Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 422/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 780/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 422/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100439
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000780/2015VTE
SENTENCIA NÚM.:422/2015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a dos de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES,el presente rollo de apelación número 000780/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000800/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Sagrario y Berta , representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA FERRA PASTOR y MARGARITA FERRA PASTOR, y asistido del Letrado MERCEDES CARBONELL VALLE y MERCEDES CARBONELL VALLE y de otra, como apelados a ESTUDIO METODOS DE LA RESTAURACION SL representado por el Procurador de los Tribunales Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA, y asistido del Letrado MARIA VICTORIA NAVARRO HIDALGO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sagrario y Berta .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 30-4-2015 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. FERRÁ PASTOR en la representación de Dª Sagrario Y Dª Berta contra ESTUDIO MÉTODOS DE LA RESTAURACIÓN S.L., y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a l a parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sagrario y Berta , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Doña Sagrario y Doña Berta formula apelación contra la sentencia dictada en 30 de abril de 2015 por el Juzgado Mercantil N 1 de Valencia , por la que se desestimada su demanda contra la mercantil ESTUDIO MÉTODOS DE LA RESTAUACIÓN S.L. en impugnación de los acuerdos sexto y noveno del orden del día de la junta general de 20 de mayo de 2014.
La apelación se circunscribe a la desestimación de la petición de nulidad del segundo de los acuerdos impugnados, consistente en la modificación del art. 13 de los estatutos sociales, dejando sin efecto la mayoría cualificada del 70% del capital social en él contenida para la adopción de determinados acuerdos sociales.
Sostiene la recurrente, tal y como hizo en su demanda, que la mayoría derogada se introdujo en su día en los estatutos sociales para evitar que los acuerdos más trascendentes pudieran adoptarse sin la concurrencia del voto de la minoría. Esa finalidad queda acreditada por el desarrollo cronológico de los hechos y la declaración de los testigos Sr. Pablo , Sr. Jose Daniel y Sr. Alonso . Sostiene que se ha dado error en la valoración de la prueba al respecto.
Sentada tal finalidad, la adopción del acuerdo del art. 13 con la mayoría del art. 199 TRLSC supone subvenir el espíritu de la norma estatutaria. Supone la adopción de un acuerdo en beneficio del socio mayoritario (en perjuicio del interés social) en fraude de ley.
La mercantil se opone al recurso sobre los argumentos dados por el juzgador de instancia habiendo cumplido el tenor literal del artículo 13 de los estatutos y las mayorías previstas en el art. 199 TRLSC.
SEGUNDO.-Tal y como advierte el juzgador de instancia, la resolución de la cuestión se aproxima más a una valoración jurídica que a una evaluación fáctica.
De acuerdo con los acontecimientos históricos en la vida societaria se advierte, no se discute además, como el art. 13 de los estatutos se ha ido modificando:
En el año 2000, al constituirse la sociedad, no se estableció mayoría cualificada alguna más allá de las legalmente establecidas;
En 2005, con ocasión de modificación la titularidad de participaciones sociales, se introdujo la mayoría cualificada del 65% para 'adoptar decisiones relativas a la modificación de la estructura y el número de miembros del órgano de administración, el aumento y reducción de capital social, el cambio de domicilio social, el cambio de denominación social, la modificación y sustitución del objeto social, la disolución, transformación, fusión o escisión de la sociedad, la modificación de la política de reparto de dividendos. La participación Nº 1 concede a su titular el derecho a emitir dos votos'.';
En 2007, tras una nueva modificación de la titularidad de las participaciones, se eleva al 70%.
Mediante el acuerdo impugnado se deja sin efecto tal mayoría cualificada.
Precisamente, el establecimiento de la mayoría del 65% y del 70% tiene mucho que ver con el porcentaje de participación social que, en especial, Doña Sagrario tiene en la sociedad. Así, en 2005, se constituyó el 65% sobre la base de dos socios (FRANJUAN 60% y Doña Sagrario 40%). En 2007, la mercantil TORRESCÁMARA tituló el 50%, doña Sagrario siguió con el 40%, doña Berta 5% y Doña María Rosa oto 5% (esa es la composición actual).
Puede deducirse de lo anterior y, además, por las declaraciones de los testigos, que tales modificaciones se hicieron con la finalidad de asegurar que los asuntos más trascendentes contasen con la concurrencia de doña Sagrario . Nótese que sólo de ella, pues resultan intrascendentes los votos de doña Berta y doña María Rosa que no alcanzan al 10% del capital social.
TERCERO.-Pues bien, siendo eso así, no podemos apartarnos de la literalidad del artículo.
Este fija unas mayorías cualificadas para la adopción de unos concretos acuerdos entre los que no se encuentra la modificación estatutaria. Estos acuerdos son: modificación de la estructura y el número de miembros del órgano de administración, el aumento y reducción de capital social, el cambio de domicilio social, el cambio de denominación social, la modificación y sustitución del objeto social, la disolución, transformación, fusión o escisión de la sociedad, la modificación de la política de reparto de dividendos.
Cierto es que todos ellos son referidos a acuerdos que exigen modificaciones estatutarias, pero, en sí, no impiden la modificación estatutaria y, por ende, del propio artículo.
De la sentencia citada por los apelantes dictada por esta sala (de 22 de noviembre de 2012 ) no puede concluirse lo interesado por este. En ella lo que se hace es, interpretando semánticamente los términos empleados en el concreto artículo de los estatutos ('cambiar'y 'modificar'), concluir que en el mismo se contine no solo el cambio de los integrantes del órgano de administración, sino el cambio de la estructura de este, sin que se haya adoptado tal acuerdo con la mayoría exigida por los estatutos.
La sentencia citada del Alto Tribunal de 17 de junio de 1994 es referida a un supuesto en que el artículo del estatuto modificado (relativo a la consecución de una mayoría cualificada) lo era sin concreción de casos: 'el párrafo 3º (objeto de debate en la litis) queda redactado: 'Los acuerdos serán válidos, cuando voten a favor de los mismos accionistas presentes o representados que representen al menos el setenta y cinco por ciento del Capital social desembolsado'.El Tribunal llama la atención precisamente sobre ello : 'La nueva redacción dada al tantas veces citado artículo 11 y en especial a su párrafo 3º, resulta totalmente clara en su contenido literal, y justificada en su motivación: se refiere a los acuerdos en general,(pues no hace ni indicación ni exclusión alguna)'.
En este caso, las mayorías cualificadas están concretadas para unos determinados acuerdos. Está delimitado el alcance del artículo y este no es otro que a los concretos acuerdos en el señalados ( 'Para todos o algunos asuntos determinados'conforme al art. 200 TRLSC)
En esta lista no se cita la propia modificación estatutaria que habrá de seguirse, por tanto, por el régimen del art. 199 a) TRLSC: 'El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.'.
La discriminación estricta, en base a la literalidad que hace la Audiencia de Barcelona ( sección 15ª) en la dos sentencias citadas por la entidad recurrida (2 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2011 ) avala la desestimación del recurso: 'No cabe confundir el quórum necesario para la modificación de los estatutos y, por tanto, para la modificación de un artículo de los estatutos, con el contenido del artículo ni, por tanto, con el quórum que, como contenido del artículo, pueda éste fijar para determinada decisión de la que trata el precepto.'.
No se trata aquí de la existencia de fraude de ley ya que es la propia norma, en su art. 199 a), la que fija un quórum que considera acorde con la importancia que tiene un acuerdo modificativo de los estatutos. Dejar sin efecto una mayoría cualificada acordada en ejercicio de la auto regulación vigente en derecho societario (en especial en la sociedad de responsabilidad limitada) por la mayoría legalmente establecida, no supone ampararse en norma de cobertura alguna, sino el ejercicio legítimo del derecho de voto del socio.
Cuestión distinta es si el acuerdo se ha adoptado en perjuicio de la sociedad o faltando a alguna obligación asumida por el socio mayoritario.
CUARTO.- La alusión al perjuicio de la sociedad generado por la adopción del acuerdo.
El acuerdo dejado sin efecto, habida cuenta de la distribución del capital social (50%, 40%, 5% y 5%) venía a exigir que los dos socios mayoritarios votasen en el mismo sentido, lo que supone en la práctica que estos acuerdos:
a) Exigían la aprobación por el 90% del capital social, prácticamente la unanimidad proscrita por el art. 200 LSC;
b) De facto, se imponía un equilibrio de fuerzas como si se tratase de una sociedad participada al 50% por dos socios (con las consecuencias perniciosas para la sociedad derivadas de la imposibilidad, en ocasiones, de adoptar acuerdos y de la paralización de los órganos sociales que puede desencadenar incuso la disolución de la sociedad).
En estas circunstancias, sustituir un acuerdo que atribuye el poder de decisión a un socio que no es el mayoritario (doña Sagrario que dispone del 40%) por el régimen de mayorías legalmente establecido, no puede tacharse más que en perjuicio de doña Sagrario que ha perdido su privilegio.
Descartado el perjuicio a la sociedad, el perjuicio puede predicarse sólo respecto de doña Sagrario , beneficiada directamente del juego de las mayorías que se estableció en el artículo derogado. Se predica, al fin y al cabo, que el socio entrante TORRESCÁMARA ha faltado al acuerdo por el que se comprometía a mantener es trato privilegiado del Dª Sagrario (y de su hermana titular del 5%). Tal trato tuvo reflejo en el art. 13 de los estatutos hasta donde este alcanza. Más allá de él (de lo que las partes decidieron expresamente plasmar en la norma estatutaria), cualquier acuerdo se encuentra en la órbita parasocial.
QUINTO.-No cabe más que confirmar íntegramente la Sentencia de primera instancia. En materia de costas procesales, consideramos que, conforme al art. 398 LEC , procede la condena en costas a la parte apelante con pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dándole el destino previsto en tal norma.
VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación de Doña Sagrario y Doña Berta contra la Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 30 de abril de 2015 , que confirmamos en su integridad, ello con condena en costas a la apelante de esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
