Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 422/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 683/2010 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 422/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100429


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00422/2011

Rollo Apelación Civil núm. 683/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a quince de septiembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, con el núm. 90/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil "Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros", en primera instancia representada por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Vicente José García Gil; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola, siendo defendida por el Letrado D. Javier López-Alascio Sánchez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de mayo de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Turpín Herrera, en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S.A., absolviendo a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.

Se imponen las costas de este procedimiento a SANTA LUCÍA, S.A. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Turpín Herrera en representación de la parte actora, la mercantil "Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros", siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola, en representación de la parte demandada, la mercantil "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 683/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 14 de Septiembre de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Santa Lucía, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se alega error en la valoración de la prueba sobre el objeto asegurado en la póliza y en cuanto a los daños producidos en el inmueble asegurado, indicándose, en síntesis, que se ejercitó la acción de subrogación, prevista en el artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguros ; que el objeto asegurado es el inmueble, sito en la C/. DIRECCION000 , nº NUM000 , de Cieza (Murcia), perteneciente a la asegurada, Doña Flora ; que los daños asegurados, con origen eléctrico, se refieren a los sufridos en la planta baja y en las dos plantas altas de la vivienda; se hace mención al informe pericial realizado por el perito Sr. Luis , así como a la existencia de dos contratos de suministro eléctrico, uno con la mercantil demandada, y otro con la Sra. Flora .

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la entidad Santa Lucía, S.A., en la que se ejercita la acción prevista en el artículo 43.d de la LCS . Se indica que la anterior acción se basa en el contrato de seguro concertado entre la entidad aseguradora, demandante, y la Doña Flora , en fecha 27 de marzo de 1997; que en éste se indica que la vivienda particular que contiene los bienes asegurados está situada en Cieza (Murcia), C/. DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; que la cantidad reclamada se refiere a los supuestos daños ocurridos en el local comercial, sito en la anterior dirección, donde se encuentra instalada una agencia de viajes perteneciente a Morcillo y Banegas, S.L., teniendo este local contrato con Iberdrola, con número de referencia 238498839, y que asimismo Doña Flora tiene contrato de suministro con Iberdrola, número 161967346. Se indica que la póliza de seguros no cubre los bienes que se hallan fueran de la vivienda, no cubriendo por ello los bienes que se encuentran en el bajo comercial, siendo estos los daños objeto de reclamación.

SEGUNDO.- En relación con lo alegado en el recurso en cuanto a los daños reclamados, hay que manifestar que en la demanda se solicita la cantidad de 5.304,39 € con base en el informe pericial realizado por D. Luis , documento nº 4 acompañado con la demanda, obrante a los folios 46 a 51, indicándose en este informe que el riesgo asegurado abarcaba el contenido y continente de un inmueble de dos plantas altas, destinadas a vivienda y bajo comercial alquilado, aludiéndose a daños en sistemas eléctricos conectados a la red, daños en aparato de aire acondicionado en vivienda, microondas, televisión y video, y un condensador de aire acondicionado en el bajo comercial. El documento nº 4 se mencionaba expresamente en el hecho tercero de la demanda.

Sentado lo anterior, se advierte error en instancia en relación a lo afirmado en orden a que los supuestos daños reclamados tuvieron lugar en el bajo comercial, pues de la descripción de daños que se hace en el informe pericial antes citado se desprende que los daños reclamados afectaban a la totalidad del inmueble, y en este sentido tiene razón la defensa de la parte apelante, si bien se acepta lo razonado en instancia en cuanto a la descripción del objeto asegurado que se hace en la póliza de seguro concertado en fecha 27 de marzo de 1997, documento nº 1, acompañado con la demanda, pues de los términos que figuran en el mismo se puede deducir que el objeto asegurado era simplemente la vivienda, sita, en C/. DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Cieza, (Murcia), ello en concordancia con el hecho de que la póliza se denomina de Combinado de Hogar, por lo que la póliza de seguros, en la que se basa la entidad aseguradora para reclamar los daños, no legitimaría para extender dicha reclamación a los daños ocasionados en el local comercial, alquilado a la mercantil Morcillo y Banegas. Aunque hipotéticamente se aceptara que la póliza de seguros extiende la cobertura tanto a los daños en la vivienda como al local comercial, no por ello procede estimar el recurso de apelación y consecuentemente la demanda, pues en ésta se ejercita la acción prevista en el artículo 43 de la LCS , lo que exige como presupuesto el acreditamiento de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil , en cuanto al hecho que se imputa a la entidad demandada Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., como responsable de los daños, cuestión esta que es objeto de examen en el siguiente fundamento .

TERCERO.- En la demanda se refiere como hecho causante de los daños la alteración de suministro eléctrico ocurrido en fecha 28 de febrero de 2007. Esta fecha de siniestro se refiere en el informe pericial aportado con la demanda, documento nº 4, así como en los documentos números 5 y 6, obrantes a los folios 59 a 61, relativos a reparaciones efectuadas.

La entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda negó que el día 28 de febrero de 2007 se hubiera producido una avería en sus instalaciones, aportando como prueba de dicha alegación los documentos 1 a 5, folios 99 a 103. Se reconocía en cambio que se produjo una avería en fecha 27 de febrero de 2007 y que ésta fue reparada sin consecuencias, constando en esta fecha una llamada de la entidad Morcillo y Banegas S.L., extremo este que se acredita con los documentos 7 y 8 de la contestación. Estas alegaciones formuladas en el escrito de contestación se refieren en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, sin embargo las mismas no fueron objeto de examen ni de pronunciamiento en instancia.

Sentado lo anterior, procede desestimar la acción ejercitada de reclamación de daños, por el importe satisfecho por la actora a su asegurada, pues la entidad demandada ha demostrado por los documentos acompañados con el escrito de contestación que el día 28 de febrero de 2007 no se produjo ninguna avería en sus instalaciones, resultando significativo que en el recurso de apelación no se haga alegación alguna en cuanto a este hecho y a los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, en los que efectivamente resulta, tras su examen, que en la fecha aludida no se produjo ninguna incidencia en la C/. DIRECCION000 , nº NUM000 , de la localidad de Cieza, ello en concordancia con el hecho de que la parte demandada también ha acreditado que en fecha 27 de febrero de 2007 se produjo una incidencia, según se desprende de los documentos números 7 y 8.

Resulta, pues, que en base a lo antes razonado no se puede afirmar que los daños reclamados sean consecuencia de una avería producida en fecha 28 de febrero de 2007 en el suministro de energía eléctrica, por lo que no cabe imputar el origen de los daños a un comportamiento negligente de la entidad demandada, no estimándose acreditado, por tanto, la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil , necesarios para que pueda prosperar la acción subrogatoria ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la LCS , por lo que no procede estimar la demanda formulada por la entidad actora y apelante.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose en consecuencia la sentencia de instancia, de conformidad con lo interesado por la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.

CUARTO.- Que al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 de la LEC no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada pese a desestimarse el recurso de apelación, y ello tras tomar en consideración lo razonado en la presente en cuanto a la extensión de los daños reclamados, no coincidente con lo afirmado en instancia, en concordancia también con las dudas de hecho que puede suscitar la valoración de la prueba en relación con las alegaciones formuladas por la demandada en cuanto a la fecha en que ocurrió la avería del suministro de energía eléctrica y la falta de pronunciamiento en cuanto esta cuestión en instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Turpín Herrera en nombre y representación de la mercantil "Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en fecha 12 de Mayo de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 90/09, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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