Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 42/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100451

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1415

Núm. Roj: SAP MA 1415/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 42/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 483/2015.
S E N T E N C I A Nº 422/18
En la ciudad de Málaga a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 483/2015,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, interpuesto por Carisma Eterno S.L.,
demandada en la instancia y demandante por acumulación, que comparece en esta alzada representada por
el procurador don Carlos Buxó Narváez, defendida por el letrado don Jaime García-Royo Carmona. Es parte
recurrida GET UP Marbella S.L.U., demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada
por el procurador don Juan Carlos Palma Díaz, defendida por la letrada doña María Teresa Penas Luna.
Comparece igualmente don Luis Andrés , demandado en la instancia, representado por el procurador don
Carlos Buxó Narváez, defendido por el letrado don Jaime García-Royo Carmona, sin que se haya personado
en esta alzada Factory Copas Marbella S.L., demandada por acumulación.

Antecedentes


PRIMERO .- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia el 4 de abril de 2017 , en el procedimiento ordinario 483/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por GET UP MARBELLA, S.L.U. frente a CARISMA ETERNO, S.L. y frente a D. Luis Andrés , con los siguientes pronunciamientos: a) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda celebrado el 1 de noviembre de 2.010 entre GET UP MARBELLA, S.L.U. y CARISMA ETERNO, S.L. en relación al local de negocio número 5 sito en Puerto Deportivo Virgen del Carmen de Marbella, declarándose el desahucio sin mas trámites de la parte demandada y condenándola a que desaloje el inmueble arrendado con apercibimiento de ser lanzada del mismo y a su costa si no lo hiciere voluntariamente.

b) Se condena a CARISMA ETERNO, S.L. y a Don Luis Andrés como fiador solidario a abonar en concepto de indemnización un importe equivalente a un mes de renta vigente, MIL OCHOCIENTOS DIEZ (1.810) euros/mes en caso de no abandonar voluntariamente el inmueble hasta el efectivo desalojo del mismo.

c) Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda.

d) No ha lugar a la imposición de costas 2.- Se estima parcialmente la demanda deducida por CARISMA ETERNO, S.L. frente a FACTORY COPAS MARBELLA, S.L., con los siguientes pronunciamientos: a) Se declara resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 3 de abril de 2.013, declarándose el desahucio sin mas trámites de la parte demandada y condenándola a que desaloje los inmuebles arrendados con apercibimiento de ser lanzada de los mismos y a su costa si no lo hiciere voluntariamente.

b) Se desestima el resto de pedimentos de la demanda .

c) No ha lugar a la imposición de costas'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la entidad Carisma Eterno S.L. y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de junio de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente tanto la demanda formulada por la representación procesal de GET UP Marbella S.L.U. frente a Carisma Eterno S.L. y don Luis Andrés , sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, como la demanda acumulada que formuló la representación procesal de Carisma Eterno S.L. frente a Factory Copas Marbella S.L., sobre resolución de contrato de arrendamiento (subarriendo) y reclamación de daños y perjuicios, discrepando la entidad Carisma Eterno S.L. del pronunciamiento condenatorio de la demanda principal mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando como motivos error en la valoración de la prueba e indebida aplicación por parte del juzgador de instancia de la jurisprudencia relativa a la distinción entre contrato de arrendamiento de industria y contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, así como falta de motivación de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 218.2 LEC y 24 y 120.3 CE .

La entidad GET UP Marbella S.L.U. se opone al recurso, solicitando la confirmación de los pronunciamientos recurridos por ser ajustados a derecho.

El codemandado don Luis Andrés se ha personado en esta alzada sin oponerse al recurso, no personándose la demandada por acumulación Factory Copas Marbella S.L.



SEGUNDO .- Previo al análisis de los motivos de fondo del recurso debe pronunciarse la Sala sobra la admisión del mismo, al denunciar la parte apelada, GET UP Marbella S.L.U. incumplimiento por parte de la recurrente del requisito de admisibilidad establecido en el art. 449.1 LEC , toda vez que al llevar aparejado el lanzamiento la sentencia recurrida, no ha acreditado estar al corriente en el pago de las rentas, ni las ha consignado para recurrir.

Dispone el art. 449.1 LEC que 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas', añadiendo el apartado 2: 'Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar'.

El procedimiento resuelto por la sentencia recurrida lleva aparejado lanzamiento, al instar la entidad demandante la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito con la hoy recurrente el 1 de noviembre de 2010 al haber incumplido la prohibición de subarrendar el local, total o parcialmente, ceder o traspasar el contrato, salvo autorización expresa de la arrendadora (cláusula duodécima). De hecho la sentencia, que estima tal pretensión, condena al desalojo del local, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo de manera voluntaria. Resulta intrascendente que, como alega la recurrente al contestar al requerimiento realizado para que acreditase haber dado cumplimiento a la previsión establecida en el precepto antes citado, la acción ejercitada no fuera la de desahucio por falta de pago, y también que la demandante no haya reclamado rentas, pues lo determinante es que la sentencia lleva aparejado el lanzamiento, sin que la recurrente haya acreditado estar al corriente en el pago de las rentas ni las haya consignado.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 344/1993, de 22 noviembre , recuerda reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal que, partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que tal derecho se respeta si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, pues a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso, ello no se traduce en que sea excusable el requisito del requisito del pago o consignación de rentas, por entonces, previsto en los arts. 1566 LEC de 1881 y 148 LAU , habiendo señalado dicho Tribunal que el pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos. Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo -es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria-, de manera que el apartado sexto del citado art. 449 ofrece al apelante la posibilidad de subsanar la omisión de la 'acreditación documental' de que se haya al corriente de su obligación, pero no de cumplir extemporáneamente dicha obligación.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de noviembre de 2011 , acoge dicha doctrina constitucional, añadiendo que: 1. Admitido el recurso de apelación sin haberse dado cumplimiento la parte recurrente al requisito del artículo 449.1 LEC , no procede declarar desierto el recurso de apelación, dado que esto solo se produce cuando, después del cumplimiento del artículo 449.1 LEC , el recurrente deja de pagar las cantidades que vayan siendo exigibles durante la tramitación del recurso, según se deduce del artículo 449.2 LEC .

2. La LEC no contempla un trámite en la segunda instancia, antes de dictar sentencia, que permita a la Audiencia Provincial revisar el pronunciamiento de admisión del recurso de apelación.

En consecuencia, incumplida la exigencia contenida en el art. 491.1 LEC , lo procedente es dictar sentencia desestimatoria del recurso de apelación por concurrir una causa que impedía su admisión a trámite, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1996 , '... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados ', esto es, la causa de inadmisión torna en motivo de desestimación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1985 , 20 de Febrero de 1986 , 5 de Octubre de 1987 , 30 de Septiembre de 1989 , 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1990 , entre otras muchas).



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de Carisma Eterno S.L., frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella , en el procedimiento ordinario 483/2015, debemos confirmas dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución, remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

La pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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