Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 189/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100383
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6627
Núm. Roj: SAP B 6627/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168052819
Recurso de apelación 189/2017 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
211/2016
Parte recurrente/Solicitante: WHILLUK S.A
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona
Abogado/a: ANTONIO VILLORO MURCIANO
Parte recurrida: Martina , Ernesto
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Maria Luisa Almazor López
SENTENCIA Nº 422/2018
Barcelona, 29 de junio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Isabel Adela
GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 189/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 en
el procedimiento nº 211/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es
recurrente WHILLUK, S.A. y apelados Ernesto y Martina y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por WHILLUK, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rosell Moratona, y absuelvo a Dª. Martina y a D. Ernesto de los pedimentos de la parte actora, a quien condeno al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, WHILLUK S.A., contra los demandados, Doña Martina y Don Ernesto , demanda en la que solicitaba (1) que se condenase a los demandados a que cesasen en cualquier acto de posesión sobre las fincas sitas en Barcelona CALLE000 NUM000 y NUM001 , absteniéndose de perturbar, de cualquier forma y pro cualquier concepto la plena eficacia del dominio inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la actora, así como (2) que se condenase a los demandados a desalojar los expresados inmuebles en las zonas ocupadas y concretamente la utilización de la cubierta de la finca de la CALLE000 NUM000 , en un total de 41 m2 y la zona posterior de la parcela de la CALLE000 NUM001 en un total de 165 m2, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, (3) con condena en costas a los demandados.
Mediante decreto de fecha 26/4/16 se admitió a trámite la demanda y por auto de 26/5/16 se acordó fijar caución para comparecer y contestar a la demanda en la suma de 400 €.
La parte demandada contestó a la demanda, solicitando su desestimación y, el día señalado para la celebración de la vista del juicio comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en sus pedimentos y oponiéndose la demandada a las pretensiones de la actora. Una vez propuesta y practicada la prueba que fue admitida, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
En fecha 14 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación por entender que no se debió condenar a dicha parte en las costas del procedimiento, pese a la desestimación de la demanda, porque la sentencia no entra a analizar las pretensiones de la demanda ni contiene la sentencia fallo en sentido declarativo, no entrando a conocer en el fondo del asunto, sin que concurran tampoco los requisitos para condena en costas por temeridad o mala fe, por lo que concurriendo en el caso dudas de hecho o de derecho, no debió condenarse en costas a la parte actora.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Costas de primera instancia.
El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente '). Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las siguientes: 1º) ' El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC ) ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio '; y 2º) Son tasadas las causas de oposición.
El demandado sólo podrá oponer las siguientes causas: ' 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado '.
Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que establece (' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos '), la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se fundamenta, no en el hecho de la posesión sino en la presunción de exactitud derivada del hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC ), y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada.
En coherencia con tal especial naturaleza, las causas de oposición son tasadas.
La sentencia de instancia, teniendo en cuenta el procedimiento sumario entablado, razonó que los demandados (que son titulares de un contrato de arrendamiento fechado el 29/2/1964 sobre la finca sita en CALLE000 NUM002 ) acreditaron que no son simples ocupantes de hecho respecto de parte de las fincas sitas en CALLE000 NUM000 y NUM001 , y que previamente a la adquisición de las mencionadas fincas por parte de la actora tuvo lugar una agrupación de terrenos por la anterior titular de la finca arrendada que venía a modificar los lindes de los inmuebles en litigio, y que, en relación a la interpretación del contrato de arrendamiento a favor de los demandados, si estos han venido ocupando pacíficamente las fincas, su identificación, lindes, etc. constituyen cuestiones complejas que convierten en inadecuado el procedimiento entablado por la parte actora. Por lo tanto, concluía, sin perjuicio de las acciones que procediesen para decidir con valor de cosa juzgada sobre el título que ostentaban los ocupantes, debían entenderse que los demandados no son ocupantes de mero hecho o sin título suficiente y, por tanto desestimó la demanda imponiendo a la actora las costas del procedimiento en aplicación del principio del vencimiento.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ') establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
Las costas se imponen a la parte actora por aplicación del principio del vencimiento objetivo, como decimos, y no por haber actuado con temeridad o mala fe, por lo que ninguna influencia debe tener en la aplicación de dicho principio el que la parte actora haya actuado acomodándose a las reglas de la buena fe, que, por otro, son a las que deben ajustarse todos los intervinientes en todo tipo de procesos ( artículo 247 de la LEC ).
Por lo que se refiere a las dudas de hecho o de derecho, decíamos en sentencia de esta Sala de 29/6/15 lo siguiente: '... Ahora bien, como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2015 y reiteramos ahora, 'a la hora de perfilar este concepto nuestros tribunales han hecho punto de partida común que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Barcelona15 de abril de 2008 , Avila, 27 de octubre de 2006 , Baleares 4 de diciembre de 2006 , Tarragona, 2 de diciembre de 2010 , correspondiendo sólo al Juez apreciar la duda fáctica o jurídica, para la no aplicación de lo que el art. 394 establece imperativamente ( SAP Madrid 19 de junio de 2002 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada ( SAP Córdoba 14 enero 2003 )'.
Y acerca de lo que debe entender por 'serias dudas de hecho' decíamos en la mencionada resolución que 'se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , Avila 27 octubre 2006 , 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ), revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio (Ávila,27 octubre 2006), o, en fin, la existencia de dudas sobre el origen del acto culposo lesivo ( SAP Córdoba, 14 enero 2003 )'.
En relación a las dudas de derecho, señalábamos que en ellas 'pueden tener cabida tanto los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales ( SAP Barcelona 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), como las dudas en la interpretación de un contrato ( SAP Barcelona 19 octubre 2006 ) o las circunstancias especiales que concurren en el caso de autos ( SAP Barcelona, 7 septiembre 1999 ).También se ha señalado por algún autor, siguiendo la doctrina establecida para el antiguo art. 523 LEC 1881 , que la concurrencia de «circunstancias excepcionales» valen también para la calificación de «dudas de hecho o de derecho», y así, el error iuris en la calificación de los hechos correctamente expuestos; posición razonable del vencido; complejidad fáctica y jurídica del objeto del proceso; contraposición de normas jurídicas; escasa claridad de la norma; cambios jurisprudenciales, e incluso la «oscuridad de la causa», referida en las STS de 27 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 . Se establece así lo que se denomina «criterio de causalidad», como determinante de la imposición de costas, pues, en su opinión, el criterio objetivo de imposición de costas no encubre sino una presunción general de que el vencido en juicio es el causante del mismo, y quien, por tanto, deberá cargar con el pago de las costas que se generen. .. '.
Atendidas las anteriores consideraciones, el recurso no puede prosperar porque efectivamente la sentencia recurrida no resuelve sobre el fondo de las cuestiones suscitadas en el procedimiento, y ello se debe precisamente al tipo de acción ejercitada por la parte actora a que nos hemos referido, acción que da lugar a un procedimiento que termina con sentencia sin efectos de cosa juzgada, siendo conocedora la parte actora antes de interponer la demanda ejercitando la acción aludida, de las circunstancias concretas de ocupación opuestas por la parte demandada y de la existencia del contrato de arrendamiento mencionado, como se desprende del relato de la demanda y, entre otros, de la comunicación que dirige el letrado Sr. Viloro a la letrada Sra. Almanzor fechada el 16/2/16, adjunta a la demanda. Por tanto, el motivo del recurso no puede prosperar, ni tampoco concurren dudas de hecho o de derecho, que, por otro lado, no concreta la parte actora, que justifiquen apartarnos del criterio del vencimiento.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WHILLUK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona el 14 de octubre de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

