Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 422/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 652/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 422/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100429
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17361
Núm. Roj: SAP M 17361/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0066976
Recurso de Apelación 652/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 366/2015
APELANTE: TRIGUEMAR S.A.
PROCURADOR : D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
APELADO: D. Luis Miguel
PROCURADOR : Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
SENTENCIA Nº 422/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por expiración del plazo
contractual de locales de negocio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como apelante demandante TRIGUEMAR S.A. representada por el Procurador Sr. Martínez
Benítez y de otra, como apelado demandado D. Luis Miguel representado por la Procuradora Sra. Puyol
Montero, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil TRIGUEMAR, S.A. contra D. Luis Miguel , absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.
Procédase a suspender el lanzamiento acordado para el día 20 de Julio de 2015.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2537-0000-03-0366-15 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2537-0000-03-0366-15 (sin guiones ni espacios).
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 455.1 LEC ).'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso en tanto no opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la inadecuada aplicación de la normativa y aspectos sustantivos con inadecuada aplicación de la Disposición transitoria tercera apartado B de la LAU de 1994 . Y ello dado que la cuestión sujeta a debate y controversia es la interpretación que debe de realizarse a la Disposición transitoria tercera letra B, apartado 2 º y 3º de la LAU 1994 . La duda es clara, por cuanto la Ley no distingue claramente entre la subrogación hecha antes de la entrada en vigor de la Ley o después de la misma. No podemos quedarnos en la simple interpretación de que la aplicación de la norma solo es para aquellas situaciones creadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LAU, y sostener que los derechos del arrendatario se mantienen en el momento de la aplicación de la Ley sin límite de tiempo, dado que la propia norma fija un límite concreto, y que aumenta de forma expresa por plazos de cinco años en dos supuestos concretos, como es el cambio de titularidad en los diez años inmediatamente anteriores a la aplicación de la Ley y la actualización de la renta en una sola vez. Por ello, el criterio y la interpretación debe ser global e igualitario, considerando que los contratos deben considerarse extinguidos a los 20 años de la entrada en vigor de la norma. En segundo lugar alega en relación a la condena en costas a esta parte, que al tratarse de una cuestión técnica jurídica donde existen dudas más que razonables entre las distintas interpretaciones, habiendo doctrina jurídica dispar, debía considerarse que no se debe imponer las costas procesales a ninguna de las partes. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime la demanda en su día planteada por esta parte, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de los locales referidos objeto de litigio, sin condena en costas a ninguna de las partes, y subsidiariamente, de no estimarse el presente recurso, se proceda a revocar la Sentencia dictada, en cuanto a la condena en costas a esta parte, por cuanto la presente litis versa sobre una cuestión técnica jurídica no pacifica, sujeta a distintas interpretaciones dada la laguna legal determinada por la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 , habiendo interpretaciones jurídicas dispares, y no existir un criterio jurisprudencial determinado hasta el momento actual.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones y a la vista de la literalidad de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , no puede sino estimarse que tal y como consideraba la resolución de instancia, nos hallaríamos en el caso previsto en el Apartado B) punto 2. Dado que el demandado en la fecha de entrada en vigor de la LAU del año 1994, ya se encontraba subrogado en los arrendamientos de locales, al haber fallecido su padre. Por ello, los contratos de arrendamiento de los dos locales, se encontrarían en situación de prórroga legal. En consecuencia, y en aplicación del dicho apartado B) punto 3, habría necesariamente que concluirse que los arrendamientos de ambos locales al ser el arrendatario persona física, se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, no siendo aplicable por tanto, el transcurso del plazo de más de 20 años desde la entrada en vigor de la LAU de 1994 como causa de resolución de los contratos de arrendamiento de locales.
Cuestión distinta es la devenida de la alegación que realiza la parte apelante, relativa a la existencia de dudas de derecho, y que sustentaría su petición de no imposición de costas. Y ello, a la vista de que efectivamente no existe una doctrina pacífica sobre la cuestión debatida. Resultando esta cuestión suficiente a los efectos de estimar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no procedería la imposición de costas en la primera instancia a la parte actora, precisamente en base a la existencia de dudas de derecho en la interpretación de la norma que da base a este proceso. Acogiéndose en consecuencia el recurso interpuesto en este punto.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por TRIGUEMAR S.A. representada por el Sr. Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra Sentencia de fecha 19 de Junio de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 366-15, promovidos a instancia de la citada parte contra D. Luis Miguel representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Concepción Puyol Montero, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en la primera instancia, MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede tampoco especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
