Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 300/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100286
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2565
Núm. Roj: SAP A 2565/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 300/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. DANIEL GIL PALENCIA
En la ciudad de Alicante, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 421
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Marina , representada por el Procurador D. Julio
Costa Andreu y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Richarte Salazar, frente a la parte apelada e impugnante
Milagros , representada por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y dirigida por el Letrado D. Mario Torrubia
Requena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, habiendo sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL GIL PALENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) núm. 1041/2018, se dictó en fecha 8 de febrero de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Doña Milagros , debo: 1.- Declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2017 sobre la vivienda sita en Benidorm, C/ DIRECCION000 n.º NUM000 NUM001 ., escalera NUM002 , y condeno a la demandada Dª Marina a que en el término legal deje libre, vacua y expedita la misma, con apercibimiento de que si no lo hiciere en el referido término será lanzado de ella y a su costa, en fecha 9 d abril de 2019.
2.- Condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora el importe de tres mil trescientos diez euros (3.310 euros), cantidad a la que habrá de sumarse las mensualidades que vayan devengándose y no abonándose por la demandada y por las cantidades asimiladas hasta la fecha del efectivo abandono formal o lanzamiento del local por parte de la arrendataria.
3.- Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad inicialmente reclamada en la demanda por el importe de novecientos diez euros (910 euros) desde el momento de la interpelación judicial (31-7-2018), así como los intereses legales del resto de las mensualidades arrendaticias devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda y a los que ha sido condenada la arrendataria desde el vencimiento de cada una de ellas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad entre ambas parte'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 300/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado se solicitaba la resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago así como el abono de la cantidad de 1.300 euros en concepto de rentas desde abril del año 2018. La sentencia de instancia estimó la demanda acordando el lanzamiento y condenando a la demandada al pago de la cantidad 3.310 euros. Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la arrendataria impugnando únicamente la cuantía de la condena.
También interpone recurso la parte atora interesando la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos de la apelación principal debe examinarse el cumplimiento del requisito establecido en el artículo449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Partiendo del hecho de que a la fecha de interposición del recurso de apelación no se había cumplido con el requisito exigido por el precepto citado -que dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas- procede la denegación de la admisión del recurso teniendo en cuenta el criterio general de las Audiencias, seguidos por ésta de Alicante, en los siguientes extremos: 1) Es necesario el depósito para recurrir, y el examen del requisito puede hacerse de oficio ( sentencias de 10.11.1993 y 24.03.1994); y 2) Es ineficaz la consignación efectuada después de la interposición del recurso, y se puede subsanar la acreditación de la consignación anterior, pero no la consignación en sí (auto de 16.04.2004), es decir, que la subsanación es solo para acreditar que se había cumplido el requisito (autos de 19.02, 5.07 y 14.04.2005, y sentencia de 10.11.2004).
Como complemento de lo expuesto debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004, en el sentido de que la comentada exigencia del artículo449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible 'de fondo' de sus pretensiones ( STC 124/1987), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( SS. 43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).
En la sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992), como resume la sentencia 130/1993, el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.
Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el actual artículo 449.6 de tal forma que la remisión al artículo 231, sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes, se hace a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.
En el presente caso, la parte recurrente de la sentencia se desentiende del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, manifestando incluso su voluntad de no cumplirlo porque únicamente recurre la condena dineraria y no el pronunciamiento que acuerda el lanzamiento. Esto no es excusa suficiente porque en la parte dispositiva de la sentencia se condena al lanzamiento y no consta que la parte demandada haya abandonando la vivienda, no pudiendo admitirse que por medio de su recurso mantenga una ocupación que no le corresponde. En este sentido, sobre la necesidad de consignar aunque solamente se recurra la condena de contenido económico y no el lanzamiento, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 16 de abril de 2019 que, a su vez, cita el auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 y la de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de mayo de 2019.
En consecuencia, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso, contenida en sentencia de 17 de octubre de 1992, que cita otras muchas, como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada. De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia en este particular por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por la parte actora, el mismo debe ser estimado al entender que la sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta. La sentencia de instancia tan solo reduce el importe de la reclamación efectuada en la cantidad de 390 euros, de los 1.300 euros que se reclamaban inicialmente. Pero, además, condena a todas las rentas devengadas con posterioridad hasta la sentencia, 3.310 euros así como condena al pago de las rentas que se devengaran con posterioridad hasta el momento del lanzamiento. Asimismo, estima íntegramente la pretensión de lanzamiento. Por tanto, ha de entenderse que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, que justifica la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.- Procede la imposición a la recurrente Marina de las costas de la segunda instancia, sin que proceda la imposición de costas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a ninguna de las partes.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marina , contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 1041/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que estimando el recurso interpuesto por Dª Milagros contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 1041/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, declarando de oficio las costas de la segunda instancia por el recurso interpuesto por Dª Milagros .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

