Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 176/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100282
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8584
Núm. Roj: SAP M 8584/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0003422
Recurso de Apelación 176/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 268/2018
APELANTE: D./Dña. Noemi
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
APELADO: CORAL HOMES S.L.U (BUILDINGCENTER, S.A.U.)
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 422/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 268/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba
a instancia de D./Dña. Noemi apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
ESPERANZA ALVARO MATEO y defendido por Letrado, contra CORAL HOMES S.L.U ., en sucesión procesal
de BUILDINGCENTER, S.A.U. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL
ANGEL MONTERO REITER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 26/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' FALLO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de BUILDINGCENTER, S.A.U. , frente a Dª Noemi , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Otero Romero, y, frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Galapagar (Madrid) -finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Galapagar, al tomo NUM002 , libro NUM003 y folio NUM004 -; y, en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio, y CONDENO a los referidos demandados a desalojar la mencionada finca, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, antes de las 11:30 horas del día 11 de febrero de 2019; con apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario.
Las COSTAS PROCESALES causadas por las presentes actuaciones se imponen a los demandados, Dª Noemi y los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Galapagar (Madrid).
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación. Llévese el original al Libro de Sentencias'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de BUILDINGCENTER, se interpone demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Galapagar (Madrid). Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Galapagar, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , aportándose como documento nº 1 de la demanda, nota simple informativa acreditativa de la propiedad del inmueble.
En fecha 26 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en la que se estima la demanda, se declara haber lugar al desahucio y se condena a los demandados a desalojar la finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento e imposición de las costas procesales a la parte demandada.
En la sentencia se desestima la excepción de falta de legitimación activa, al considerar que queda acreditado que la actora es la titular de la finca, a través de la nota simple registral actualizada, presentada en el acto de la vista. También aduce el Juez de instancia que la demandada carece de título que le legitime para ocupar el inmueble, no teniendo tal carácter el convenio regulador, que atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar, no vinculante para terceros.
SEGUNDO .-. Por la representación de Noemi , en calidad de ocupante de la finca, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia con base en los siguientes motivos: Incorrecta aplicación del art. 17 en relación con el 10 de la LEC, así como de los arts. 1212 y 1528 del Código Civil. Insistiendo en la falta de legitimación activa de BUILDINGCENTER, al haber vendido la finca objeto del desahucio a la entidad CORAL HOMES SLU y considerar que la nota simple registral que se ha considerado válida para acreditar la titularidad del inmueble, tiene un valor meramente informativo. También se alega nulidad por vulneración de la tutela judicial efectiva, por la inadmisión de la prueba de interrogatorio de parte.
Como ya ha resuelto esta Sala, al inadmitir la prueba de interrogatorio en esta alzada, es cierto que el derecho a la prueba está contenido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art.
24 de la CE y también la proscripción de la indefensión respecto de la parte que propusiera la utilización de un medio probatorio, como establece expresamente dicho precepto constitucional. Pero también recordamos el principio de legalidad y seguridad jurídica que garantiza nuestro ordenamiento jurídico, que obliga a un trato igualitario a los intervinientes en un proceso judicial. Debemos estar a lo dispuesto en el art.440-1 último párrafo de la LEC: 'La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.
En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381'.
La recurrente no cumplió con dicho requisito, por lo que la prueba fue correctamente inadmitida en primera instancia, lo que motivo su inadmisión en esta alzada. No existe, por tanto, vulneración del art. 24 de la CE y no procede la nulidad pretendida.
TERCERO .- Se insiste en el recurso en la falta de legitimación activa de BUILDINGCENTER, al haber vendido la actora la finca objeto del desahucio a la entidad CORAL HOMES SLU y considerar que la nota simple registral no es válida para acreditar la titularidad del inmueble.
En este caso, tal y como se señala en la sentencia recurrida, la actora aportó nota simple informativa de que ella aparece como titular registral de la finca objeto del pleito. El art. 222-5 de la LH establece que la nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos. No obstante, es constante el criterio de esta Audiencia Provincial en el sentido de tener por acreditada suficientemente por la nota simple, sin que ser requiera un documento fehaciente, la titularidad de los inmuebles. Así se pronuncia la sección 8º en sentencia de 22 de mayo de 2019 y esta sección 10ª en sentencia de la misma fecha. Por lo demás, el ahora apelante no ha aportado información registral que contradiga la aportada por nota simple con la demanda, la cual informa del derecho de propiedad de la actora sobre la finca. Tampoco aportar título alguno que legitime su ocupación. Incluso para el ejercicio de la acción de desahucio por precario no es preciso, ser el propietario de la finca, pues el art.250.1.2º LEC dispone que '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En este caso, la actora afirma ser la dueña/propietaria, y lo acredita, sin prueba alguna en contrario a instancia del apelante, que no alega ya siquiera en esta alzada tener título de ocupación de la finca. El hecho de que con posterioridad a la interposición de la demanda se vendiera el inmueble a la entidad CORAL HOMES SLU, no afecta a la legitimación activa, por cuanto en virtud del principio de la 'perpetuatio iurisdictionis', regulada en el art. 411 de la LEC, debemos resolver la presente cuestión litigiosa atendiendo a lo establecido en la demanda y BUILDINGCENTER era propietaria del inmueble en aquel momento. Ya al resolver sobre la sucesión procesal, mencionamos la STS de la Sala 1ª, de 3 de octubre de 1995, que en relación a la 'perpetuatio iurisdictionis' refiere que no se altera la posición jurídica de las partes por hechos posteriores. En el mismo sentido la STS 17 de febrero de 1.992, que afirma 'como tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de abril de 1.951, 1 de julio de 1962 y 13 de abril de 1.986, los pleitos debe fallarse según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, por lo que no puede darse relevancia ni valor jurídico a los hechos posteriores a la demanda.' El recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Noemi frente a la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2018 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0176-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 176/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

