Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 426/2018 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 421/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100415
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:612
Núm. Roj: SAP J 612/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 421
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 519 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 426 del año 2018 , a instancia de D. Sergio ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y defendido por
el Letrado D. Ildefonso Javier Gómez Ruiz; contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Belén Moreno Arredondo y
defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Caño Orero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 20 de Septiembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Sergio , representado por el/la procurador/a, ROSA MARIA BUENO RUBIO contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el/la procurador/a MARIA BELEN MORENO ARREDONDO y, en consecuencia, CONDENO a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
a que abone a Sergio la suma de 34.699,18 € , más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Sergio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima sustancialmente la demanda presentada -que no íntegramente, pues se rechaza la aplicación de los intereses penitenciarios del art. 20 LCS también pedidos- concediendo al actor la cantidad reclamada de 34.699,18 euros, como prestación correspondiente a la Aseguradora demandada por la concreción del riesgo objeto de cobertura de incapacidad transitoria - IT- de la póliza de seguro de accidentes concertada con la misma el 15-5-06, al concluir en esencia que la condición general que distingue entre IT plena e IT parcial según se pueda o no salir del domicilio con mayor y menor prestación económica, es una cláusula limitativa de derechos que no consta debidamente aceptada con las exigencias del art. 3 LCS , se alza la representación procesal de Allianz de Seguros y Reaseguros S.A., denunciando la infracción de una serie de artículos, como el art. 1.091 Cc , el art. 385 Ccom ., el art.2 y 100 LCS y 128 LGSS , así como el art. 1.288 Cc , para impugnar en definitiva la conclusión alcanzada en la instancia de que la discutida es una estipulación limitativa de derechos, argumentando que la distinción referida es una delimitación de cobertura que concreta el riesgo asegurado en base a las circunstancias que se produzcan según lo pactado por ambas partes libremente en la póliza, que determinan la indemnización concreta que se ha de abonar como prestación a la que viene obligada.
Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas, por haberse allanado parcialmente a la demanda en cuanto a la prestación que consideraba correcta, consignando la suma de 4.318,80 euros al efecto y por entender que concurre el supuesto excepcional de serias dudas de derecho en la cuestión jurídica que se plantea.
Por su parte, la representación procesal del actor, aprovechando el trámite del art. 461.1 LEC , impugna igualmente la resolución impugnada denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 20.8 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, al no poder entender como justificado el impago en los plazos del nº 3 de dicho precepto para evitar la mora cuando como en el supuesto de autos lo que se discute es el quantum de la prestación a la que venía obligada la aseguradora, reconocida la existencia de seguro y de la concurrencia del riesgo objeto de cobertura.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, que resumen entre otras las STS nº 541 y 543 ambas de 14-9-16 , una de ellas citada por el apelado en su escrito de oposición, en orden a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, según la cual: '1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que 'en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor'.
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.' Con carácter más concreto, en lo que se refiere a la delimitación de la cobertura y las cláusulas limitativas en los seguros de accidentes, en el supuesto del uso de baremos porcentuales que fue sometido a su consideración, continúan razonando dichas resoluciones: '1.- Al partir de la definición contenida en el art. 100 LCS , conforme al cual se conceptúa el accidente como 'lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte', la jurisprudencia ha establecido que en el seguro voluntario de accidentes, cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida o limitada la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado ( STS, Sala 1ª -Pleno- 402/2015, de 14 de julio ).
2.- A su vez, en la misma línea, la sentencia núm. 676/2008, de 15 de julio , que reiteraba la doctrina establecida por la sentencia núm. 1340/2007, de 11 de diciembre (y las que en ella se citan), trató específicamente el problema de la calificación de la cláusula que suponía una restricción de la suma a indemnizar en caso de invalidez permanente, y concluyó: '[l]a jurisprudencia tiene declarado que la restricción de la suma con la que procede indemnizar los supuestos de invalidez permanente distinguiendo o excluyendo distintos supuestos según la gravedad de las lesiones sufridas implica, desde esta perspectiva, una limitación de los derechos del asegurado si en las condiciones particulares se estableció una suma única por invalidez permanente total, dado que el concepto de invalidez permanente, puesto en relación con el de incapacidad permanente total en el orden laboral, supone la falta de aptitud para el desempeño de las funciones propias del trabajo habitual, y ésta puede producirse tanto por una lesión muy grave como por otra menos importante (además de las que cita la parte recurrente, STS 13 de mayo de 2008 )'.
En consecuencia, la determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez permanente y secuelas sufridas por el asegurado, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija (en este caso, 30.050), como importe de la indemnización por tal concepto, supone una cláusula limitativa, que requiere para su validez los requisitos del art. 3 LCS . Y en el presente supuesto, no consta que la asegurada hubiera aceptado expresamente dicha limitación, como exige el citado precepto.' Siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, la SAP de Sevilla, Secc. 6ª de 31-1-11 , citada en la instancia, con referencia a una cláusula idéntica a la discutida, declara '...no cabe ninguna duda que, comparando la descripción del riesgo que se hace en el condicionado particular con el general, el contenido en éste, que se acaba de transcribir, es reduccionista, más restrictivo, y en todo caso con una delimitación que va más allá del concepto común, y desde luego del legal contenido en la Ley General de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva, y a la luz de lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y la numerosa y conocida jurisprudencia que lo ha interpretado, no parece dudoso que se trata de cláusula limitativa en la descripción del riesgo, que debieron, por tanto, estar expresamente destacadas y así aceptadas...' 'Si ello es así -continúa dicha resolución-, y así parece ser, hemos de hacer abstracción de tal descripción -IT Plena y Parcial-, para quedarnos exclusivamente, como jurídicamente vinculante, la que se hace en el condicionado particular, que propicia una interpretación que, caso de oscuridad, no puede favorecer a quien dio lugar a ella, la aseguradora, por tratarse de contrato de adhesión y a la luz de lo dispuesto en el art.
10 de la Ley General de Consumidores y Usuarios , trasladable a los contratos de seguros, SSTS, entre otras, de 23-06-99 o de 30-12-96 . Así las cosas, el art. 128 de la LGSS , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, define la incapacidad temporal como aquella situación derivada de enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, mientras se reciba asistencia sanitaria y se esté impedido para trabajar, con un tope temporal de 365 días prorrogables por otros 180 cuando se presuma que durante los mismos el trabajador pueda ser dado de alta por curación.'.
Y aclara atendiendo a las alegaciones que se efectúan en el escrito de apelación de esta litis, que 'No es que proceda hacer una traslación automática de dicha conceptuación al supuesto de una póliza privada de aseguramiento, pero sí que permite una interpretación de la cláusula oscura, porque tanto con dicha previsión legal, como en el argot popular, la incapacidad temporal se encuentra siempre asociada a una imposibilidad temporal para las ocupaciones habituales, es lo que se conoce por la típica baja laboral, durante la cual el trabajador no puede trabajar pero sí puede realizar una vida casi normal con las únicas limitaciones que le impongan la naturaleza del menoscabo que presente, pero que en numerosas ocasiones no le impedirán salir de su domicilio. En el clausulado particular, y descartando la previsión hospitalaria, que no es el caso discutido, se contempla una incapacidad plena y otra parcial; la propia literalidad gramatical de los términos utilizados nos pone en presencia de una supuesto en que en modo alguno se puede llevar a cabo el cien por cien el contenido de la obligación derivada del contrato de trabajo, es decir que el trabajador no puede desempeñar sus funciones o realizar su actividad laboral como lo hacía antes de cursar la baja, y con el término parcial, dentro del ámbito de la incapacidad temporal, no de la permanente, que es otra cosa, vendrá asociada a una disminución del rendimiento laboral, figura esta no conocida por el sistema público para la incapacidad temporal, pero sí que puede ser objeto de pacto expreso en los regímenes de aseguramiento privado, pero siempre y cuando se pacte de manera expresa y clara, que no fue el supuesto de autos donde solo se recoge el ámbito y la limitación temporal de dicha incapacidad parcial.
De cuanto queda razonado fácilmente se concluye que la incapacidad sufrida por el actor fue la plena puesto que consta que no pudo trabajar, ni siquiera con un inferior rendimiento, en su profesión de conductor de camiones, y, comoquiera que tal es la tesis del actor, y sobre ella se ha calculado la cuantía indemnizatoria que así no se discute, procede, previa estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia, la estimación íntegra de la demanda, incluida la condena al pago de los intereses reclamados que no han sido cuestionados en sede de apelación.' Pues bien, en atención a dicha doctrina que hemos de compartir, en las condiciones generales y particulares aportadas como doc. nº 1 de la demanda, concretamente en el Capítulo II, art. 1º. 3. Bajo la rúbrica de Incapacidad Temporal por Accidente, se describe en su apartado A) el Interés asegurado: 'la compensación económica de un estado fisiológico de disminución transitoria de la capacidad funcional del asegurado que, como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente, imposibilite a éste por completo para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Y a continuación al concretar en el apartado B) las prestaciones del asegurador y sumas aseguradas, establece el pago de un subsidio diario por mensualidades vencidas, según la incapacidad sea plena o parcial, definiendo la primera como la que precise estancia hospitalaria, guardar cama o impida salir del domicilio por prescripción facultativa hasta un máximo de 730 días a razón de 120 euros por día, de modo que la IT parcial, se concreta como aquella que permita al asegurado hacer salidas de su domicilio pero sin reintegrarse a sus ocupaciones habituales también por prescripción facultativa y el subsidio se prestará durante 60 días a razón de 60 euros.
Ha de compartir esta Sala pues con el Juzgador de instancia que dicha cláusula no define el objeto del contrato o el interés asegurado, que no es otro que la incapacidad temporal por accidente, sino que restringe y condiciona el derecho del asegurado a la indemnización mediante una distinción que desde luego no es la común ni la legal que se recoge a efectos laborales en el art. 128 LGSS , de forma que se pudiera considerar frente a estas, como reduccionista e incluso sorprendente, pues dicha incapacidad laboral de ordinario se percibe como la limitación funcional que precisa asistencia médica y que impide al asegurado por completo el desempeño de su trabajo o sí se quiere de sus ocupaciones habituales, como además inicialmente se describe. Pero la distinción o subclases que se establecen dentro de tal grado de invalidez o incapacidad, se han de considerar extraordinarias y desde luego restrictivas y condicionantes de la indemnización a prestar por la aseguradora una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, de modo que la discusión no si es o no aplicable en el ámbito del aseguramiento privado el concepto de incapacidad temporal de la legislación laboral, por supuesto que se puede pactar el mismo modificándolo y dándole el alcance que se quiera, otra cosa, es que como clausula que restringe los derechos del asegurado una vez concurra el interés objeto de cobertura y debiéndose considerar por tanto como limitativa de tales derechos haya de cumplir los presupuestos previstos en el art. 3 LCS , esto es, que tales subclases debían estar convenientemente destacadas y aceptadas por escrito mediante la rúbrica del tomador y/o asegurado y no se acredita por la aseguradora demandada que así fuese.
La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la impugnación del pronunciamiento sobre costas, pues al margen de que la estimación de la demanda habrá de ser íntegra, como a continuación veremos, el hecho de que haya habido un allanamiento parcial junto a unas supuestas dudas de derecho que no se justifican, no pueden erigirse en excepción respecto del criterio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , ha de aplicarse como más justo, porque como tal excepción además habrá de ser interpretada de modo restrictivo.
Tercero.- Distinta suerte habrá de seguir la impugnación que respecto de la no aplicación de los intereses penitenciarios del art. 20 LCS , se efectúa de contrario, pues efectivamente al margen de no explicarse cual pudiera ser la causa justa que excluye la mora por el Juzgador de instancia, que parece intuirse pudiera ser ese allanamiento y consignación tardía del mínimo indemnizable, es correcta la jurisprudencia que se cita por el apelante.
La misma la recordábamos en reciente sentencia de 20-6-17 , entre otras, en la que exponíamos como es reiterada doctrina jurisprudencial resumida en la STS de 16-12-13 , entre otras muchas, la que establece que lo que no ofrece duda alguna es que básicamente y según lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro , se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, salvo que como se excepciona en su número 8 concurra causa justificada y el impago no sea imputable a la aseguradora, siendo claro que la carga de la acreditación de la concurrencia de tal excepción recae sobre esta última.
Con relación a dicha excepción, la STS de 30-3-15 , entre otras, declara en cuanto exoneración de la mora del asegurador por la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de aquella implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , 7 de junio de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 , 11 de abril de 2011 , 7 de noviembre de 2011 , 4 de diciembre de 2012 , 21 de enero de 2013 , y 12 de junio de 2013 , entre las más recientes).
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 , y 1 de febrero de 2011 ).
De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 , y 26 de octubre de 2010 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 , 1 de febrero de 2011 , 7 de noviembre de 2011 , y 12 de junio de 2013 ).
En el supuesto de autos, no se negaba ni la existencia de seguro ni le concurrencia del interés objeto de cobertura y sí sólo la cantidad a indemnizar, por lo que no se puede entender que el hecho de consignar una vez interpelada la Cía. judicialmente y de transcurrido en exceso el plazo de tres meses antes citado, se pueda erigir en causa de justificación.
Procede por ello la estimación de la impugnación formulada.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, sin que proceda hacer expresa declaración respecto de la impugnación presentada de contrario.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto y estimando la impugnación formulada de contrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar, con fecha 20-9-17 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 519 del año 2.016, debemos revocar la misma en el sólo sentido de imponer a la Aseguradora demandada respecto de la cantidad que ha de abonar al actor, los intereses del art. 20 LCS , confirmándose el resto de los pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada por el recurso por ella interpuesto, no haciendo expresa declaración respecto de la impugnación de contrario, declarándose la pérdida por la apelante del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0426 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

