Sentencia CIVIL Nº 421/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 421/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 635/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 421/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100541

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:546

Núm. Roj: SAP MA 546/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 421/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE DIRECCION000 (ANTIGUO MIXTO
Nº7)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 635/2018
AUTOS Nº 854/2015
En la Ciudad de Málaga a trece de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso QUIRON HOSPITALES
SL y MAPFRE SEGUROS DE EMRPESAS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por la Letrada Dña. FATIMA CORTES
LEOTTE. Es parte recurrida Joaquín ( MENOR ), Juan y Adelina que está representado por el Procurador
D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ y defendido por el Letrado D. LUIS RODRIGO DE TORRES MAGRIÑA, que en la
instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/05/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de DON Juan Y DOÑA Adelina contra GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA Y MAPFRE EMPRESAS SA CONDENO a GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA Y MAPFRE EMPRESAS SA a pagar a la actora la cantidad de treinta y dos mil doscientos dieciséis con sesenta y cuatro euros 216,64) , más los intereses legales desde el día 10 de noviembre de 2014, fecha de la reclamación extrajudicial, si bien respecto de la entidad aseguradora, los intereses serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha del siniestro, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 10/06/2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a las entidades demandadas GRUPO HOSPITALARIO QUIRON S.A. y MAPFRE EMPRESAS S.A. a que abonen a la actora la cantidad de 32.216,64 euros, intereses legales desde el 10 de noviembre de 2014, y respecto de la Aseguradora los del art. 20 de la LCS, todo ello sin expresa imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por las codemandadas, en lo que se refiere única y exclusivamente a la indemnización por daño moral concedida y que en síntesis se sustenta en que la resolución apelada incurrió en incongruencia extra petitum al solicitarse en la demanda indemnización por lucro cesante y daño emergente y concederse la suma de 10.000 euros por daño moral, e infracción de los arts. 120.3 de la CE, 218 de la LEC y del baremo de la Ley 30/1995, elegido por los actores para la fijación de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, que no prevé que los padres puedan reclamar como perjudicados por daño moral, salvo en casos de gran inválido, lo que no sucede en este caso. Así mismo se invoca error en la apreciación de la prueba en la fijación del quantum idemnizatorio por daño moral concedido, porque no fue solicitado en la demanda, no se acreditó y porque en todo caso la cuantía concedida es excesiva.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - El primer tema a resolver es la pretendida incongruencia de la Sentencia por estimar, de una parte, que no era factible conceder a los actores una indemnización de 10.000 euros por daño moral , cuando en el 'petitum' y en fundamentación fáctica (hecho séptimo) de la demanda únicamente se hacía referencia a la solicitud de indemnización de 10.000 euros por lucro cesante y daño emergente causado por los cuidados y atención al hijo durante el transcurso de sus lesiones, en que tuvieron que dejar de atender muchas de sus ocupaciones laborales habituales, multitud de gastos de desplazamiento y de pernocta en Málaga durante varios días y otros gastos de medicamentos imprevistos.

En relación al presupuesto de congruencia la STS de 25 de noviembre de 2016 , nos dice que debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 4 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma, relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).

En definitiva la Incongruencia 'extra petitum', se da cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ; 311/1994, de 21 de noviembre ; 124/2000, de 16 de mayo ; y 116/2006, de 24 de abril ).

Conforme a dicha doctrina entiende la Sala que el Juzgado de instancia no incurrió en incongruencia al dictar la sentencia apelada, ya que si bien es cierto que en gran medida se sustentó la solicitud de indemnización de 10.000 euros, que le fue concedida a los padres del menor lesionado, en concepto de lucro cesante y daño emergente causado, en 'los cuidados y atención al hijo durante el transcurso de sus lesiones, en que tuvieron que dejar de atender muchas de sus ocupaciones laborales habituales, multitud de gastos de desplazamiento y de pernocta en Málaga durante varios días y otros gastos de medicamentos imprevistos' (sic), sin que se acreditara ningún tipo de gastos por tal concepto, sin embargo también lo fue por el sufrimiento que tal situación les produjo, como de modo expreso se hace constar en el hecho séptimo de la demanda.

En tales casos, sabido es que 'los daños y perjuicios, derivados de la culpa contractual o extracontractual, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente o daño propiamente dicho y lucro cesante, que se configura, así Sentencia del T.S. de 24 de Abril de 1997, como las ganancias razonables dejadas de obtener ( artículo 1106 del Código Civil), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997), concebidos como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual sufrido por el actor derivado de tal incumplimiento. Por tanto, en este caso, unos y otro, aunque distintos, derivan de unos mismos hechos, en este caso la negligencia médica objeto de enjuiciamiento, de manera que la errónea enunciación del titulo en virtud del cual se reclaman (se habla de lucro cesante y daño emergente en lugar de daño moral) no impide su concesión cuando las bases en virtud de las cuales se reclama están determinadas y enunciadas, como de hecho se hace al instarse la reclamación de 10.000 euros también por los sufrimientos que la situación vivida por el hijo menor produjo a sus padres.

Y ello por cuanto el principio 'iura novit curia' autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la 'causa petendi' y no por el camino del punto de vista jurídico.

En efecto, si analizamos los razonamientos de la juzgadora contenidos en la sentencia apelada, se observa que si bien menciona los datos reflejados en la demanda respecto de la solicitud de dicha indemnización, al afirmar literalmente como la causa o motivo que justificaba la misma, que textualmente denomina por lucro cesante y daño emergente, al expresar literalmente : ' También reclama la parte actora la cantidad de 10.000 euros por los perjuicios sufridos por los padres de Joaquín , causados por los cuidados y atención de su hijo durante el transcurso del tratamiento de las lesiones causadas. Solicita la indemnización porque durante todo el tiempo que duró el incidente hasta el total restablecimiento médico del menor, tuvieron que dejar de atender muchas de sus ocupaciones laborales habituales, tuvieron multitud de gastos de desplazamiento y de pernocta en Málaga durante varios días y gastos de medicamentos imprevistos. Sin embargo, la parte actora no acredita documentalmente ninguno de estos extremos.', posteriormente motiva convenientemente las razones por las que concede una indemnización por daño moral al afirmar que : No obstante, este Juzgador considera que es un hecho probado que a causa de la negligencia cometida, el niño recién nacido tuvo que ser trasladado desde su lugar de residencia en DIRECCION000 a un Hospital de la ciudad de Málaga, con todos los inconvenientes que eso conlleva. También hacen mención al sufrimiento que padecieron durante todo ese tiempo, es decir, el llamado daño moral que reclaman en este caso no en nombre del niño (que ya ha sido indemnizado), sino en su propio nombre. En este sentido, es de destacar que los actores tuvieron que afrontar los cuidados de un bebé recién nacido con el brazo literalmente abrasado por el tratamiento, debiendo ser muy significativas las molestias y el dolor que pondría de manifiesto el menor durante todo este tiempo.

A todo ello hay que añadir el sufrimiento padecido por los actores, puesto de manifiesto en su demanda .

Para este Juzgador, el daño moral padecido por los padres es indudable. En efecto, en lugar de la alegría y satisfacción que da lugar al nacimiento de un niño, los actores tuvieron que presenciar y afrontar las graves quemaduras sufridas por su hijo como consecuencia de un descuido y desatención inexcusable del hospital, fácilmente evitable si se hubiera observado un mínimo de diligencia, unido al sufrimiento de conocer, tal y como se expuso en el acto del juicio por el perito judicial, el fortísimo dolor que tuvo que padecer el niño mientras se le extendía la sustancia corrosiva por el brazo, unido a un terrible llanto al que no se debió prestar atención. Por ello, este Juzgador considera proporcionada la cantidad de 10.000 euros.'.

El motivo ha de ser desestimado.



TERCERO. - No obstante lo anterior, procede estimar el motivo de recurso por el que igualmente se solicita que la aplicación del baremo del año 2014 determina que los padres no puedan reclamar como perjudicados por daño moral salvo en los casos de gran invalido, por cuanto no cuestionado que en el presente caso que se interesó expresamente por los actores para la fijación del quantum indemnizatorio solicitado la aplicación del citado Baremo, es evidente que este ha de aplicarse de forma unitaria a todos los conceptos indemnizatorios solicitados, incluido el daño moral, que en este caso no es indemnizable al no tener el menor lesionado la consideración de gran inválido, todo ello según reiterada jurisprudencia, de la que es exponente entre otras la STS de 27 de mayo de 2015: 2.- Es también reiterada jurisprudencia que el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es aplicable a otros sectores distintos de la circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria ( SSTS de 18 de febrero de 2015 (RJ 2015 , 340) ; 6 de junio de 2014 ; 16 de diciembre de 2013 (RJ 2013 , 7842) ; 18 de junio de 2013 ; 4 de febrero de 2013 y 14 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10433) , entre las más recientes), siempre 'con carácter orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) '.

Su aplicación con carácter orientador no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas en supuestos de responsabilidad médica, sino que la mayoría de las veces son ellas, como en este caso, las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial.

Ahora bien, su aplicación debe ser íntegra y no solo en los aspectos que las partes consideren más favorables a sus intereses , señalando la sentencia de 18 de junio de 2013 , para un caso en el que se había reclamado una pensión vitalicia, que 'lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial para, como en este caso, conseguir una renta vitalicia incompatible con la indemnización que se determina'.

Según la jurisprudencia de esta Sala, la aplicación del baremo con valor orientador tiene dos limitaciones. Una, que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema; y otra que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, podrá ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado ( STS de 14 de noviembre de 2012 , con cita de las de 6 de noviembre 2008 ; 22 de junio 2009 y 29 de mayo de 2012 ).

El motivo, pues, ha de ser estimado y, consiguientemente, revocada parcialmente la sentencia apelada en el solo sentido de reducir la indemnización concedida a los actores por las lesiones sufridas por su hijo menor en la cantidad de 10.000 euros, concedidos por daño moral, confirmándola en todo lo demás.



CUARTO. - La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( Arts. 394 y 398 de la LEC). Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de QUIRON HOSPITALES S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , en los autos de juicio ordinario nº 845/2015, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de que procede fijar el importe de la indemnización procedente en la cantidad de VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y CUATRO EUROS (22.216,64 euros), CONFIRMANDOLA en todo lo demás, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes y con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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