, a su vez, le hizo pisar mal el siguiente escalón, resbalando por encontrarse el suelo húmedo, perdiendo el equilibrio por no existir barandilla y, cayendo al suelo, golpeándose en la mano izquierda, causándose una fractura ósea. Tardó en curar de las lesiones 46 días de carácter impeditivo más 18 de carácter no impeditivo, reclamando la cantidad de 3.717,86 euros, según el desglose que refiere.

Opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda condenado solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.955,54 euros más los intereses legales, con imposición de costas a la demandada por considerar que se lleva a cabo una estimación sustancial de la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de los demandados alegando: 1) error en la atribución de responsabilidad del siniestro. Incongruencia de la sentencia. La causa de la caída, según se señala en la demanda, se debió a que pisara mal en un escalón, mientras que la sentencia lo fija en el hecho de que resbalara en el último escalón como consecuencia de la falta de tira antideslinzante, resultando incongruente la sentencia al otorgar lo pedido por causa distinta de la alegada. Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial referente a la responsabilidad por culpa, debiendo la acción ejercitada apoyarse en hechos que demuestren el incumplimiento del demandado como causa de la caída de la actora. No consta acredita que existiera una baldosa rota, no resultando aplicable la teoría del riesgo. Consta acreditado, por el contrario, que la caída se produce porque la demanda resbala en la siguiente baldosa, añadiendo que en la primera comunicación dirigida por la actora a la demandada determinó que la causa de la caída fue la lluvia que hacía que el pavimento se encontrara mojado. La falta de barandilla no puede considerarse como concausa puesto que la actora era conocedora de su inexistencia como cliente habitual del gimnasio sin que, por otro lado, se haya acreditado la imposición legal de la instalación de la referida barandilla. Considera que la existencia de un piso mojado no constituye un peligro imprevisible.

2) Error en la no apreciación de la concurrencia de culpas con la consiguiente moderación de la indemnización correspondiente.

3) Error en la apreciación de los días de baja. No puede hacerse coincidir estos con el periodo de baja en la Seguridad Social, debiendo estimarse que los días a tener en cuenta son los que van desde que se produjeron las lesiones hasta el 15 de septiembre, 39 días, visto que es en esa fecha cuando se le retira la escayola, a partir de la cual no recibe tratamiento médico.

4) Error en la imposición de las costas a la recurrente.

A dicho recurso se opone la actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Las cuestiones litigiosas a resolver en esta alzada se centran en determinar cual fue la causa determinante de la caída de la actora; si existen concausas que pueda dar lugar a una concurrencia de culpas; y la determinación de los días de carácter impeditivo que necesitó la actora para curar de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido conformando un cuerpo doctrinal respecto de las caídas ocurridas en establecimientos públicos, representadas por las sentencias de 25 de marzo de 2010 , 17 de julio de 2007 y 31 de octubre de 2006 , entre otras. Parte ésta última sentencia de afirmar que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo como fuente única de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad, con cita de distintas sentencias, el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades.

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 2007 en base a lo anteriormente expuesto, señaló como conclusión que, para declarar tal responsabilidad, ha de concurrir necesariamente culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad. Continúa señalando que en los trabajos preparatorios de los 'principios de derecho europeo de la responsabilidad civil' se define el 'estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halla en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegidos de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y los métodos alternativos'. Tales criterios deben tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del artículo 1.902 del Código Civil y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1.104, cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar', como a 'la que correspondería a un buen padre de familia', para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos. Por otro lado, la contemplación del caso fortuito en el artículo 1.105 del Código Civil , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella, porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por si misma.

Por su parte, la reciente STS de 22 de diciembre de 2015 , manteniendo la jurisprudencia referida, señaló 'Esta Sala viene declarando que para la infracción del art. 1902 del Código Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quien se deba responder) determinante -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido. (...) No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima (...) 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) (..). De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.



TERCERO.- No existiendo duda de que las lesiones padecidas por la actora se ocasionaron como consecuencia de la caída que sufrió en la escalera cuando se dirigía al gimnasio, al que acudía asiduamente, del examen conjunto de la prueba practicada, en especial los dictámenes periciales aportados por cada una de las partes, puede apreciarse que fueron cuatro los elementos que concurrieron el día de la caída, todos ellos perfectamente objetivables y acreditados, siendo estos: la existencia de un peldaño roto; la ausencia de banda antideslizante en el último peldaño del tramo de escalera; la inexistencia de barandilla, tanto a los lados como en la zona central de la escalera; y que el pavimento se encontraba mojado por causa de la lluvia caída.

Partiendo de que el gimnasio al que acudía la actora asiduamente no puede ser calificado como una actividad de riesgo, no resulta de aplicación lo dispuesto en la jurisprudencia respecto de la teoría del riesgo, implicando que no se produce la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a la actora, en consecuencia, acreditar no solo la existencia de las lesiones y que estas se produjeron por la caída, sino también, que la causa de las mismas fue la culpa o la negligencia del demandado.

Examinadas las actuaciones en tal sentido, puede señalarse que la causa de la caída se debió al mal estado del peldaño de la escalera, al resultar acreditado que una de las baldosas se encontraba rota, lo que ocasionó que la actora pisara de forma deficiente en el siguiente escalón, produciéndose la caída. La demandada, si bien admite que el referido peldaño ha sido reparado recientemente, pues así lo evidencia el cambio de tonalidad respecto de los demás, alega que la actora no ha acreditado que en el momento de la caída estuviera roto; alegación que debe ser desestimada, pues el demandado tampoco ha acreditado que no lo estuviera, ni cual fue la causa de la reparación. Por lo tanto, partiendo de que ha sido reparado recientemente, de que la actora lo mencionó desde su primera declaración como causa de la caída, debe darse por acreditado que ese era su estado en el momento en que se produjeron los hechos.

Debe mantenerse que la inexistencia de barandilla contribuyó a la caída, teniendo en cuenta que el Código de la Edificación la impone, vistas las medidas de la escalera. Por otro lado, si bien es cierto que el último peldaño no tenia banda antideslizante, ese hecho resulta irrelevante en este caso, teniendo en cuenta donde se encuentra el peldaño roto. Por lo tanto puede concluirse señalando que siendo el mal estado del peldaño lo que ocasiona la caída, a que se produjera la misma contribuyó tanto la ausencia de barandilla como que el pavimento se encontrara húmedo por la lluvia, circunstancia esta que no resulta imputable a la demandada, estimándose que se ha producido una concurrencia de elementos de los que solo respecto de los dos primeros se aprecia culpa en el actor, estimándose por tanto que, en este caso, existe una concurrencia de culpas, lo que determina que deba moderarse el grado de responsabilidad de la demandada, resultando imputables los hechos al mismo en dos tercios, respondiendo en esa misma proporción de los perjuicios sufridos por la actora.



CUARTO.- Por lo que respecta al tiempo de curación de las lesiones, si bien es cierto que el día 15 de septiembre se le retiró a la actora la escayola, sin embargo, se mantuvo la baja médica hasta el día 25 de ese mes, lo que conlleva que se estime que el médico que la atendió consideró que, pese a la retirada de la escayola, no estaba en condiciones de incorporarse al trabajo hasta diez diez después. De esta manera, no habiéndose aportado pericial médica por la demandada, debe estarse a lo acreditado por la actora, debiendo mantenerse el referido pronunciamiento que hace la sentencia recurrida.

Por lo tanto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de que la cantidad a cuyo pago resulta condenada la demandada es la de 1.970,36 euros, más los intereses legales determinados en la sentencia recurrida.



QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Don Pedro Enrique y de la entidad Seguros Catalana de Occidente SA.

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago vienen condenados solidariamente los demandados es la de 1.970,36 euros más los intereses legales referidos, sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.-
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