Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 643/2017 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 421/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100402
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2348
Núm. Roj: SAP TF 2348/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000643/2017
NIG: 3803842120170007853
Resolución:Sentencia 000421/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000578/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: C.P. Edficio DIRECCION000 ; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padrón
Apelante: empresa mixta de aguas de santa cruz; Procurador: Paula Alvarez Perez
SENTENCIA
Rollo núm. 643/2017.
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José
Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 578/2017, seguidos por los trámites del juicio verbal,
sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad EMPRESA MIXTA DE AGUAS
DE SANTA CRUZ, representada por la Procuradora doña Paula Álvarez Pérez y dirigida por el Letrado
don Domingo Larraz Mora, contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 ,
representada por la Procuradora doña Montserrat Zubieta Padrón y dirigida por el Letrado don Manuel Martín
Bethencourt, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el uno de septiembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , absolviendo a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas. Las costas procesales se imponen a la parte actora'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia.
QUINTO.- Seguidamente se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes para que alegaciones sobre la pertenencia del asunto a este orden jurisdiccional o a la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo evacuado el trámite el Ministerio Fiscal y la parte apelante en el sentido de entender competente la jurisdicción civil, mientras que la parte apelada considera que esta jurisdicción debe abstenerse al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso- administrativo.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia excedido en función del numero de asuntos pendientes en esta Sección y de la agenda de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La primera cuestión que hay que analizar es la de la jurisdicción competente para conocer de este procedimiento, cuestión que, al igual que otras relacionadas con otras reclamaciones similares y como el mismo sustrato de hecho formulada por la empresa demandada frente a diferentes Comunidades de Propietarios, ha sido resuelta de diferente manera en el seno de esta Audiencia. Esa diferencia motivó una reunión en junta no jurisdiccional de los Magistrados de esta Audiencia ( art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) con competencia en la materia en la que se acordó, con las particularidades características señaladas en dicho precepto, mantener que la competencia corresponde a esta jurisdicción ordinaria.
2. Precisamente, esa solución fue la que se adoptó en el auto de la Sección 3ª de esta Audiencia de veinticuatro de julio del presente año (rollo núm. 195/2017 ) que contiene los siguientes fundamentos de derecho: '
PRIMERO.- El Auto recurrido estima la declinatoria formulada por la entidad demandada y declara la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la pretensión deducida en la demanda iniciadora de la presente litis, imponiendo las costas a la parte actora. Aplica la juzgadora 'a quo' el criterio seguido en las sentencias de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 14 de diciembre de 2015 , con cita de las de 4 de marzo de 2015 y 27 de julio de 2015 , y de la sentencia de la misma Sección de 24 de noviembre de 2015 , y entiende que corresponde al mencionado orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones de la demanda.
Frente a la reseñada resolución se alza la referida entidad actora, quien pretende su revocación y que se decrete la competencia de la jurisdicción civil para conocer de este pleito, con condena en costas a la contraparte. Como alegaciones en las que sustenta dicho recurso, aduce la indicada apelante, en primer lugar, la falta de motivación y fundamentación del aludido Auto, en cuanto se limita a transcribir tres Sentencias de nuestra Audiencia Provincial para, con ello, estimar la declinatoria de jurisdicción planteada de contrario, sin más fundamento que esas remisiones, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , provocando una patente indefensión material a dicha parte aquí apelante. Sostiene ésta que no se han interpretado adecuadamente tales sentencias y que las mismas no sirven de base para estimar la declinatoria de jurisdicción, insistiendo en que es la jurisdicción civil la única competente para conocer de la presente reclamación, como en realidad afirman expresamente las resoluciones que, de forma indebida ha utilizado la juzgadora de la instancia para decretar lo contrario a lo que las mismas estipulan. Discrepa por tanto del criterio de la mencionada juzgadora, de entender que la jurisdicción civil no es competente para conocer de este pleito, conforme a lo aducido por la parte demandada, por la naturaleza tributaria de tasa que tiene el precio de los servicios prestados por esa apelante. Afirma tajantemente que la contraprestación que debe prestar el abonado por los servicios de suministro de agua como el presente tiene la naturaleza jurídica de precio privado, y más concretamente, de tarifa, resultando del todo incorrecta la afirmación realizada por la parte contraria de que los importes que se reclaman en la demanda lo son en concepto de tasa. Arguye la aplicabilidad de los artículos 8 y 9 e) del Reglamento del Servicio de abastecimiento de agua potable, así como de las Condiciones Generales de la póliza 1ª, 2ª e), 4ª a) y d), 5ª e) o 11ª, entre otras, y de lo estipulado en las propias facturas reclamadas y aportadas en relación al 'tipo de tarifa' a aplicar, señalándose además en ellas de modo expreso la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Canarias de las Órdenes que aprueban las modificaciones de las tarifas reguladoras, vigentes en cada momento (BOC de 20/09/2010, 03/01/2012 y 13/12/2012, respectivamente); y también de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tarifa por la prestación del servicio -texto consolidado a 17/01/2014-, en particular, sus artículos 2, que establece que no tendrá carácter tributario la tarifa derivada de las contraprestaciones relativas a derechos de acople, de acometida, gastos de contratación, suministro de agua y mantenimiento de contadores; y 3, que recoge la obligación de pago de la tarifa establecida por quienes se beneficien de los servicios prestados en relación con el suministro de agua y mantenimiento de contadores, obligación de pago que nace desde que se inicie o se utilice el servicio. Recalca también que mediante la reclamación que formula en su demanda está exigiendo el pago de los elementos anteriormente descritos, debidamente regulados por la Ordenanza indicada, y cuyo precio ha sido aprobado y modificado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad, y debidamente autorizado por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, siguiendo las estipulaciones contenidas tanto en la Ley de Bases de Régimen Local como en el Decreto 64/2000, de 24 de abril, al ser aquellos elementos regulados mediante tarifa, y no tasa. Por último, señala las sentencias de esta Audiencia que considera aplicables al caso.
La entidad demandada se opone al recurso y solicita la confirmación del Auto impugnado y la ratificación de la falta de jurisdicción del orden civil por corresponder al orden contencioso-administrativo. Muestra su conformidad con la mencionada resolución. Rebate los motivos del recurso, y niega que el referido Auto carezca de motivación pues establece cuál es la jurisdicción que considera competente y para justificar la adopción de esa decisión emplea tres sentencias, dos de las cuales son de esta Audiencia Provincial, que comparten el mismo criterio y que la juzgadora de la instancia hace suyo. Respecto del motivo atinente a la jurisdicción aplicable, señala que es la propia parte ahora apelante la que reconoce la cantidad reclamada como tasa, pretendiendo encubrirla ahora como una tarifa cuando desde el inicio de su reclamación en procedimiento monitorio la calificó como tasa, es más, empieza a denominarla tarifa a raíz de la estimación de la declinatoria. Añade que la tasa es comprensiva tanto de la cuota de servicio como de la cuota de mantenimiento, siendo estos importes fijados y publicados, como es conocido, en el Boletín Oficial de la Provincia, y siendo un importe independiente al consumo que es el que se debería aplicar a cada3 usuario en función de la cantidad de suministro utilizada y contabilizada. Insiste en que la demanda versa sobre la reclamación de una tasa, por lo que resulta competente la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir la cuestión planteada, pudiendo únicamente reclamarse en esta vía civil las cantidades correspondientes a consumo; en apoyo de estas consideraciones, cita las sentencias de esta Audiencia que considera relevantes.
SEGUNDO.- El motivo atinente a la falta de motivación del Auto recurrido no puede ser acogido porque en esa resolución se establece suficientemente el argumento determinante del fallo estimatorio de la declinatoria planteada por la parte demandada, por remisión expresa a la doctrina que en concreto expone, ajustándose, en consecuencia, a las exigencias legales y jurisprudenciales de motivación, siendo cuestión distinta la del acierto o no en la interpretación y aplicación que de tal doctrina se lleva a cabo en dicha resolución. Sobre la motivación de las sentencias, extensible en este caso a las resoluciones que adopten forma de Auto, tiene establecido el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en sentencia de 25 de marzo de 2013, nº 233/2103 , lo siguiente: 'A) El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ4). SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC núm. 2519/2002 , 12 de junio de 2009, RC núm. 2189/2004 , 2 de octubre de 2009, RC núm. 2194/2002).
Sobre el requisito de motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ).
La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC núm. 937/2000 )'.
TERCERO.- El segundo de los motivos sí debe tener éxito, por discrepar este tribunal del criterio seguido por la juzgadora de la instancia, en aplicación, según se señala en el Auto apelado, de la doctrina establecida en las sentencias de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 24 de noviembre de 2015 , 14 de diciembre de 2015 , que a su vez cita las de 4 de marzo y 27 de julio de 2015 .
La cuestión que se suscita mediante el motivo que se examina es la de la competencia del orden jurisdiccional civil o del contencioso-administrativo para conocer de las reclamaciones por impago de precio de los servicios facturados por la entidad actora apelante como consecuencia de la póliza de suministro contra incendios nº 010254285, de 26 de mayo de 2009, suscrita con la entidad demandada.
Es preciso poner previamente de relieve que no ha sido -ni es- cuestión pacífica en la doctrina y jurisprudencia la relativa a la naturaleza jurídica del importe que han de abonar los usuarios del servicio de abastecimiento de agua dimanante de la suscripción del contrato indicado, ya4 se preste dicho servicio de forma directa, a través de la propia Administración (siendo entonces aquel importe denominado tasa), ya de forma indirecta, por medio de una entidad concesionaria (denominándose entonces tarifa).
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de noviembre de 2015, recurso 4091/2013 , establecía: 'En suma, si en la sentencia de 20 de julio de 2009 (cas. 4089/2003 ), examinando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Àvila de 22 de diciembre de 2000 se aprobó definitivamente la modificación de Ordenanzas y Regulación de Precios Intervenidos por la Administración para el ejercicio 2001, esto es, antes de que se aprobase la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dijimos con rotundidad que 'el servicio de suministro y distribución de agua potable, debe ser objeto de una tasa ( art. 20.4.t ) LHL). Poco importa que el servicio público de suministro de agua potable sea prestado mediante concesión administrativa.
Las contraprestaciones que satisface el usuario del servicio de suministro de agua potable prestado mediante concesión deben ser calificadas como tasas, con independencia de la modalidad de gestión empleada. Incluso en los casos en que el servicio es gestionado por un ente público que actúa en régimen de Derecho privado - las entidades públicas empresariales-, a través de sociedades municipales o por un concesionario, lo exigido a los ciudadanos tiene la calificación de tasa, no de precio privado o tarifa. La forma de gestión del servicio no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre que su titularidad siga siendo pública, como sucede en los supuestos de concesión' (FD Cinco.3); y la reforma operada por la Ley 2/2011 de Economía Sostenible se limita a dejar el concepto de tasa contemplado en la Ley General Tributaria de 2003, tal y como estaba recogido anteriormente en la derogada Ley General Tributaria de 1963, no vemos razones suficientes para modificar aquel resultado hermenéutico. Ni la doctrina constitucional ha cambiado, ni la especifica regulación de las tasas locales lo ha hecho en este particular, ni tampoco su consideración como servicio público de prestación obligatoria por los municipios ex artículo 26.1 de la Ley 7/1985. de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .'; por tanto, se consideraba irrelevante la forma de gestión del servicio para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas. Esta sentencia tiene un voto particular, en el que se señala: 'Pero en cualquiera de las otras formas de gestión directa del artículo 85.2 A) LRBRL (entidad pública empresarial o sociedad mercantil con participación íntegramente pública) y en todas las formas de gestión indirecta del artículo 85.2 B) LRBRL , mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos del artículo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , la Administración titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas de retribución económica.').
La reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, indica en su Preámbulo: 'Así, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre , General Tributaria; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).5' (en virtud de la Disposición Final decimosexta, estas modificaciones entraron en vigor el 9 de marzo de 2018). Dicha Ley 9/2017 recoge de modo expreso, en su artículo 267.1, al tratar de la retribución por la utilización de las obras, que 'El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios o de la Administración una retribución por la utilización de las obras en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo, que se denominará tarifa y tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario.'.
La Ordenanza reguladora de la Tarifa por la Prestación del Servicio de Suministro de Agua del Excmo.
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife -Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 167, de 6 de octubre de 2011; texto consolidado a 17 de enero de 2014-, establece en su artículo 2: 'Tendrán la consideración de tarifa a efectos de esta ordenanza, las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por derechos de acople, derechos de acometida, gastos de contratación, suministro de agua y mantenimiento de contadores. La tarifa derivada de las anteriores contraprestaciones no tendrá carácter tributario'.
En el presente caso, el servicio público del que deriva la reclamación cuantitativa objeto de autos (sustentada en una póliza de suministro contra-incendios) es gestionado por la entidad demandada, empresa mixta, gestora del ciclo integral del agua en el municipio de Santa Cruz de Tenerife. Se trata una entidad mercantil que, aun cuando sea concesionaria de un servicio público y esté participada por capital público, no ejerce potestades administrativas ni puede tener la consideración de Administración Pública ( artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Está sujeta a las normas de Derecho Privado, en particular, a las normas mercantiles que regulan su forma social -sociedad anónima-, con alguna especialidad establecida en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículo 89 del mismo); y las contraprestaciones o prestaciones económicas que la misma percibe de los usuarios del servicio objeto de autos deben ser consideradas no como ingresos públicos (no consta probado el otorgamiento, como concesionaria, de la posibilidad de utilización de la vía de apremio para percibir las indicadas prestaciones económicas -artículo 130 del mencionado Reglamento-), sino como ingresos de Derecho privado, siendo de esta naturaleza -jurídico privada- la relación existente entre ambos como consecuencia del contrato por ellos suscrito.
En definitiva, en la actualidad, no tienen carácter tributario las prestaciones patrimoniales que tienen que satisfacer los usuarios por el servicio de abastecimiento o suministro contra incendios, y que son cobrados por la referida empresa privada -mixta- que presta el servicio; y ello pese a tener aquéllas un carácter público, coercitivo, y estar sujetas al principio de reserva de Ley, por venir impuestas por una Administración Pública -El Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife- ( artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ), siendo su exigencia obligatoria para los ciudadanos -en los supuestos establecidos en la correspondiente normativa, en este caso, el servicio contra incendios-, requiriendo en ese ámbito local la existencia de una ordenanza, que no es fiscal... '.
3. Por tanto, debe considerarse esta jurisdicción como la competente con base en esos mismos argumentos de los que únicamente se considera conveniente resaltar el que hace referencia a la nueva Ley de los Contratos del Sector Público, en concreto en su Disposición Adicional cuadragésima tercera, que puede representar un punto de inflexión en la doctrina sentada (aunque no de forma unánime) en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de noviembre de 2015 a la que se aludía en la providencia dictada en el rollo en el que planteaba la cuestión sobre la jurisdicción competente.
SEGUNDO.- 1. Partiendo de la base de que es esta la jurisdicción competente en la medida en que lo que se esta reclamando es un precio privado o tarifa, y además regulado por los reglamentos y ordenanzas municipales de aplicación conforme a lo pactado por las partes en la póliza suscrita, es preciso revisar también el criterio seguido en alguna otra ocasión por esta Sección, por ejemplo en su sentencia de 14 de diciembre de 2015 (si bien se basa en los argumentos de la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia que se transcribe a la letra en ella), o en la sentencia de 4 de marzo de 2015 de la Sección 3 ª en la que se funda la resolución impugnada. Porque no se trata, en realidad, de la reclamación como coste por la prestación del suministro de agua, sino que, como señala la parte apelante, se trata de un servicio de disposición (a través de la instalación que permita el consumo de agua necesaria para sofocar un incendio en el caso de que se produzca), que no se compone por la cuota de consumo, sino que se devenga por la existencia de la instalación en estado de prestar el consumo en caso necesario, y el mantenimiento se produce y se presta al poner a disposición el suministro de agua contratado. Ello es así de conformidad con lo convenido en la póliza que incorpora el contrato como servicio contratado (contrato cuya existencia se ha reconocido por la propia actora) y por las normas municipales reguladores del suministro.
2. En función de lo anterior hay que entender aplicable el criterio seguido también por la Sección 3ª de esta Audiencia en el sentido de 'la protección contra incendios obligatoria data del Real Decreto 1942/1993, fecha anterior a la de celebración del contrato, aceptando la demandada que el edificio está dotado de sistema contra incendios y de contador de agua que controla el suministro para la protección contra incendios, distinto de la de agua potable... ', de modo que 'acreditado la existencia de la instalación así como la contratación de la misma, viniendo su importe de facturación fijado por disposiciones administrativas que se han sido publicadas en el Boletín Oficial de Canarias; que se trata de un servicio necesario y obligatorio de carácter preventivo, cuya utilización hipotética justifica su instalación y contratación, procede estimar la existencia del contrato...' y por consiguiente el devengo de las tarifas reclamadas en las facturas que son objeto de reclamación en dicho concepto ( sentencias de dicha Sección de 4 de febrero y 26 de junio de 2016 .
3. En definitiva, se presta el servicio (de disposición) objeto de la tarifa que se reclama, y frente a la conclusión indicada no cabe oponer el supuesto carácter abusivo (con base en la normativa incluida al respecto en el Ley General de Defensa de los Consumidores y de acuerdo con alguna sentencia de otra Audiencia que cita -que desde luego contempla un supuesto muy diferente de una relación entre una banco y un cliente consumidor-) por falta de reciprocidad, ya que no se da la omisión aludida por la parte apelada.
Por lo demás, hay que tener en cuenta también que de acuerdo con lo establecido en el art. 1.2 Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva, ni por consiguiente sujeta a normativa reguladora en nuestro ordenamiento que ha transpuesto la citada directiva.
TERCERO.- 1. Procede, en definitiva, estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, para estimar a su vez la demanda interpuesta en su integridad.
2. La estimación integra de la demanda determina que las costas de la primera instancia deban imponerse a la Comunidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , mientras que no procede imposición especial sobre las costas originadas en la segunda dada la estimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la misma Ley .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto.2. ESTIMAR la demanda interpuesta por la parte actora, EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTAN CRUZ DE TENERIFE S.A. -EMMASA-, y CONDENAR a la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , a que abone a dicha entidad la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (3.662,32 €), más los intereses legales de dicha cantidad, así como al PAGO DE LAS COSTAS de primera instancia.
3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013 ), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
