Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2004

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Sentencia Civil Nº 422/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 149/2004 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 422/2004

Núm. Cendoj: 08019370192004100396

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia parcialmente absolutoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí en materia de contratos de distribución comercial. Aunque por la documentación obrante en autos no se pueda considerar que "ab initio" existiese un contrato de distribución en exclusiva, la Sala entiende que a la luz de las circunstancias demostradas se puede considerar de carácter fáctico que esa distribución en exclusiva ha existido. El TS ha determinado que si bien en el contrato de distribución por su caracter indefinido se permite la rescisión del mismo sin contrapartida alguna, en determinadas circunstancias, si se acredita que esa rescisión causa un perjuicio al distribuidor, este tiene derecho a ser indemnizado en caso de remoción. En este caso se produce un enriquecimiento ilícito de la sumistardora al usurpar los clientes ganados por la empresa demandante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 149/2004-CM

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 600/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 422/2004

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 600/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de KENCI S.A., contra C&H WERKZEUGMASCHINEN GMBH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Procurador Doña Mónica Llovet Pérez en representación de KENCI S.A. contra C&H WERZEUGMASCHINEN Gmbh, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí, Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 600/ 2001 desestimaba la demanda formulada por KENCI SA contra C&H WERKZEUGMASCHINEN GMBH en la que aquella solicitaba la declaración de su condición de distribuidora exclusiva de los productos de la demandada desde el mes de septiembre de 1997 hasta el de febrero de 2001 , momento en el que C&H WERKZEUGMASCHINEN GMBH resolvió de modo unilateral y sin justa causa dicho contrato , solicitando por todo ello el abono de 292.886 EUR (48.732.197 pesetas ) , de los cuales 9.000.000 pesetas corresponderían a la omisión del preaviso valorando en 3.000.000 pesetas por cada mes , 25.242.197 pesetas por perdida de clientela , correspondiendo esta cifra al beneficio obtenido desde el mes de septiembre de 1997 hasta el de febrero de 2001 y asimismo 14.490.000 pesetas , 50 % del lucro cesante relativo al año 2001 . La demandada , si bien reconoció la existencia de relaciones comerciales entre las partes entendía que no eran de exclusiva en cuanto esta fue condicionada a la obtención de una cifra de ventas que no se alcanzó , entiende que el desistimiento mas bien se ha dado en la contraria , negando la justificación de daños derivados para la demandante , ni de clientela , considerando que el lucro cesante se encontraría englobado en este concepto .

La resolución indicada examinaba los hechos aportados entendiendo que la relación establecida entre las partes se asentaba en un contrato verbal si bien constaban concretos detalles de las condiciones acordadas en los documentos 1-1 y 1-2 aportados junto con la demanda , entendiendo la sentencia que se trataba de un contrato de distribución mas no en exclusiva , así en la documentación expresada se hace constar expresamente : "en el caso de que con KENCI en 1998 obtengamos un volumen de negocio de 300.000 DM recibiréis vosotros España y Portugal en exclusiva ; aunque Juan puede vender regionalmente , nosotros y Juan no nos esforzaremos por ( buscaremos ) , ni aceptaremos en 1998 ninguna otra representación para la distribución de productos C&H". La sentencia continua examinado la documentación aportada entendiendo que las compras de la actora a la demandada en el año 1998 alcanzaron los 22.814,52 EUR , concluyendo en que no fue cumplida la condición expresada y que la distribución acordada no fue en exclusiva , rechazando la indemnización por clientela ante la ausencia de justificación de dicha perdida , también se rechaza la petición asentada en la ausencia de preaviso considerando el contenido de una reunión desarrollada en la localidad de Erandio el 9 de marzo de 2001 en el que la demandada ofrecía a la actora el derecho para la venta en exclusiva de un producto para ese año y si superaba el 5% de las ventas de 2000 la prolongación del contrato un año mostraba que no era la demandada la que había decidido poner fin a las relaciones entre ambas . Tampoco se justifica , a juicio de la Juzgadora de instancia , la inversión de la actora para la venta de los productos de la demandada en España concluyendo , por todo ello , con la desestimación de la pretensión expresada .

Frente a esta resolución la actora KENCI SA interpone recurso de apelación al considerar que la misma había incurrido en una errónea valoración de la prueba aportada , asi entiende que los documentos 4-5-1 y 4-5-2 muestran como el 12 de febrero de 2001 los acuerdos existentes entre las partes a los que se alude encuadraban el contrato de distribución exclusiva verbal entre KENCI SA. y C&H WERKZEUGMASCHINEN GMBH , con posibilidad de suministro también a C&H SISTEMAS DE RECICLAJE SL , entendiendo que hasta esa fecha el derecho de suministro exclusivo lo ostentaba la actora mientras que después de esa fecha seria compartido con la sociedad limitada mencionada . Reconoce la apelante que aun cuando , efectivamente , no alcanzó en el año 1998 la cifra de ventas de 300.000 DM , condición que se acepta para la concesión contractual de la distribución exclusiva ello no impidió que se le otorgara esta atendiendo a que la cifra indicada no era razonablemente alcanzable en ese primer año y a que la actora era la distribuidora mas indicada para la expansión en España , considera además acreditado este hecho por no haberse adquirido por la actora los productos de la demandada a otros proveedores y no haberse designado otro distribuidor en la zona por la demandada . Por otro lado , la recurrente considera que el trasvase de clientes se corresponde con la perdida del volumen de negocio experimentado de 84.172.871 pesetas , solicitando en base a todo ello la revocación de la sentencia de instancia. C&H WERKZEUGMASCHINEN GMBH , por su parte , interesó la confirmación de la sentencia de instancia tras analizar los extremos del recurso contraria y poniéndolos en relación con el contenido de la sentencia de instancia .

SEGUNDO.- Examinado de este modo la Sala el recurso interpuesto y de la prueba practicada en autos , hemos de compartir la conclusión de la Juez de instancia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes en cuanto no siendo discutida la condición de la apelante como distribuidora de la demandada en España , no hallamos base justificativa de la exclusividad pretendida , aun considerando la base verbal de la relación establecida lo que , sin duda , complica la definición de las condiciones que regían entre ambas partes , mas de la documentación existente hemos de destacar la incontrovertida condición que expresa : "en el caso de que con KENCI en 1998 obtengamos un volumen de negocio de 300.000 DM recibiréis vosotros España y Portugal en exclusiva ; aunque Juan puede vender regionalmente , nosotros y Juan no nos esforzaremos por ( buscaremos ) , ni aceptaremos en 1998 ninguna otra representación para la distribución de productos C&H", lo que hemos de relacionar con el dato referido a las compras de la actora a la demandada que en el año 1998 ascendieron a la cifra de 22.814,52 EUR, cantidad distante de la expresada ; por otro lado la recurrente se refiere a los documentos 4-5-1 y 4-5-2 , destacando que los mismos resultan confeccionados por una tercera entidad C&H SISTEMAS DE RECICLAJE SL , en la que se vierte la expresión relativa a que, "respecto de los acuerdos existentes, no habrá ningún cambio, persistiendo el derecho de KENCI SA al suministro exclusivo directamente de la casa C&H en Alemania", hemos de señalar como junto con dicha manifestación encontramos la que permite el suministro directo de la representación de C&H Sistemas de Reciclaje SL . Sobre dicha base habremos de referirnos a que justamente considerando la base verbal de los acuerdos alcanzados , la expresa condición fijada por escrito , el dato objetivo de las ventas alcanzadas en el año 1998 , muy distantes de las prevenidas en el acuerdo pero , al mismo tiempo , con el hecho de la actora vino adquiriendo de modo regular los productos de la demandada sin que por esta se designasen otros distribuidores para el territorio de la Península Ibérica hasta que se designa a C&H Sistemas de Reciclaje SL el 12 de febrero de 2001 , asi como el intenso desarrollo comercial que se produce entre esas fechas , nos llevan a considerar como acreditada la condición del demandante como distribuidor exclusivo de la demandada . Asi entiende la Sala que, a la vista de la prueba practicada y a pesar de no haberse alcanzado el volumen de ventas prevenido para el año 1998 , las partes convinieron , y con su conducta comercial lo acreditaron , que la actora actuara como distribuidora exclusiva de los productos de la demandada y que la demandada no justifica la venta de sus productos en España y Portugal ni directamente ni a través de otras entidades hasta el mes de febrero de 2001 .

TERCERO.- Teniendo en cuanta dicha conclusión debemos señalar como nuestro Tribunal Supremo tiene declarado , entre otras , en sentencia de 9 de febrero de 2004, Pte: García Varela, Román , que el contrato de distribución exclusiva puede definirse como aquel por el cual una de las partes (el concesionario) pone su establecimiento al servicio de la otra (el concedente) y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la última productos, normalmente de marca, para revenderlos, en régimen de exclusiva, en un espacio geográfico determinado, a facilitar asistencia técnica, en su caso, a los clientes tanto antes como después de la venta, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados y a garantizar el saneamiento por vicios o defectos ocultos de los productos vendidos; y respecto al cual la doctrina jurisprudencial ha sentado que: "Lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que le diferencia del contrato de agencia" (STS de 17 de mayo de 1999, que cita la de 8 de noviembre de 1995), y "adquiere por compraventa los productos del concedente"; que tiene el carácter de "intuitu personae" (STS de 17 de mayo de 1999, que menciona las de 28 de febrero de 1989 y 21 de noviembre de 1992); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto (STS de 17 de noviembre de 1998), la determinación de unos objetivos mínimos de venta (SSTS de 10 de abril y 18 de julio de 1997 y 24 de noviembre de 1998), la imposición de cargas específicas de portes, de almacenamiento o de asistencia técnica y garantía del producto (STS de 14 de febrero de 1997), la concreción del objeto, tiempo y territorio de la exclusiva, que, incluso, puede hacerse de forma verbal (SSTS de 14 de febrero de 1997 y 17 de mayo de 1999), como también la de que la exclusividad no se presume; todos cuyas notas han sido recogidas en la STS de 30 de octubre de 1999. Sobre dicha base planea la cuestión referida a los efectos del desistimiento unilateral y la problemática de la extinción del contrato y el preaviso , sobre las cuales se ha venido pronunciando la jurisprudencia indicando como al contrato de venta en exclusiva nunca se le puede asignar un carácter de perpetuidad cuando se concierta sin fijación de plazo, lo que implica que cuando no se ha infringido la equidad ni la buena fe se ostente la facultad de rescindir el contrato, sin que ello signifique abuso de derecho , de este modo la indemnización de daños y perjuicios derivada de contrato de venta en exclusiva solo procederá cuando se de por terminado el contrato sin motivo alguno, lo que no acaece cuando no se pacta la fecha en que el contrato deje de producir sus efecto, si bien , el Tribunal Supremo , a partir de la sentencia de 27 de mayo de 1993 indica que el desistimiento unilateral por una de las partes contractuales, al tratarse de una distribución exclusiva sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, no supone incumplimiento contractual de la sociedad que desiste pero siguiendo la línea jurisprudencial establecía por el T.S. 1ª S 22 Mazo de 1988 , no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria, y ello no sólo en los supuestos en que pactada la necesidad de un preaviso se hubiere prescindido del mismo, o en términos de mayor generalidad, se hubiera decidido abusivamente la resolución del vínculo sino también en aquellos otros en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente si no quiere que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa, ya que el distribuidor en exclusiva ha creado en el largo periodo de su concesión una clientela de la que se aprovechara la sucesora de la original concedente, por lo que procede acordar la indemnización compensatoria, que ha de distinguirse de la indemnización de perjuicio derivada de incumplimiento, cuyo alcance normalmente será más amplio.

CUARTO.- De esta manera y , en el supuesto que nos ocupa , encontramos como RAINER MILLER , empleado de KENCI SA cesa voluntariamente en la misma el 29 de enero de 2001 , remitiendo seguidamente una comunicación , el 12 de febrero de 2001 , folio 498 y 499 , en el que se presenta como responsable de la entidad C&H SISTEMAS DE RECICLAJE SL , cuyos productos , según literalmente indica , funcionan a la perfección como productos complementarios para KENCI SA , a la que se le reconoce el derecho al suministro exclusivo de C&H en Alemania . En los documentos que aparecen al folio 487 y ss , el mismo RAINER MILLER , el 18 de marzo de 2001 , presenta a C&H SISTEMAS DE RECICLAJE SL como la nueva representación española de la casa C&H WERKZEUGMASCHINEN GMBH , la cual , en misiva de 9 de marzo de 2001 , folio 485 , reconoce a la actora la exclusiva de venta de un producto determinado . De todo lo anterior comprobamos como justificado el desistimiento unilateral de la demandada C&H WERKZEUGMASCHINEN GMBH en un contrato de distribución exclusiva sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, en el que no existía pacto alguno de preaviso , siendo asi que la recurrente pretende el reconocimiento en su favor de la suma de 9.000.000 pesetas al entender que tras tres años de relación , le correspondía un preaviso de , al menos tres meses . La sentencia del Tribunal Supremo , de 26 de junio de 2003, Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis , indica como el Alto Tribunal ha señalado que los contratos de distribución en exclusiva de duración indefinida y con ausencia de pacto sobre preaviso, es posible proceder a su resolución unilateral, en cualquier tiempo, por la sola voluntad de una de las partes. (S.T.S. 22-3-1988 ). Ahora bien, no mediando incumplimiento previo por parte del distribuidor, y sin perjuicio de que se haya producido el desistimiento unilateral arbitrario, el concedente no queda excluido de toda responsabilidad, ya que le alcanza la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hubiera ocasionado a la parte cumplidora. De este modo y en relación con el preaviso , del que ya hemos indicado que no se encontraba pactado , la indemnización por este motivo solo estaría justificada si se hubiesen acreditado los perjuicios que de haber existido aquel no se hubieran producido , sin que , en el presente caso, fuera de la cantidad alzada pretendida por la recurrente , tengamos nota alguna que permita establecerlos , debiéndose desestimar esta pretensión por dicho motivo .

QUINTO.- En relación con la pretensión de indemnización por perdida de clientela ,el recurrente la cifra en 25.242.197 pesetas , equivalente al beneficio obtenido por la actividad de KENCI SA entre septiembre de 1997 y febrero de 2001 ; la jurisprudencia ha venido indicando , en relación con dicho concepto , como en supuestos de contratos sin sujeción a plazo, o con cláusula de terminación "ad nutum", y con el fundamento del enriquecimiento injusto que supone para el concedente el aprovechamiento de la clientela obtenida por el concesionario durante el tiempo de vigencia del contrato debe otorgarse la correspondiente indemnización con base en el incremento de la clientela , patrimonio del concesionario, obtenido con su esfuerzo y profesionalidad y del que se aprovechara el concedente con ocasión de la ruptura , bien para sí o bien para atribuirla al nuevo distribuidor . De esta manera resulta obvia la necesaria compensación económica que reequilibre las posiciones de las partes evitando perjuicios a una a costa del enriquecimiento de la otra, cuestión mas compleja es la de su cuantificación , en cuanto en el contrato de concesión o distribución en exclusiva no existe una norma similar a la prevenida para el contrato de agencia; mas si que podemos ampararnos en la Ley de Contrato de Agencia , con carácter orientativo, para fijar su cuantía . Dicha Norma , Ley 12/1992 de 27 de mayo corresponde a la adaptación de la directiva 86/653/CEE de 18 de diciembre de 1986, sobre agentes comerciales independientes , a fin de atribuir disciplina legal a una figura hasta ese momento carente de regulación en el sistema jurídico español. Las dudas que hemos explicitado en referencia a su aplicación analógica, deberán resolverse a través del examen de las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto de hecho, atendiendo de forma especial a los datos sobre el grado de integración del concesionario en la red de distribución del fabricante, y la efectiva transmisión o traspaso al concedente de la posibilidad de disfrutar de la clientela adquirida por el concesionario en el curso del contrato. Dicha circunstancia aparece incorporada en la valoración probatoria que , como se ha señalado hasta la saciedad , es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio de rogación pero no pueden imponerla a los Juzgadores. En esta supuesto resulta indiscutido que , carente la demandada de actividad de distribución en el mercado español con carácter previo a la actividad de la demandante , toda la clientela existente en el mes de febrero de 2001 correspondía al esfuerzo y dedicación de esta ; asi considerado lo establecido en la norma indicada , según la cual la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior ; de este modo hallamos una tremenda dificultad a la hora de determinar el importe cuantitativo de la indemnización por el concepto de clientela en el presente supuesto , en cuanto el importe medio anual de las remuneraciones percibidas en este caso se asienta , por un lado , en la aportación documental de la actora , complicada por la posición de rebeldía procesal inicial de la demandada , que en sede de recurso se ha limitado a negar , sin mas , los cálculos de la contraparte y sin que se haya practicado pericial adecuada a fin de determinar la corrección de dicha cifras y conceptos . Atendiendo a que la cuantía de la indemnización por clientela, se ha de asentar en la concreción del beneficio bruto obtenido por el distribuidor durante los años de su actividad , al resultar inferior a cinco , y tras esta obtener la media anual considerando tal media como el máximo de indemnización por clientela que le corresponde al agente ; y como esta cifra implica todos los ingresos obtenidos por el distribuidor derivados de su actividad , examinados los documentos obrantes en autos y a los que se refiere la actora a estos efectos , comprobamos como frente a la concreción , siquiera unilateral mas referida al documentación aportada por el actor , no se corresponde sino una genérica denuncia de la contraria en sede de recurso que no especifica sino que tan solo expresa como ausencia de soporte probatorio de las cantidades correspondientes al volumen de negocio , resultando evidente que dicha parte si podría haber indicado con total certeza cual era el verdadero alcance del volumen del negocio de la demandante , en atención a las reglas que distribuyen la carga probatoria de modo que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, los impeditivos o extintivos que alegue , sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos y finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ; habremos de atender a las mismas sumas expresadas por el actor en su demanda , si bien no en los términos que se peticiona, asi el apelante solicita una indemnización equivalente a los beneficios medios que obtenía por año, cantidad excesiva considerado el contenido del artículo 28 de la Ley de Agencia , en cuanto este prevé la indemnización de una anualidad como indemnización máxima y además calculada de forma promediada durante los años de ejercicio de la función de distribuidor, al obtenerse de este modo un adecuado promedio de ingresos y de los beneficios conseguidos. Así pues teniendo en cuenta las cifras expresadas por el demandante y el periodo de vigencia del contrato de autos , en cuanto se cifra en 25.242.147 pesetas el beneficio neto obtenido y cuatro las anualidades correspondientes , será la de 6.310.536 pesetas ( 37.927,09 EUR ) ,la suma ajustada a la indemnización por clientela correspondiente .

SEXTO.- En cambio y en referencia a la cantidad que es reclamada con base en el lucro cesante relativo al año 2001 y que se valora en la demanda en el 50% del beneficio no obtenido en el año 2001 , no solo existe orfandad probatoria en este aspecto sino que , como confiesa el mismo demandante se funda en previsiones de venta efectuadas sobre al progresión en los últimos dos años , lo que nos ha de llevar a desestimar absolutamente dicho concepto , por otra parte , no cuestionado en el recurso entablado . Finalmente y en orden a la imposición de las costas correspondientes a esta alzada con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC de la LEC vigente, no hemos de imponer estas a parte alguna ,el mismo efecto que aplicaremos a las causadas en la primera instancia , atendida la estimación parcial de la demanda interpuesta a tenor de lo prevenido en el art 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por KENCI SA contra la sentencia de 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí, Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 600/ 2001 , de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por KENCI SA contra C&H WERKZEUGMASCHINEN GMBH declarar la condición de KENCI SA como distribuidora exclusiva de los productos de C&H WERKZEUGMASCHINEN GMBH desde el mes de septiembre de 1997 hasta el de febrero de 2001 , fecha en la que se produjo la resolución unilateral de dicho contrato por la demandada , condenando a C&H WERKZEUGMASCHINEN GMBH a abonar a KENCI SA la suma de 37.927,09 EUR por perdida de clientela , sin hacer , en relación con las costas causadas en ambas instancias ,especial pronunciamiento .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY .

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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