Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 421/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 212/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 421/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100515
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:515
Núm. Roj: SAP SA 515:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00421/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2019 0001444
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2020
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2019
Recurrente: Benedicto
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: GUSTAVO JAVIER DEL RIO ENRIQUEZ
Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 SALAMANCA
Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Abogado: JESÚS ANTONIO GARCÍA MORAN
SENTENCIA NÚMERO: 421/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 167/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 212/2020;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Benedictorepresentado por la Procuradora Doña María Soledad González González bajo la dirección del Letrado Don Gustavo Javier del Rio Enríquez y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 de Salamanca,representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez.
Antecedentes
1º.-El día 9 de enero de 2020 por el Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, número NUM000- NUM001, condenando a Don Benedicto al pago de las costas procesales.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en el sentido de declarar nulo el acuerdo contenido en el Punto Quinto del Acta extendida con ocasión de la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad demandada el 16 de noviembre de 2018, y el derecho de mi representado a construir un conducto para salida de humos desde su local hasta la cubierta del edificio en la fachada del inmueble que da al callejón correspondiente al lindero derecho del local, condenando al demandado a permitir la realización de las obras necesarias para que tenga lugar su instalación, facilitando los accesos de mi representado o de los operarios que ejecuten la obra a los elementos comunes que necesiten para la ejecución de la misma, todo ello conforme a la normativa existente, con imposición de todas las costas a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte resolución, en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, e dicte sentencia desestimando el recurso de apelación confirmando así la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Salamanca, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante; decretando lo demás que sea procedente en derecho; por ser todo ello de Justicia que pido en Salamanca a 24 de febrero de 2020.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 24 de junio de 2020,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO. -La parte actora ha fundamentado su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:
-En el error de hecho, porque el establecimiento de la actora dispone de licencia administrativa tipo C, que conlleva expedición de bebidas alcohólicas, con o sin aperitivos, tapas, pinchos, raciones o similares y/o platos combinados, de modo que si no sirve comidas es porque la Comunidad de Propietarios donde se ubica el local no le autoriza a la instalación de la salida de humos y gases, que es distinto a no autorizarlo el Ayuntamiento de Salamanca. En consecuencia, sí se limita el derecho de uso del local comercial por parte de la Comunidad de Propietario;
- Error en la valoración de la prueba, porque no se cercena ningún derecho de vistas, de modo que resulta acreditado que la distancia desde la ventana individual más próxima a la misma chimenea, es de casi 2 metros, y asimismo se ha acreditado que pegada a la chimenea existen ventanales no practicables que dan luz al hueco de escalera, no se produce, en fin, impacto visual desde el momento que la chimenea iría emplazada en el callejón que tiene 3 metros de anchura en la parte que da a la acera de la calle de paso, y la instalación de la misma se fijaría a 17 metros desde dicha acera, y adosada a la pared, sin tener vista frontal hacia dicha acera y calle. Y desde la plaza de San Julián, el único impacto visual de la chimenea es desde el tercer piso hasta el sexto piso, sin olvidar que en la vía pública hay instaladas farolas de considerable altura que atenúan el impacto visual de dicha chimenea.
- Error en la valoración de la prueba, porque la instalación de la chimenea no presenta una alteración de la configuración de la fachada, pues en esta fachada ya existe alteración, la uniformidad del edificio está rota, merced a la acción de los propietarios, pues una ventana no tiene verja, mientras las otras sí, y si las ventanas están con verjas, quiere decir que los vecinos no pueden asomarse, lo que significa que ningún menoscabo visual se produce con la instalación de las chimeneas, además la verja puesta en la ventana sí resta luz y no la chimenea.
- Nuevamente, error en la valoración de la prueba respecto al impacto visual que se produce desde la plaza de San Julián, pues tal cuestión ya la ha determinado el propio Ayuntamiento de Salamanca, que ha otorgado todas las licencias para la ejecución de la chimenea, y en todas se afirma que la chimenea cumple con la normativa vigente, y lo único que hay que hacer es pintarla de un color marrón mate.
- Y error de derecho en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ya que con la instalación de la chimenea ninguna conducción comunitaria se modifica, no existe rotura de forjado, ni de pared, ni de ventanas, ni de alerones, ni de tejados, no se altera ningún paso, ninguna luz, ninguna medianería, ningún canalón de desagüe, etc. ni se acredita la queja de ningún vecino al Ayuntamiento, ni alegación en contra del Proyecto presentado en el Ayuntamiento de Salamanca.
La comunidad demandada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO. -En el presente caso, el actor, don Benedicto, es propietario del local en planta baja integrante del edificio de la calle DIRECCION000 NUM000- NUM001 de Salamanca. Y pretende que se declare nulo el acuerdo (en su punto 5º) adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta General Ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2018. Referido acuerdo deniega la autorización al propietario del local para 'dar salida de humos al local' con la instalación de una chimenea por la fachada del edificio. Los estatutos (documento nº 2 de la demanda) no contienen ninguna mención que autorice el uso de la fachada para los fines pretendidos.
Según la sentencia apelada del informe técnico aportado y la declaración del perito se deduce que la colocación de la chimenea no va a afectar a la seguridad del edificio ni va a implicar molestias por ruidos o humos, pero es indudable que presenta una alteración notable de la configuración de la fachada, aunque se pinte de un color neutro, como se pretende, y afecta a los propietarios individuales que ven situada una tubería de considerable tamaño junto a sus ventanas. La diferencia estética es evidente y bien visible desde el exterior. De acuerdo con lo anterior, el propietario del local no puede, por la conveniencia de un cambio de destino de este, realizar la alteración pretendida sin la autorización unánime de los vecinos, por lo que el acuerdo adoptado no es nulo.
Y añade que en modo alguno es excesivo o anormal el interés de la Comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los propietarios, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. El derecho del propietario individual se limita a usar o utilizar las cosas comunes, no a realizar obras de alteración que no resultan inocuas.
Contra dicha se sentencia se ha alzado en apelación la parte actora sobre la base de los motivos y argumentos antes resumidos.
TERCERO.-Así las cosas, es preciso tomar como punto de partida la STS, Civil sección 1 del 16 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1206/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1206 ), Sentencia: 158/2016 -Recurso: 1762/2013 Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, que en un caso en el que el propietario de un local de negocios, que pretende dedicarlo a un bar-restaurante, solicita la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios, celebrada el 15 de junio de 2010, por el que no se le autoriza a realizar las obras proyectadas con la finalidad de realizar la necesaria instalación de tubos de extracción de humos, ha declarado que:
' lainterpretaciónestricta del artículo 12 en relación con el artículo 17 de la LPH , que exige la unanimidad de la junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes, ya fue objeto de revisión por esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 2012 (núm.196/2011 ) que, a los efectos que aquí interesan, declara (fundamento de derecho tercero):
«[...] Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.° 245/2003 ], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.° 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.°1958/2005 ]).
Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudenciade esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia,
* bien porquela finalidad comercialde los locales comporte la necesidad de presentar una configuraciónexterior adecuada a su carácter y a la necesidad defacilitar el conocimiento de su existencia y de publicitary hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Leyde Propiedad Horizontal impidaa los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotarsu empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de los propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario([RC N.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]».
Doctrina jurisprudencial que está Sala ha mantenido inalterada en sentencias posteriores, entre otras, la de 9 de mayo de 2013 (núm. 307/2013) y 16 de septiembre de 2015 (núm. 1617/2014).
Sin embargo, como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta interpretación flexible también encuentra sus lógicos límites en lo dispuesto imperativamente en el artículo 7. 1 de la LPH , entre los que se encuentran que la obra proyectada no perjudique los derechos de los otros propietarios.
En el presente caso, esto es lo que sucede, pues aun teniendo en cuenta los razonamientos que se esgrimen en la sentencia recurrida a favor de la opción segunda presentada por el demandante, que no afecta estéticamente al patio interior de la finca y no reporta coste alguno para el resto de los propietarios, lo cierto es que su realización comporta la constitución de una servidumbre sobre un elemento común que determina la exclusión de su uso por los restantes propietarios; perjudicándoles claramente su derecho, y las posibilidades de actuación futura a las que dicho elemento común, actualmente en desuso, pudiera servir en beneficio del conjunto de los propietarios del inmueble.Por lo que los motivos planteados deben ser estimados.'
Y en igual sentido la
STS, Civil sección 1 del 07 de abril de 2016 ROJ: STS 1489/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1489, Sentencia: 219/2016 -Recurso: 1958/2013 Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, toma en consideración la reciente doctrina jurisprudencial que establece una interpretación flexible para la adopción de acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios de régimen de propiedad horizontal, pero, considera la Sala que dicha interpretación encuentra sus lógicos límites en lo dispuesto imperativamente en el artículo 7.1 de la LPH. Entre estos límites se encuentran los casos en que las obras afecten a la estructura general del edificio, a su configuración o a su estado exterior. En el caso enjuiciado, la alteración de la estructura del edificio es clara y sustancial, pues se pretende realizar la extracción del tubo mediante la rotura del forjado del mismo. Alteración, por lo demás, no permitida por los estatutos que autorizan a los propietarios de los locales a sacar tubos de ventilación, pero sin causar daños a los elementos comunes.
CUARTO. -En el caso de autos entiende esta sala que no existe el denunciado error de hecho en la valoración de las pruebas ni el error de derecho e infracción de doctrina jurisprudencial, pues con la licencia que tiene otorgada el local de la parte demandante, sobre cuya base viene funcionando desde hace años, puede ejercer prácticamente toda su labor comercial o empresarial, incluso la de dar comidas, con la única salvedad que no impliquen extracción de humos.
A los efectos legítimos de ampliar su negocio por la ahora parte actora se solicitó la autorización para colocar una chimenea extractora de humos, cuya denegación por la comunidad demandada constituye el objeto del presente juicio. Pues bien, tal instalación, aunque no perjudica la seguridad y estructura ni forjados del edificio, sin embargo, sí que afecta a su estética y a su aspecto exterior y desde luego al derecho de vistas de los demás propietarios. De modo que supone la constitución o creación de una auténtica servidumbre negatoria de vistas sin la necesaria autorización legal, es decir, el consentimiento unánime de los propietarios, salvo el solicitante.
A todo ello hay que aun cuando se haya tramitado un procedimiento administrativo y conste que en él no se han hecho alegaciones por la comunidad de propietarios ni por los comuneros afectados, en todo caso, no podemos olvidar que tal expediente administrativo no afecta ni produce cosa juzgada en el presente proceso civil. Ni constituye tampoco ningún abuso de derecho que la comunidad demandada se oponga a la realización de las obras solicitadas por la parte actora a mediante la adopción del acuerdo denegatorio objeto del presente juicio, puesto que lo hace sobre la base de un precepto, el art. 7 LPH, especialmente trascendente a la hora de resolver los inevitables conflictos que se produce en toda propiedad horizontal entre los derechos individuales del propietario de un piso o local y los derechos de la comunidad de propietarios.
Dicho artículo 7.1 LPH, como es sabido, establece:
'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.
Ciertamente, pues, la propiedad no puede sin más cercenar el derecho de libre empresa y el ejercicio de la profesión que el art. 38 reconoce a los industriales o comerciantes que tienen sus locales en edificios de propiedad horizontal. Sino que tales derechos de libre empresa y del ejercicio productivo de la profesión solo pueden ex art. 33 también de la CE ser limitados por la comunidad propietaria del edificio por razones legales, que son las se contienen en el citado artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y a este respecto consta en autos que:
- en el presente caso no se están infringiendo los estatutos ni el título constitutivo del régimen de P.H., ya que en los estatutos no se mencionan ni se autorizan este tipo de obras, como ocurre en otros estatutos comunitarios;
- ni tampoco podemos decir que no se afecte la estética y las luces y vistas de la fachada comunitaria donde se pretende colocar la chimenea, pues por más que se pretenda dar otra interpretación a los informes periciales, la realidad está la vista y es la que es, hay afectación estética y en las vistas de ciertas ventanas.
QUINTO. -Por último, en cuanto a la alegación del abuso de derechoque supone la negativa de la comunidad hemos de indicar que, como es sabido el artículo 18 LH establece que:
'1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.'
La supresión del proceso de equidad- cfr. 'Comentarios al artículo 18, Autora: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN, Publicación: Propiedad horizontal, Colección: Manuales de Formación Continuada Nº volumen: 45 Año: 2007'- vigente antes de la reforma introducida en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999 para la protección de las minorías afectadas por acuerdos que les resultaran perjudiciales, dio lugar a la introducción de esta nueva causa de impugnación de acuerdos, que entronca con el contenido del art. 7.2 del Código Civil y con la concepción de los límites aplicables a los acuerdos de la mayoría como elementos ordenadores de la vida comunitaria.
El primero de los supuestos contemplados en el art. 18.1.c), la causación de un grave perjuicio para un propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo, no tiene un ámbito de aplicación definido en la jurisprudencia, ya que sus contornos suelen confundirse con los del abuso del derecho. En este sentido, la SAP de La Rioja de 24 septiembre 2002 recuerda que 'ni la jurisprudencia ni el legislador concretan que se debe entender por acuerdo gravemente perjudicial, concepto jurídico indeterminado, que en cualquier caso en opinión de la doctrina más autorizada no debe encerrar un números clausus, en el que, por lo tanto, pueden comprenderse en principio y siempre hablando en términos de hipotesis, los acuerdos de contenido económico', y que los requisitos de motivación de las sentencias que resuelvan demandas de impugnación por este motivo deben ser especialmente exigentes a la hora de valorar la justificación o injustificación y, en su caso, el grave perjuicio o inexistencia del mismo.
Por el contrario, el segundo de los supuestos contemplados en el art. 18.1.c), que el acuerdo se haya adoptado con abuso de derecho, tiene actualmente unos perfiles muy definidos, al tratarse de una construcción jurisprudencial en origen que fue posteriormente incorporada al Título Preliminar del Código Civil. Los pilares básicos de esta institución, determinados por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítimay la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, configuran los requisitoscuya concurrencia es necesaria para su apreciación y que tradicionalmente se han resumido en tres: 1. El uso de un derechoobjetivo y estrictamente legal. 2. El dañoa un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. 3. La inmoralidad o antisocialidadde un daño, manifestada bien en forma subjetiva (intenciónde perjudicar o propósito dañoso que carezca de una compensación equivalente) o bajo forma objetiva (anormalidaden el ejercicio del derecho). Por lo demás, la valoración de la existencia de estos requisitos debe realizarse bajo el prisma de la excepcionalidadde la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido dotando a esta figura, sobre la que, no obstante, se reconoce que, al constituir un concepto jurídico indeterminado, su aplicación ha de realizarse caso por caso.
La casuísticaen la aplicación de este precepto es amplia y variada, porque los parámetros sobre los que se vertebra la causa de impugnación están íntimamente relacionados con las frecuentes dificultades que surgen en muchas comunidades para alcanzar consensos básicos para la convivencia diaria. Sin ánimo de exhaustividad, se aprecia la concurrencia de esta causa de anulación de acuerdos en supuestos como los siguientes:
-La actuación de la Comunidad impidiendoa algún propietario la realización de obrasde ornamentación y/o mejora (toldos, pintura, cerramientos...) cuando la regla general ha sido la permisividad. La SAP Málaga de 22 junio 2004 dice muy gráficamente: 'Lo sucedido con el demandado es una gota de agua en un mar de variaciones, adaptaciones, construcciones, cerramientos, bares, etc., unas con autorización y otras sin ella, por lo que se entiende (...) que la Comunidad opera con abuso de derecho cuando actúa contra este comunero y no contra otros'.
- Las decisiones de la Comunidad inhibiéndose deacometer reformasen elementos comunes que sólo perjudican a un grupo de vecinos, como la falta de reparación de cubiertas o azoteas.
- Las prohibiciones de actosque, de acuerdo con las reglas del criterio humano y del sentido común, resultan inocuospara la Comunidad, como la colocación de un cartel anunciador de un negocio.
- La reiteración de acuerdosque hayan sido anuladosjudicialmente ( SAP Zaragoza, Sección 4.ª, de 22 diciembre 1997 ).
- Los acuerdos que impiden, sin razón real que lo justifique, la actuaciónde un propietario sobre elementos comunes de uso privativo cuando no supongan perjuicio algunopara la Comunidad ( SAP León, Sección 3.ª, de 30 julio 2001).
- Las reclamaciones contra un comunero por obras consentidas tácitamente( SAP Madrid, Sección 13.ª, de 17 febrero 2004).
- La imposición de un reparto de gastospor consumo contrario a la equidad y sinningún fundamento objetivoque justifique el trato desigual de los copropietarios.
En las sentencias que anulan acuerdos de estas características se parte del principiode que la equidad implica que a iguales beneficios debe existir igualdad de reparto de cargasy se admite que por la vía de la impugnación del acuerdo es posible fijar judicialmente un sistema de distribución que respete las reglas de la equidad, con apoyo en SSTS, como la de 13 marzo de 2003 , que habilitaban esta posibilidad sobre el texto de la anterior redacción del art. 16 y que en la actualidad pueden trasladarse al tenor del art. 17.3 , en el sentido de que la sentencia que declara la nulidad del acuerdo de distribución puede fijar un sistema transitorio que cumpla los requisitos de la equidad y que tendrá vigencia hasta que la Comunidad, cumpliendo todo los requisitos legales, adopte algún tipo de acuerdo a fin de que tales gastos se distribuyan respetando la ley y los Estatutos .
-La negativade la Comunidad a permitir la realización de obrasen elementos comunes injustificadamente con perjuicio para elcomunero solicitante y sin beneficio alguno para otroscomuneros o para la Comunidad ( SAP Zaragoza, Sección 4.ª, de 26 febrero 2001 y 20 diciembre 2002). La misma doctrina ha sido aplicada a casos muy similares, al resolver supuestos dedenegación deautorización para la instalación de salidas de humos de locales cuando no seha alegado o acreditado que causen molestias a la Comunidad o a otro comunero, sin que sea de aplicación, en cambio, cuandoestoúltimo ocurre, pues en tal caso la negativa se halla justificada por la protección de un interés legítimo que excluye toda idea de abuso.
-Las condiciones abusivas impuestaspor la Comunidad para la realización de obrasa los propietarios (plazosexcesivamente breves o no justificados por hechos objetivos, requisitosde realización que encarezcande forma excesiva dichas obras, etc.).
- Los acuerdos comunitarios que implican la reposición al estado originalde obras realizadas, aún sin autorización, cuando dichos acuerdos se adoptan con un retrasotan relevante que puede considerarse como retraso deslealen el ejercicio de los derechos o contrario a la buena fe. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que esta causa de anulación ha sido apreciada por el Tribunal Supremo de forma desigual. Así, mientras las sentencias de 28 abril 1992 y 3 octubre 1998 acuden a la doctrina de los actos propios para concluir que las obras habían sido tácitamente consentidas, las de 19 diciembre 1990 , 11 julio 1994 y 10 junio 2002 rechazan la equiparación de los efectos del paso del tiempo a la autorización para la realización de obras y mantienen que el conocimiento de dichas obras no equivale a la prestación del consentimiento, limitando los efectos del paso del tiempo sobre el ejercicio de la acción a la prescripción como única consecuencia legalmente asumible.
- La denegación de autorización para la apertura de puertasde emergencia en locales en los que por sus características y uso sea preceptivaesta medida de seguridad ( SAP Toledo, Sección 1.ª, de 22 mayo 2006).
Desde otra perspectiva, existe otra tipología de acuerdos sobre los que la jurisprudencia no suele apreciar la concurrencia de los requisitos del abuso del derecho, tales como:
-Los acuerdos sobre medidas de seguridad, por ejemplo, mantener cerrada la puerta de acceso ( SAP Madrid, Sección 13.ª, de 26 diciembre 2002 , que sigue la doctrina del Tribunal Supremo - STS 5 diciembre 1989 , 14 noviembre 1985 , 15 febrero 1988 y 12 abril 1989 - que para los supuestos de colocación cierres, ha declarado que su instalación no pasa de ser, más que una decisión esencialmente afectante a un elemento común, una norma para la adecuada utilización de la cosa comúncon la finalidad de evitarposibles riesgosa la Comunidad sin impedir el uso público, esto es, como una regla legítimamente establecida por la Comunidad en ejercicio de los derechos le asisten para la consecución de un objetivo lícito -la seguridad de los ocupantesdel edificio- por el que le corresponde velar.
- La falta de autorización de obras consentidas a otros propietarios que abonaron a cambio una contraprestación económica, si en el supuesto discutido no existe dicha contraprestación ( SAP Las Palmas, Sección 3.ª, de 4 abril 2007) o que se realizaron en condiciones de menor afectación para elementos comunes ( SAP Sevilla, Sección 2.ª, de 17 febrero 2007).
- La denegación de autorización para la división de elementos privativos( SAP Cantabria, Sección 4.ª, de 19 octubre 2005) que afecta a elementos comunes, en la que la Junta se limita a ejercitar las funciones que le corresponden legalmente, dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de acciones judiciales ante la alteración de los elementos comunes de forma arbitraria por un copropietario. No es exigible que la alteración produzca un perjuicio concreto y determinado, sino que basta que se produzca una alteración en la configuración y estado exteriordel inmueble para que la Junta esté legitimada para el ejercicio de acciones judiciales exigiendo que la configuración del inmueble se corresponda con lo descrito en el título (29). No obstante, la SAP de Cantabria (Sección 2.ª) de 5 mayo 2006 excepciona el supuesto de que la autorización se hubiera concedido para otros elementos privativos similares.
- La denegación de autorización para alterar sistemas de calefacción de uso común( SAP de Ávila de 2 febrero 2006).
En este orden de ideas, la STS 23-12-2014, rec. 1428/2012 declaró que 'la doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece la impugnabilidadante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo...'. Así las cosas, la Sala reitera ladoctrina de la Sentencia de 13 de septiembre de 2010 , si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina'.
Pues bien, sobre la base de la doctrina jurisprudencial transcrita, esta sala, en resolución, estima y por ello ratifica la decisión del Juzgado de Primera Instancia, que el acuerdo aprobado por la Comunidad de Propietarios aquí impugnado no perjudicó abusiva y gravemente a los actores, por cuanto:
a) La Comunidad utilizó las vías legalmente establecidas para la adopción del acuerdo impugnado.
b) El acuerdo no es discriminatorio, pues la actuación de la Comunidad impidiendo al propietario demandante la realización de obras no se produce en una comunidad en la que conste que la regla general ha sido la permisividad en ese tipo de obras, con las que nada tiene que ver la simple colocación de unos barrotes en alguna ventana. Lo sucedido con el aquí actor no es una gota de agua en un mar de variaciones, adaptaciones, construcciones, cerramientos, bares, etc., unas con autorización y otras sin ella, en cuyo caso, que no es el que nos ocupa, sí se entendería que la Comunidad opera con abuso de derecho al actuar contra este comunero y no contra otros.
c) Es, en fin, hecho probado que la estética y las vistas de la fachada del edificio y de las ventanas que dan a ella se ven afectadas.
No cabe, pues, hablar en modo alguno de abuso de derecho, pues no concurren, como hemos visto, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia del mismo.
Ni tampoco puede hablarse en el presente caso de ningún grave perjuicio para los actores, los cuales en principio pueden seguir utilizando su local para el fin y del modo en que originariamente le dedicaban.
En definitiva, como hemos visto y se desprende de la jurisprudencia anteriormente transcrita, aunque el concepto normativo de grave perjuicio utilizado por nuestro legislador pueda considerarse indeterminado por no haber sido definido ni por el propio legislador ni por la jurisprudencia, ciertamente podemos aceptar como aproximación razonable a tal concepto normativo que no basta cualquier perjuicio, sino que se requiere que éste sea grave. lo que equivale, en un sentido cuantitativo a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, y en un sentido cualitativo u ontológico a la importancia que el ordenamiento jurídico concede a determinados bienes bajo su protección. De modo que el perjuicio ha de recaer sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente determinada o determinable. Y desde luego, así entendido tal concepto jurídico, es claro que el supuesto que nos ocupa, ni encaja en la casuística antes aludida sobre el particular, ni nos permite hablar de grave perjuicio para el actor en sentido cualitativo, ni cuantitativo, puesto que, en principio, dicho actor puede seguir utilizando su local para el fin y del modo en que originariamente le venía explotando.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
SEXTO. -La aplicación del artículo 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal DON Benedicto,contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2020 dictada por el Magistrado Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Ciudad, que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

