Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 324/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100526

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:527

Núm. Roj: SAP SA 527/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00422/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2007 0100015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000351 /2017
Recurrente: Azucena
Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado: MANUELA TORRES CALZADA
Recurrido: Isaac
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 422/18
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio MODIFICACION DE
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000351 /2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,
Rollo de Sala Nº 324/18; han sido partes en este recurso: como demandante apelado , DON Isaac ,

representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL MARTIN SANTIAGO, bajo la dirección del
Letrado Don LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO, y; como demandado apelante DOÑA Azucena
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, bajo la
dirección del Letrado Doña MANUELA TORRES CALZADA.

Antecedentes

1º.- El día de 6 de marzo dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda de modificación de medidas presentada por D. Isaac , representado por el procurador D. Ángel Martín Santiago frente a Dª Azucena , representada por la procuradora Dª Ángela González Mateos, y ACUERDO la modificación de las medidas vigentes en el sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria que el actor debe pagar a la parte demandante.

No ha lugar a expresa imposición de costas. ' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que revocando la sentencia dictada en primera instancia, sobre la base de la argumentación que se contiene en el cuerpo del escrito, se dicte nueva resolución judicial por la que se admita el presente recurso.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas con su recurso y lo demás procedente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

1.
PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 100 y 101 CC, ya que conforme a las pruebas practicadas en autos no se ha acreditado que se haya producido una alteración sustancial en la fortuna de los cónyuges, ni el cese de la causa que motivó la adopción de la pensión compensatoria que ha sido extinguida por la sentencia apelada.

2. La parte actora se opuso dicho recurso.

3.

SEGUNDO.- Conviene traer a colación por la semejanza con el presente caso del supuesto en ella, la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2018 ROJ: STS 403/2018 - ECLI:ES:TS:2018:403 , Sentencia: 75/2018 -Recurso: 1813/2017 , Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, en la que se manifiesta lo siguiente: 4. '1.- En el supuesto que se enjuicia, al igual que sucedía en el que fue objeto de la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , citada por la recurrente, no se tratade decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.

5. 2.- Como recoge la sentencia, antes citada, la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ).

Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-' 6. Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.

7. En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar el desequilibrio económico entre los cónyuges.

8. La doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 que: 'En la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión si no se acredita su existencia cuando ocurre la crisis matrimonial'.

9. 'Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012 ).' 10. Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ).

11. 3.- La revisión casacional de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida únicamente será posible si contradice los parámetros declarados por la jurisprudencia.

12. Para emitir ese juicio, a partir de los hechos declarados probados, es necesario analizar cada uno de los factores tenidos en cuenta por la Audiencia para concluir con la decisión de extinguir la pensión.

13. 4.- El único dato objetivo y relevante al comparar los ingresos de las partes al tiempo de la separación conyugal y al tiempo de la disolución del matrimonio por razón del divorcio, es que los del actor son los mismos, a saber, una pensión de 638,70 euros, que ahora es de 625,26 euros, mientras que ella carecía de ingresos entonces y ahora es perceptora de una pensión no contributiva ascendente a 294, 95 euros.

14. Si como pretende la demandada, aquí recurrente, se dejasen sin efecto ambas sentencias, para seguir percibiendo la pensión que ya percibía, ascendente a 188 euros, el demandante quedaría con unos ingresos disponibles de 437, 36 euros, mientras que ella los tendría en cuantía total de 482,95 euros al mes.

15. Con ese dato, que recoge la sentencia recurrida, resulta claro que no es posible sostener la pretensión de la demandada, pues ha existido una alteración relevante, no accidental ni provisoria, que justifica la modificación que contiene la sentencia de la primera instancia.

16. Con la solución que ésta contiene de reducir la pensión a 90 euros, el actor tendría una disponibilidad mensual de 535, 26 euros y la demandada de 384, 95 euros.

17. Por tanto, se considera correcto el ajuste que hace la sentencia de primera instancia, aunque una vez más la Sala reconozca lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia.

18. 5.- Una vez que con el anterior dato objetivo no quepa la pretensión de la recurrente de que la pensión compensatoria que percibía no sufra modificación alguna, y la Sala considere correcta la reducción decidida por la sentencia de primera instancia, corresponde conocer si el resto de factores valorados por la Audiencia justifican la extinción de la pensión acordada por la sentencia recurrida.

19. 6.- Tales factores son los recogidos en el Fundamento de Derecho Décimo Primero y no contienen ninguna circunstancia que pueda calificarse de sobrevenida y no previsible.

20. Que la pensión concedida era exigua no se pone en tela de juicio como también lo era la del obligado, por lo que era razonable que tuviese que recibir alguna ayuda.

21. Ahora bien, si era factible, como sostiene la sentencia recurrida, que ella, tras treinta años de matrimonio dedicada a la familia y sin estar en el mercado de trabajo, pudiese acceder a tener un empleo y si no lo conseguía sería por su desidia en buscarlo, lo suyo hubiese sido, en su día, fijarle una pensión con límite temporal, pero no extinguir ahora la concedida; cuando tiene 71 años y la percibe desde los 56 años, que es cuando tuvo lugar la separación conyugal.

22. 7.- Por todo lo expuesto, ni cabe la extinción de la pensión compensatoria ni su mantenimiento, sino su modificación en los términos que recoge la sentencia de primera instancia.

23. Como afirma la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.

24. A ello se puede añadir que la cuantía de la pensión tampoco induce a pensar que no quisiese implementarla.

25. 8.- Procede, pues, casar la sentencia recurrida, y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, en coincidencia con lo resuelto por la sentencia recurrida, y desestimar, en contra de lo decidido por ésta, la impugnación deducida por el actor contra aquella sentencia de primera instancia, declarando su firmeza'.

26.

TERCERO.- Pues bien, en aplicación de la doctrina contenida en la jurisprudencia transcrita, hemos de indicar que en el presente caso, como con total acierto se ha hecho en la sentencia apelada, hemos de partir de la situación de hecho existente a partir de la última sentencia de modificación de medidas- en la que se denegó tal modificación-, de fecha de 2013.

27. Desde esta sentencia la situación de hecho en lo que se refiere al cónyuge obligado a prestar la pensión compensatoria, desde punto de vista de su fortuna o situación económica, es la misma, es decir, está jubilado, no trabaja y percibe una pensión de jubilación de 1067,32 euros. Y si bien sufre una enfermedad degenerativa en la vista, que le afecta a ambos ojos, y precisa de ayuda, no se acreditado que ello implique necesariamente más gastos o pérdida de capacidad económica, habida cuenta de que su único medio de vida sigue siendo la pensión que percibe y su enfermedad puede ser tratada por el sistema público de salud, como así parece que a la postre está sucediendo.

28. Por otro lado, procede examinar la fortuna o capacidad económica de la demandada. A cuyo respecto consta que, en efecto, si bien reflejó ingresos por trabajo en su declaración de la renta de 2016, en todo caso tales ingresos parecen ser esporádicos y además en modo alguno, dado su escaso montante, pueden significar ningún cambio o variación relevante en su fortuna a los efectos que aquí nos ocupan, sino simplemente un intento de completar la demandada su capacidad económica a partir de la exigua pensión compensatoria existente.

29. No obstante, si que existe, en efecto, una circunstancia que debe ser tenida en cuenta como alteración sustancial de la fortuna de la demandada, sin perjuicio de que luego delimitemos sus consecuencias económicas. Y es que la demandada después del 2013, es beneficiaria de una pensión no contributiva, por cuantía de 251,02 euros en 14 pagas, es decir 292,80 2,00 € al mes. Pensión que hemos de aceptar que desde el punto de vista legal, por aplicación del art. 14.2 del Real Decreto 357/1995 se verá incrementada una vez que contabilice el nuevo montante de la pensión compensatoria. Finalmente en la delimitación y definición de la situación económica de la demandada hemos de tener en cuenta que es propietario de una vivienda por la que paga los gastos corrientes.

30. La conclusión, por tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes en autos es que el demandante y apelante apelado tiene una vivienda propias sin cargas hipotecarias, y gana lo mismo, en concepto de pensión por jubilación, que momentos antes a la revisión de la pensión compensatoria que nos ocupa. Mientras que, por otro lado, la beneficiaria de la pensión compensatoria ahora revisada es también propietaria de una vivienda, pero tiene ahora reconocido un derecho de pensión no contributiva, que antes de la última revisión por sentencia de la pensión compensatoria en el procedimiento de modificación de medidas de 2013, no percibía. Dicha pensión no contributiva es de uno montante igual o poco superior a lo que recibe por pensión compensatoria.

31. Ahora bien, la pensión compensatoria por definición no determina ni soluciona la suficiencia económica de la beneficiaria, cuya búsqueda de trabajo aunque sea esporádico, debe calificarse como una búsqueda tan legítima como necesaria. A la vista del montante de la pensión compensatoria que nos ocupa, y a pesar de su antigüedad, cercana al mínimo de subsistencia, es claro que no puede considerarse que basta con acreditar que la demandada cobra una pensión no contributiva similar en su cuantía a la pensión compensatoria para declarar extinguida dicha pensión compensatoria, pues ni está en atención a su exigua cuantía cercana al mínimo de subsistencia ha supuesto nunca la completa solución de las necesidades económicas de la beneficiaria, ni tampoco por la misma razón una pensión no contributiva va a significar la solución completa de tales necesidades económicas.

32. Lo procedente, pues, de acuerdo con el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, es considerar que la fortuna de la beneficiaria de la pensión compensatoria se visto modificada de forma esencial, pero no en cuantía suficiente para provocar el cese la pensión de alimentos, sino para provocar solamente una modificación parcial de la misma. Ya que el cese ha de decretarse cuando se haya extinguido la causa que motivó el establecimiento de la pensión, el desequilibrio económico producido para un cónyuge por el divorcio en razón a la posición del otro cónyuge, pues tal desequilibrio aún sigue existiendo pese a la pensión compensatoria existente y la pensión contributiva que ahora cobra la demandada. De suerte que lo correcto es modificar a la baja la pensión compensatoria para reducirla hasta la cantidad de 175,00 € al mes. De ese modo la ahora apelante obtendría unos ingresos mensuales de 461 €, quizás incrementados en una pequeña cantidad cuando se lleve a cabo la revisión legal de la pensión no contributiva en atención a la disminución de la pensión compensatoria, pero que en todo caso serían unos ingresos mensuales cercanos a los 500 € al mes. Mientras que el demandante tendría unos ingresos mensuales se 892 € al mes es decir 1067 € de pensión por jubilación menos 175,00 € por pensión compensatoria. Con lo cual se mantiene una mejor proporción y menor desequilibrio entre la situación económica de ambos cónyuges.

33. Por lo demás, añadir que el hecho de que la pensión compensatoria haya durado 22 años, para una beneficiaria que cuenta ya con 67 años, es decir, una beneficiaria que comenzó a cobrar la pensión compensatoria cuando tenía 45 años sin límite de tiempo, no constituye ningún obstáculo para su mantenimiento en atención a las sin duda enormes dificultades de la demandada para acceder al mundo laboral por razón de su elevada edad.

34. Procede, pues, estimar parcialmente el presente recurso de apelación y modificar la pensión compensatoria a la baja parcialmente en el sentido indicado de fijarla en la cuantía de 175 € al mes, actualizables desde la fecha de la presente resolución según el IPC anual.

35.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Azucena contra la sentencia de 6 de marzo dos mil dieciocho dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, en los autos de Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 351 /2017 de los que dimana este rollo, por lo que modificamos la pensión compensatoria fijada en la sentencia de 26 de julio de 1996, que a partir de esta sentencia queda determinada en la cuantía de 175,00 € mensuales, actualizables según el IPC anual. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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