Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 414/2013 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 414/2013 -4ª
PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 1438/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 422/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 1 de octubre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos-249.1.6), número 1438/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE, contra Dª. Rita y D. Edemiro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE contra Rita y Edemiro y absuelvo a los demandados de la pretensión extintiva y de condena ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Patronat Municipal de l'Habitatge se formuló demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare extinguido el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 del Grupo de Vivie ndas Buen Pastor, de Barcelona (a los f. 18 y ss, cuya fecha no consta), por fallecimiento de la arrendataria Dª Brigida (aportando al efecto certificado de defunción, al f. 23) y no haber persona con derecho a subrogación, y se condene a Dª Rita y D. Edemiro , 'en calidad de ocupantes', a desalojar la vivienda, dejándola libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo en el plazo legal, lo que basa en que (1) 'ha tenido conocimiento de que (a) la arrendataria falleció en 14.10.2004 (no conociéndolo antes porque 'administra un parque de 8000 viviendas'), sin que ningún familiar hubiese notificado el fallecimiento ni se interesara en su día en la subrogación' y (b) la vivienda permanece ocupada por los referidos demandados (efectivamente, allí son citados, f. 28 y ss y admiten la ocupación), sin ningún parentesco con la difunta titular, con la que nunca habían convivido y 'sin ningún tipo de autorización' de la actora; (2) dichos demandados no cumplen con los requisitos de la DT 2ª en relación con el art. 16.3 LAU 94; (3) se dice en el hecho 7º que los demandados 'han sido requeridos para que procedieran a la devolunción de la posesión', lo que no consta; (4) se interesa la incoación de juicio ordinario, al amparo del art. 249.6 LEC .
A dicha pretensión se opusieron los referidos 'ocupantes', alegando su falta de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada (nada tienen que alegar respecto a la validez y resolución del referido contrato), y por ello, 'inadecuación de la acción', al amparo del art. 1257 CC , pues la procedente es la de 'precario'.
La sentencia de instancia desestima la demanda (no puede prosperar la acción de extinción del contrato de arrendamiento frente a tercero, no arrendatario ni parte en el mismo, ni parientes de la arrendataria, ni herederos, ni conviventes con la misma y que no pretende subrogarse; los demandados son 'ocupates', 'probablemente' sin título ni autorización ni del propietario ni de la anterior arrendataria), sin perjuicio de las demás acciones que pudiera ejercitar la actora, y con expresa imposición de las costas a la misma. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora, pues siendo ocupantes la consecuencia del actual como del precario es la misma, el lanzamiento, máxime cuando el ordinario es garantista que el 'verbal ... adecuado para conocer del precario', y al no concurrir los requisitos de la DT 2ª.B LAU para la subrogación 'están más que legitimados para ser demandados pues la consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento es el reconocimiento que las personas que ocupan carecen de derecho a la subrogación y en consecuencia, su lanzamiento'(sic); subsidiariamente, no procede la imposición de las costas al existir serias dudas de hecho.
SEGUNDO.-Si lo que se pide es la declaración de la extinción del contrato de arrendamiento por fallecimiento de la arrendataria y no haber persona con derecho a subrogación (claramente se reconoce en el escrito formalizador del recurso que los demandados carecen de parentesco con la arrendataria y que, en ellos, no concurren los requisitos de la DT 2ª.B LAU para la subrogación, y eso genera el deber de congruencia), la legitimación pasiva solo puede corresponder al arrendatario en general : ex contractu y quien de él traiga causa (subrogado, cesionario...), conforme al art. 1257 CC ; de existir varios se configura un litisconsorcio pasivo necesario por lo que todos han de ser demandados,
La recuperación posesoria, a través de la desposesión del demandado (en definitiva, la pretensión fundamental en 'todos' los 'desahucios') es la petición de condena del demandado a entregar el inmueble - poniendo fin a la posesión del demandado ocupante - previa declaración de resolución del derecho arrendaticio.
Y la resolución (contractual) se basa en una concreta causa resolutoria, el fallecimiento de la demandada y la inexistencia de persona con derecho a subrogación
Es más, en los supuestos en los que el arrendatario falleceantes de la interposición de la demanda, suele interponerse contra 'los ignorados herederos'; pero el fallecimiento 'antes' de la resolución del contrato, se produce cuando éste está plenamente vigente para las partes que lo concertaron, de forma que 'solo' cabría la subrogación mortis causa, regulada en el art. 16 LAU 94 (fallecimiento posterior a la entrada en vigor de la LAU, e incluso para contratos anteriores, conforme a la DT 2 ª), cuya parte final establece que ' si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido', es decir que no procede la subrogación por personas distintas de las legalmente previstas, aparte de que las previstas no 'adquieren' el derecho automáticamente, pues el mismo precepto exige la obligación de la notificación al arrendador en un plazo perentorio (tres meses ss. al fallecimiento, plazo de caducidad) pues de no existir, el contrato se extingue (a diferencia de lo que ocurría con el TR arts. 58 y 59), y si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador, en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta durante esos tres meses. Consecuentementetras el fallecimiento del arrendatario procede la extinción del arriendo por fallecimiento del demandado y falta de notificación de la subrogación por persona con derecho a la misma y en la forma legalmente establecida, y la demanda debería ser dirigida contra las personas con derecho a subrogarse(y no contra los ignoradops herederos).
TERCERO.-En el precario, la legitimación pasiva corresponde a poseedores sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, es decir, la carencia de título de ocupación por parte de los demandados o la falta de pago o merced alguna en contraprestación a la ocupación del inmueble
CUARTO.-Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada (limitada a la documental), y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'
QUINTO.-Tal y como se afirma en la sentencia recurrida 'lo acontecido pudiera haberse evitado fácilmente con la articulación subsidiaria de una acción de precario para el caso de que no constara la relación de los demandados con el contrato de arrendamiento ni siquiera su pretensión de subrogarse.....posibilidad razonablemente exigible en un caso como el presente, en el que la propia actora indica en su demanda que no disponía de información suficiente sobre lo acontecido durante varios años, debido al volumen de viviendas que gestiona...'.
Por lo tanto, procede la íntegra confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por el Patronat Municipal de l'Habitatge contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

