Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 431/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 422/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100443


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00422/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 431 /2011

SENTENCIA Nº 422

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma, bajo el Número 577/2008, Rollo de Sala Número 431/2011, entre partes, de una como demandante apelante D. Fermín , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Antonio Buades Garau y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Mercedes González Moreno; y de otra como demandada apelada la entidad "ALLIANZ CIA. SEGUROS", representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. Miguel Ferragut Rosselló y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Isabel Ballester Sancho; y otra como demandada apelada D. Mauricio , en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma en fecha 27 de enero de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo, parcialmente, la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Buades Garau en nombre y representación de don Fermín contra don Mauricio y contra la compañía mercantil denominada "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A" y, en su mérito, debo condenar y condeno -de forma solidaria- a las partes demandadas a que indemnicen al actor -por los conceptos que han sido objeto de este litigio y, finalmente, acogidos- en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.969,80.-euros). Esta condena dineraria lleva aparejada, únicamente, la aplicación de los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin expresa imposición a ninguna de las partes litigantes en las costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de noviembre de 2011, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad por culpa extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 28-mayo-2007 entre las calles Pons i Gallarza y Reina María Cristina, de esta Capital, con intervención de los vehículos Renault-Megane, matrícula EN-....-NX y Opel-Corsa, matrícula ....-KNP , por parte de D. Fermín contra D. Mauricio y solidariamente contra la entidad "Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A", en suplico de que se dicte Sentencia por la que: Estimando cuanto se alega en la presente demanda se condene a las codemandadas para que de forma directa y solidaria, indemnicen a mi representado don Fermín , en la cantidad de 4.080,18 € (cuatro mil ochenta euros con dieciocho céntimos), de Principal, sin perjuicio del aumento que corresponda por las distintas actualizaciones del Baremo que resulten de aplicación, más interese y costas, más los intereses legales de la citada suma, que para la Compañía Aseguradora "Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros S.A" serán los del art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro hasta aquella en que se realice el total y efectivo pago, intereses que transcurridos dos años no podrán ser inferiores al 20%, así como también deberían ser e aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC en relación a Don Mauricio y, con expresa imposición de costas a las demandadas, fue contestada por la entidad aseguradora, y declarado el codemandado en situación de rebeldía procesal; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnico-valorativa, recayó Sentencia a 27-enero-2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo, parcialmente, la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Buades Garau en nombre y representación de don Fermín contra don Mauricio y contra la compañía mercantil denominada "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A" y, en su mérito, debo condenar y condeno -de forma solidaria- a las partes demandadas a que indemnicen al actor -por los conceptos que han sido objeto de este litigio y, finalmente, acogidos- en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.969,80.-euros). Esta condena dineraria lleva aparejada, únicamente, la aplicación de los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin expresa imposición a ninguna de las partes litigantes en las costas procesales".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de D. Fermín , alegando que el actor optó por reparar el vehículo, cuyo importe es algo superior al valor de peritación con más un 20% de valor de afección y que, por transcurridos varios años desde la fecha del accidente, debería abonarse el valor de reparación (3.789,38 Euros), que el vehículo alquilado se necesitaba urgentemente, y que el retraso de 20 días en la peritación fue por causas ajenas o entre aseguradoras, que la Cia. "Allianz" no consignó suma alguna hasta febrero-2011 por lo que procede imponerle los intereses del artº 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , e interesa que: 1.- Se estime la impugnación de Sentencia interpuesta por esta parte en cuanto a los daños materiales del vehículo y se acuerde condenar a los codemandados, D. Mauricio y la Compañía Aseguradora, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A., al pago de la cantidad de (3.789,38€), valor de reparación del vehículo según factura obrante en Autos. 2.- Se condene a los codemandados D. Mauricio y la Compañía Aseguradora, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar 141€ en concepto de alquiler de vehículo de sustitución. 3.- Se condene a la entidad, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A., al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 4.- Todo ello con expresa condena en costas.

La representación procesal de la entidad "Allianz, S.A" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la indemnización por daños es en relación con el estado anterior al siniestro, sin mejoras, que el valor del vehículo era inferior al importe de la reparación, que la dilación inicial en taller fue por incidencias entre el actor y su asegurador, que la demandada tuvo noticias de las incidencias al recibir la demanda, que se realizó una oferta motivada en el acto del plenario y fue rechazada, que hasta la fecha de la Sentencia no se determinó el importe, y que concurre causa justificada que no autoriza la imposición de los intereses moratorios, por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia desestimando íntegramente el citado recurso, y en virtud de la cual se confirme en su totalidad la Sentencia de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en alzada.

SEGUNDO.- El actor optó por reparar el vehículo siniestrado, cuyo importe de reparación ascendió a 3.789,38 Euros (IVA incluido) según factura y recibo de pago acompañados (f. 21 y 22 de autos), siendo que el importe de los materiales iguala prácticamente el de la mano de obra (45 hs), debiéndose sustituir 20 piezas del vehículo que, por nuevas, y visto su estado, antigüedad (17-4-98) y valor en uso, se produciría un enriquecimiento injusto si se abonare el valor total de reparación, al cambio de otras tantas piezas usadas (f. 23-24); y, no obstante la demandada, al contestar la demanda, indicaba que el valor venal del vehículo era de 2.600 Euros, y estimaba antieconómica la reparación; y el perito judicial concluyó que el vehículo referenciado tenía a 28-5-07 un valor venal de 2.350 euros (f. 97 a 101). El testigo Sr. Constantino confirmó la bondad de la factura de reparación y de su pago, siendo que la renovación de piezas usadas produce, aun menor, enriquecimiento aunque sean sustituidas por otras de recuperación; y por otra parte, el perito judicial confirmó el valor venal; y, con independencia de las distintas soluciones, adaptadas según cada caso concreto , este Tribunal aplica la ponderación entre ambos valores que asciende a 3.069,69 Euros (como ha llevado a cabo este Tribunal en anteriores resoluciones de fechas 25-10, 24-11 y 18-11- 2011, 6-10-04, 25-2-2011, 22-6, 21-6-10, 27-11, 9-7, 5-6, 4-6, 26-3, 15 y 14-1-09,17-3-08, 25-10, 26 y 2-3-07, 6-10, 6-6-, 9-5, 12-2- 03 y 9-julio-09 por la cual: "Y así, a tales efectos, en la Sentencia de esta Sala, de fecha 4-junio-09 ya se reseñaba que: "En el mismo sentido y finalidad, tal doctrina jurisprudencial se ha aplicado en casos similares, ad exemplum en Sentencias de esta Sala de fechas 28-marzo-09 , 15-enero-09 , 14-enero-09 , 25-octubre-07 y 26-3-07 por la que: "Efectivamente, en el acto de la audiencia previa quedaron fijados los hechos controvertidos en el importe de la indemnización a favor del actor y en si la reparación de su vehículo resultaría o no antieconómica, con posterioridad a las alegaciones de la parte demandada que ofreció hasta la suma de ... Euros (y ... Euros al contestar la demanda), y manifestó que la adquisición de otro vehículo no quedaba acreditada, y a las alegaciones de la parte actora sobre que el vehículo siniestrado ha sido sustituido por otro y que en el mercado de vehículos de ocasión no hay disponibles "Renault ...".

En supuestos similares, respecto de la indemnización procedente, según las circunstancias concurrentes en cada caso , entre la consistente en el valor de reparación y la del valor venal, se han venido aplicando soluciones intermedias, entre ellas la promediación entre ambas con incremento o no del valor de afección, la de sustitución o la de reconstrucción. En este sentido, las Sentencias de esta Sala de fechas 2-marzo-07 por la cual: "En supuestos similares de controversia a la hora de fijar indemnización, entre el valor de reparación real y el venal, entre las distintas soluciones este Tribunal ha aplicado las más razonable a cada caso concreto, atendidas todas las circunstancias concurrentes; y así en la reciente Sentencia de fecha 15- febrero-2007 se reseñaba que: "La cuestión debatida es la habitual en supuestos de siniestro total, como es si el perjudicado debe recibir como indemnización el valor venal o el de reparación del vehículo; que en el caso ha sido reparado por su propietario (véase factura al f. .. de autos), si bien no se presentan recibos ni justificantes de pago; y para ello deben tenerse en consideración los informes técnico-periciales, fotografías, antigüedad y la valoración del perito judicial, a fines de poder decidir con objetividad sobre si la indemnización debe fundarse bajo el principio de la "restitutio in integrum", o de valor en venta, evitando reparaciones antieconómicas y enriquecimiento injusto en relación con el estado del vehículo justo antes de sufrir el accidente, o del valor en uso (entre el de mercado y el de reparación), o venal más afección con un porcentaje; y en este caso , atendido el importe de la reparación, la antigüedad del vehículo (...) y el estado según las fotografías acompañadas, la reparación es antieconómica y mejoraría por la sustitución a nuevos de múltiples elementos usados por lo cual, excluyéndose asimismo el valor intermedio entre el venal y el de reparación como otra más de las soluciones posibles, analizando los informes periciales y considerando que el perito judicial no pudo comprobar y examinar el vehículo siniestrado, la indemnización al actor por concepto de daños materiales debe comprender el valor venal (... Euros), sin deducción de los restos, incrementado en un ..% de valor de afección, que conforman un montante total de ... Euros , con más los intereses del artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; tal como indicaba este Tribunal en las Sentencias de fecha 27-diciembre-06 por la que: "en el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de fechas 30-5-03 , 23-12-04 que: "Descartada por las partes la aplicación de las teorías puramente valorativa y de "restitutio in natura", y la intermedia entre el valor en el mercado del vehículo siniestrado y su valor en uso, a falta de reparación desde la fecha del accidente, no obstante el criterio general de la restitución "in natura", y como excepción al mismo, existe prácticamente unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia, en que el mismo no resulta de aplicación para el caso de destrucción o pérdida total del vehículo, en cuyo supuesto se entiende se abonará su precio con diversas particularidades. Similar solución conceden diversas Audiencias Provinciales para aquellos supuestos en que aún siendo técnicamente posible la reparación del vehículo entienden debe esta descartarse por antieconómica al exceder su importe del valor de adquisición de un vehículo nuevo de similares características al siniestrado, en cuyo caso actuará éste como límite de la cuantía indemnizatoria, si bien, otras resoluciones lo establecen en el denominado "valor de uso". Finalmente, el criterio del valor venal o valor de mercado al momento del accidente se entiende es el que proceda aplicar, en todo caso, al supuesto de vehículos destinados a la compraventa.

Si la reparación no es posible, por haberse destruido el vehículo, o ha resultado dañado de tal modo que su recuperación exigiría el empleo de tal suma de elementos nuevos o de relevante entidad como para entender que se trata de algo cualitativamente distinto, es decir, cuando se trata no de reparar sino de reconstruir la cosa dañada, en este caso el criterio general es que no puede exigirse se proceda a dicha reconstrucción por caer fuera del campo de lo que constituye la reparación en sentido propio, a que se refiere el art. 1.902 del Código Civil , quedando en tal caso satisfecho el derecho del perjudicado con la percepción de una indemnización en dinero, que se establece en base a distintos criterios, bien sea teniendo en cuenta el valor adquisitivo de un nuevo vehículo análogo al gravemente accidentado (valor en uso para el perjudicado), o el valor de tráfico o de cambio del viejo antes de ocurrir el accidente, o bien un intermedio entre ambos, por resultar antieconómica la reparación. Por tanto, la indemnización a percibir habrá de situarse en cuantía inferior al presupuesto de la reparación que no se ha consumado, y superior al del valor venal del vehículo, porque éste le prestaba un servicio suficiente a sus necesidades.

El valor de uso viene representado por la equivalencia económica de la utilidad que reporte para el propietario el uso y utilización del vehículo según el fin o necesidad que por sus características satisface. "El valor de uso no sólo es, pues, conceptualmente distinto del valor de cambio, sino que cuantitativamente no es necesariamente equivalente, dado que la hipótesis misma del aprovechamiento del objeto para su uso por el propietario, que opta así por ese posible empleo o servicio evidencia la mayor satisfacción de necesidades y por tanto la mayor utilidad que este uso reporta al propietario frente al que podría obtener por su venta. El mayor problema a este respecto lo plantea el hecho de que así como el valor de cambio siempre es posible cuantificarlo, atendidos factores objetivos (valor de tasación, precio en venta, precio contractual, etc.), el valor de uso, en cambio, es de difícil fijación dada su cualidad subjetiva ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 22 de julio de 1992 ), es por ello que, en tales casos, y ante la necesidad de evitar la excesiva subjetivación y relativismo en la determinación del valor en uso que podría llevar a excesivas desproporciones entre éste y el valor en cambio, se acuda al expediente de enmarcar aquel con criterios objetivos, estableciéndolo en base al valor venal incrementado en un porcentaje que prudencialmente se fije por el tribunal.

Ahora bien, si no se ha producido la reparación, por no ser técnicamente posible, ni, aun cuando lo fuera, existe por parte del perjudicado ánimo ni propósito de realizarla, lógicamente la indemnización por daños no puede comprender el valor de reparación del vehículo siniestrado, ya que aparte de la imposibilidad de establecerlo en el caso de siniestro total, podría dar lugar en los demás casos a que se produjera un enriquecimiento injusto, por lo que debe necesariamente acudirse a otros criterios, sin que sea esta cuestión que halle solución unánime en la jurisprudencia, pues mientras en unos casos se recurre al valor de adquisición de un vehículo de características análogas al siniestrado, en otros se atiende al valor de cambio o al valor de uso, admitiéndose con relación a ambos, criterios correctores .

La determinación de la indemnización en vehículos siniestrados cuando el valor de reparación supera notablemente al valor venal es una cuestión objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial en la que no es posible fijar un criterio con carácter general, sino que debe atenderse a las circunstancias de cada caso concreto , siendo un aspecto relevante el determinar si el vehículo ha sido efectivamente reparado o consta acreditado un interés del perjudicado en efectuar tal reparación, o por el contrario, con el importe de la indemnización adquirir un nuevo vehículo. Aún en este último supuesto se reputa insuficiente fijar la indemnización en el valor venal, atendidos unos baremos generales en la que no se tienen en cuenta las peculiares condiciones de cada vehículo (así reparaciones recientes, buen cuidado o estado previo, etc.) sino que debe determinarse por el importe que costaría en el mercado de ocasión un coche de idénticas condiciones de marca, antigüedad y estado, y en defecto de prueba sobre el particular, partir del valor venal incrementado en un porcentaje variable para atender las eventuales reparaciones y mejoras efectuadas en el vehículo siniestrado, molestias ocasionadas al perjudicado durante el período de tiempo en que no ha podido utilizarlo, con las gestiones correspondientes, así como para la adquisición de un nuevo vehículo con sus gastos de tramitación e impuestos correspondientes ( AP Baleares, Sec. 5ª, S de 3-octubre-1997 ).

Lo procedente es que la indemnización comprenda el importe que se determine pericialmente como correspondiente al coste de reparación del vehículo salvo que dicha reparación fuera antieconómica: en cuyo caso, al no haber sido reparado el vehículo, lo indemnizable sería el importe de su valor venal calculado al tiempo del siniestro, incrementado en un ... por ciento en cuyo caso se abonará esta última cantidad, en aras a evitar cualquier género de enriquecimiento injusto, como es doctrina de esta Audiencia Provincial (SAP, Sec. III de 21 de noviembre de 1994, entre otras muchas), ( SAP Baleares, Sec 4ª, S de 2 de abril de 1998 ).

Pues bien, este Tribunal viene aplicando, como más equitativa y siempre teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto , la teoría de que el montante indemnizatorio, y sin efectiva reparación previa, viene integrado normalmente por el valor venal incrementado con un porcentaje corrector al alza.

Si bien acoge el Juzgador "a quo" algunas formas valorativas aplicadas por esta Audiencia Provincial, en supuestos de siniestro total y/o valor venal, siempre en atención a cada caso y a las condiciones, antigüedad, estado y funcionamiento del vehículo dañado, se resalta asimismo la evidente desproporción entre el valor venal y el valor de la reparación del vehículo (..., ..., matrícula ...), que no ha sido reparado ni se tiene intención de repararlo, pero lo cierto es que de tal modelo y antigüedad no se encuentran, como de similares características, en el mercado; y en casos parecidos esta Sala -como se ha reseñado- ha incrementado el valor venal, en el presente con un ... % , y no estima que concurran circunstancias excepcionales para aplicar la valoración intermedia entre el venal y el de reparación, sumado al primero, que lo ha sido excepcionalmente en contadísimas resoluciones ( SS de 6-4-94 y 12-2-03 ). Sobre el incremento respecto del valor venal, en porcentajes distintos, las Sentencias de esta Sala, de fechas 24-noviembre , 11-octubre , 6-octubre , 13-septiembre , 19-febrero-2004 , 15-julio , 30-mayo , 13-marzo-2003 , 15- mayo , 15-enero , 14-enero-2002 , 16-septiembre-99 , 17-enero-2000 y 3-octubre-97)" , y de 2-junio-06 , 23-diciembre-04 , 23-marzo- 99 y 22-julio-98 "; y asimismo en las de fecha 12-febrero-03 , 9-mayo-05 , 6-junio-05 , 6-octubre-05 , 15-enero-09 , 14-enero-09 , 25- octubre-07 , 2-marzo-07 , 26-marzo-07 y 5-junio-09 ; entre otras.

Por todo lo cual se concluye que en este supuesto concreto cabe aplicar la ponderación-promedio, y no simplemente el incremento en un 30% sobre el valor venal, como hace el Juzgador de instancia.

TERCERO .- El siniestro tuvo lugar el día 28-mayo-07 y la utilización de un taxi como medio de locomoción se inició a 5-junio hasta el 6 de julio siguiente, siendo que a partir del día 14 y hasta el 18 de julio el actor tuvo necesidad, asimismo, de alquilar otro vehículo (f. 25 a 30), pero no eligió el taller de reparación hasta transcurridos 20 días; y además su asegurador no quería autorizar la reparación, según propias manifestaciones del actor en el acto del juicio, y el testigo Sr. Constantino confirmó que el peritaje se produjo al cabo de unos dos semanas, todo lo cual no es imputable a la entidad demandada; estimando este Tribunal que la desestimación por el Juzgador "a quo" de la pretensión indemnizatoria de 141 Euros por vehículo de alquiler es acertada y congruente con el tiempo normal invertido en la reparación.

CUARTO.- Habida cuenta las fechas del accidente y de la presentación de la demanda, que la demandada confiara en la estimación de prescripción de la acción ejercitada, que indicó un valor venal pero sin ofrecer ni consignar suma alguna al contestar la demanda, que remitió a la prueba pericial a practicar, que la demandada conocía el valor según peritaje judicial, que en el acto de la audiencia previa la demandada discrepó sobre la cuantía de la indemnización y sobre los días y gastos de locomoción en taxi, que no ofreció indemnización hasta el día del juicio aunque sin consignarla, sino hasta el 10-febrero-2011, casi transcurridos cuatro años desde la fecha del siniestro; y tardíamente, lo que resulta injustificable, máxime al no discutirse la dinámica del accidente, todo lo cual autoriza a imponer a la parte demandada los intereses moratorios del artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; al igual que los ha impuesto este Tribunal en supuestos similares, ad exemplum en Sentencia de fecha 2-3 - 07 , 25-6-09 , 27-12-06 y 30-5-03, entre otras ; y en la de 25-febrero-2011 por la cual: "Por lo que se refiere a los intereses moratorios que debe devengar dicho importe con cargo a la entidad aseguradora, se estima oportuno traer a colación la STS de 29-6-09 , que con cita a otras anteriores refiere que "Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008 , , y de 6 de septiembre de 2009 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora, seguro STC 5/93 DE 14 DE ENERO ), y el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 , dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008 )".

Siendo ello así, no puede considerarse como causa justificada que exonere del pago de los intereses moratorios la simple alegación efectuada por la codemandada, en orden a que no tuvo conocimiento del siniestro hasta que le fue notificada la demanda, pues como igualmente recoge la STS de 26 de febrero de 2009 , "En cuanto al inicio del devengo, que es la cuestión controvertida, según señala esa misma Sentencia, del tenor literal de la Ley se desprende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro ( artículo 20.3ª LCS ), siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dicho intereses la fecha del siniestro ( artículo 20.6ª I LCS ). Ahora bien, esta regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6ª II LCS ) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción, que es la que resultaría aplicable al caso de autos, viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro ( artículo 20.6ª I LCS ), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6ª III LCS ). Como de ordinario este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa que constituye presupuesto de la referida excepción lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.

La doctrina mencionada supone, en suma, que incumbe a la aseguradora probar que no tuvo conocimiento con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, al objeto de que se tome en cuenta como término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, no siendo suficiente que el perjudicado guardara silencio si la aseguradora conoció del siniestro por la comunicación del asegurado. Faltando la acreditación de la ausencia de conocimiento anterior, debe estarse a la regla general que fija el dies a quo del devengo en la fecha del siniestro"

Ciertamente podrá argumentarse que ello supone tanto como imponer al asegurador una probatio diabólica al exigírsele la acreditación de un hecho negativo cual la citada falta de comunicación del siniestro, pero lo mismo sucedería de imponer tal carga al perjudicado siendo aun mas gravosa dado su carácter de terceros ajenos a la relación contractual, de ahí que el legislador ante la evidencia de que en poder del asegurador esta la declaración del siniestro hace recaer sobre el mismo tal carga. Siendo ello así, si en este caso ninguna prueba ha sido practicada, ni propuesta siquiera por la recurrente al efecto no puede estimarse justificada la causa del impago lo que determina, la estimación del motivo de impugnación que se analiza y la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros a la entidad aseguradora, conforme se peticionaba en el escrito de demanda".

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Buades Garau, en representación de D. Fermín , contra la Sentencia de fecha 27-enero-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta Capital , en los autos Juicio Ordinario nº 577/08, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud,

2º) Que, estimando parcialmente la demanda formulada en la anterior representación, contra D. Mauricio y solidariamente contra la entidad "Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A", condenamos a los codemandados a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de 3.219,49 Euros , con más sus intereses legales, que para la Cia. Aseguradora son los del artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como los intereses ejecutorios del artº 576 de la L.E.C .; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.

3º) No cabe hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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