Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 422/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 426/2009 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 422/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00422/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7006358 /2009
RECURSO DE APELACION 426 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PARLA
Procurador: MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Contra: Sonia
Procurador: JULIÁN CABALLERO AGUADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 422
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 120/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Sonia , representada por el Procurador Sr. Julián Caballero Aguado, y de otra, como demandada- apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PARLA (MADRID), representada por la Procuradora Sra. Margarita Sánchez Jiménez.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, en fecha seis de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en representación de Dª Sonia , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE PARLA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada:
- A reparar la totalidad de las grietas existentes en los ladrillos del cerramiento del edificio sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de Parla, en la zona del piso NUM002 NUM001 , en que se ubica la vivienda de la actora.
- A pagar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIECIOCHO EUROS (2642,18 euros), más los intereses ejecutorios y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 120/2008, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, instado por doña Sonia contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Parla (en adelante C. de P.), sobre reparación de desperfectos y en reclamación de 2.642,18 €, como indemnización de los daños sufridos en su vivienda sita en el bajo A de dicho edificio, causados por la filtración de agua de lluvia a través de las grietas y desperfectos existentes en el cerramiento exterior del edificio, al amparo del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y 1902 del Código Civil (CC).
La sentencia estima la demanda y condena a la demandada a reparar las grietas de la fachada y al pago de lo reclamado, más intereses desde la sentencia y las costas.
Contra dicha resolución se interpone por la C de P recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, en concreto de la pericial realizada a instancia de la actora, así como por inaplicación y aplicación indebida del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 1.902 del Código Civil . Recurso al que se opone la parte demandante entendiendo que se ha realizado una correcta valoración de la prueba, sin que la C de P haya logrado desvirtuar las conclusiones reflejadas en los informes periciales, instando en definitiva la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso de apelación que la convicción de la Juzgadora de primera instancia no se produce como consecuencia de un dato científico y probado, sino sólo a través de las manifestaciones del perito que realizó el informe que se acompaña con la demanda, entendiendo que se ha realizado una inversión de la carga de la prueba contraria al artículo 217 de la LEC . Alegación que debe ser rechazada.
La STS Sala 1ª, de fecha 29-12-2009 (nº 839/2009, rec. 1869/2005 ), que se remite a la sentencia de 12 junio 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:
"1.- Para que se produzca la infracción del artículo 1214 del CC (precedente del actual artículo 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.
2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad - incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba.
En el presente caso consta en autos, aportado con el escrito de demanda, como documento número tres, un primer informe pericial de la vivienda de la actora, realizado por el arquitecto técnico Sr. Porfirio , de fecha 19 junio 2007, tras la visita efectuada el 7 junio de dicho año, en el que se reflejan los daños localizados en el salón, dormitorio principal y dormitorio 2, consistentes básicamente en manchas de humedad, tal y como se describen. Observa el perito tras revisar el cerramiento exterior de ladrillo visto del edificio, que existían defectos de conservación en el mismo, consistentes en grietas a derecha e izquierda de las zonas tras las que se alojaban pilares, tanto del exterior al salón, como en el dormitorio principal y dormitorio 2, las cuales afectaban tanto a ladrillos, mortero de agarre entre estos, en toda la altura del edificio". A la vista de todo ello, entiende dicho perito que, a través de las grietas observadas en momentos de precipitación lluviosa, se producen filtraciones de agua, que tras atravesar la hoja de ladrillo visto, pasan al interior de la cámara de aire, empapando la zona inferior del trasdosado de ladrillo hueco, cuya humedad se transmitía a los acabados interiores de las estancias afectadas de la vivienda siniestrada.
Como documento número cinco de la demanda se acompaña nuevo informe pericial, realizado por el mismo técnico, previas visitas efectuadas a la vivienda los días 1 y 15 de octubre de 2007, concluyendo que las manchas de humedad se habían incrementado en extensión, incluso habían aparecido otras nuevas, comprobando la existencia de 10 orificios con forma de cráter y roturas varias del revestimiento de la pared, que da al muro de cerramiento lateral, del dormitorio principal; orificios crecientes desde el interior al exterior del revestimiento, por lo que considera que estos se habían ejecutado desde el exterior del cerramiento, habiendo traspasado al interior de la estancia. Comprueba asimismo que el sellado con silicona blanca de las grietas tanto de la fachada principal como de la lateral, era incompleto y superficial. Acompaña presupuesto de reparación y fotografías donde se observan las humedades de la vivienda y las grietas en la fachada del edificio. Apreciaciones razonables y que tiene en cuenta la Juzgadora "a quo", lo que aquí debe confirmarse, pues los orificios no se reflejan en el primer informe, donde ya existían manchas de humedad en la vivienda y grietas en la fachada.
En el Juicio, al ratificarse en sus informes, el perito explica que las humedades existentes en la vivienda de la demandante no pueden deberse a ninguna otra causa, esto es ni a condensación ni a averías provenientes de conducciones de la vivienda o comunitarias, y en cuanto a los radiadores son instalaciones vistas que, de tener fugas, dejarían charcos o señales en el suelo.
No se trata por tanto de que en la sentencia de primera instancia se haya realizado una inversión de la carga de la prueba, sino que la parte actora ha logrado acreditar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es los desperfectos en su vivienda originados por las grietas existentes en el cerramiento o fachada, elemento común, sin que la C. de P. haya probado hechos que impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de aquéllos, de modo que viene obligada a la reparación de ese elemento común y al pago de la indemnización solicitadas, pues como establece el art.10.1 de la LPH será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Y si en ese deber general de conservación incurre en negligencia, provocando daños a un comunero, se genera la obligación de subsanar ex art. 1902 del CC .
No se aprecia error valorativo de la prueba, que respecto de la pericial y según el artículo 348 de la LEC deberá ser valorada por el Tribunal según las reglas de la sana crítica. Es reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( SSTS de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92 , 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885 , 26-1-93 EDJ 1993/512 , 4-5-93 EDJ 1993/4159 , 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7-11-94 EDJ 1994/8286, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02 , entre otras), lo que no ocurre ni se aprecia en este caso.
Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan José Cebrián Badenes en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE PARLA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, de fecha seis de febrero de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
