Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1169/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 422/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100304
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5330
Núm. Roj: SAP M 5330:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2018/0003894
Recurso de Apelación 1169/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 398/2018
Demandante/Apelante:DON Roque
Procurador:Don Santiago Montejano Argaña
Demandada/Apelante:DOÑA Erica
Procurador:Doña Mª Jesús Bravo Bravo
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 422/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Planes Moreno
_____________________________________/
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 398/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante-demandante, don Roque, representada por el Procurador don Santiago Montejano Argaña.
De otra, como apelante-demandada, doña Erica, representada por la Procurador doña Mª Jesús Bravo Bravo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Debo declarar y declaro que forman parte del inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio conformado por D. Roque y Dña. Erica las siguientes partidas:
Activo
1-. Vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares (F.R. 7.871 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares).
2-. Mobiliario interior de esa vivienda, cocina, electrodomésticos.
3-. Vehículo Renault 9, con matrícula Y-....-OW.
4-. 50% Vivienda en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Guadalcanal con una extension de 12o metros cuadrados (F.R. 5718).
Pasivo
1.- Crédito de Dña. Erica contra la sociedad de gananciales por los pagos por ella verificados con posterioridad al 30 de octubre de 1.989 en concepto de IBI y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alcalá de Henares.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de
VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2333-0000-39-0398-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2333-0000-39-0398-18
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento acto se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de 5 de abril de 2019, dictada en el procedimiento de Formación de Inventario, para la liquidación de la sociedad de gananciales, seguido entre las artes, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, formulan recurso de apelación ambas partes, y ambas formularon escrito de oposición a los respectivos recursos presentados de contrario.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Roque se recurre, en primer lugar, el pronunciamiento relativo a la inclusión entre los bienes gananciales, del 50% de la vivienda sita en la localidad de Guadalcanal de la Sierra (Sevilla), en base a la infracción legal del artículo 1.346 del Código Civil, afirmando que dicha vivienda fue adquirida a título gratuito.
Lo cierto, es que la adquisición constante matrimonio para la sociedad de gananciales consta acreditada documentalmente con la escritura pública de compraventa aportada por la parte demandada con su escrito de 29 de junio de 2018. La parte actora, no ha acreditado de forma alguna, ni intentado siquiera, que se tratase de un contrato simulado que encubriera una donación. No se ha practicado prueba alguna al respecto, no se propuso siquiera la testifical de los padres o del hermano del actor, sobre si se pagó precio alguno por la vivienda, ni se preguntó siquiera a Dª Erica en el interrogatorio practicado, por lo que a la vista de los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Por tanto, a la vista de la prueba aportada por la parte que solicitó la inclusión en el activo de la vivienda controvertida, y puesto que de conformidad con lo que establece el artículo 1361 del Código Civil, 'Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges'. Es decir, en primer lugar existe una presunción general de ganancialidad de los bienes adquiridos constante matrimonio a título oneroso, por lo que la adquisición a título gratuito debió ser acreditada por el recurrente, que se opone a la inclusión de dicho bien en el activo de la sociedad de gananciales.
Por otra parte, consta en documento público, su adquisición a título oneroso y para su sociedad de gananciales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, no habiéndose impugnado la veracidad de la copia de la escritura aportada, consta acreditada la referida adquisición en la forma que consta en la escritura, y además, la parte recurrente, no ha aportado prueba alguna, ni solicitado la práctica de prueba alguna, que ni siquiera de forma indiciaría acredite o ponga en duda la realidad de la adquisición en la forma que consta en la escritura de compraventa otorgada, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-En segundo lugar, se solicita la inclusión en el activo de la sociedad, de los saldos existentes en cuentas comunes. Se alega en el recurso, infracción legal del artículo 1.347 del Código Civil, pero el propio recurrente, señala en su recurso que no ha podido acreditar el saldo existente en una cuenta común. Lo cierto, es que no ha aportado dato alguno de la cuenta cuyo saldo pretende que se incluya en el activo del inventario, salvo que se encontraba concertada con la entidad BANCO CENTRAL HISPANO, que no existe como tal en la actualidad. Da una cifra muy concreta, 4.207,08 euros, pero no explica de donde sale dicha cifra. No aporta extracto alguno de la cuenta, ni de fecha actual, ni de la fecha de la separación, ni el contrato de cuenta corriente, ni se ha solicitado oficio alguno a la entidad bancaria correspondiente, en la que se pudiera haber integrado el banco al que se refiere el recurrente. Por tanto, no habiendo prueba alguna del hecho constitutivo de la pretensión del recurrente, es decir de la existencia del saldo bancario, que el mismo reconoce no ha podido acreditar de ninguna forma, y no estando conforme la parte contraria con su existencia, nuevamente en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede desestimar el motivo de recurso.
CUARTO.-Respecto al Nicho, en el cementerio de Meco, cuya ganancialidad afirma el recurrente, razona la sentencia de instancia, que ninguna prueba se ha aportado respecto a la fecha y forma de su adquisición, ni siquiera consta correctamente identificado. El recurrente, no ha aportado ni una nota simple del Registro de la Propiedad, o documento alguno acreditado de la concesión municipal, ni tan siquiera del pago. Por lo que no constando su adquisición constante matrimonio, que es negada por la parte, demandada, nuevamente debe ser de aplicación, tal como expresa la juzgadora a quo, lo establecido en el artículo 217 LEC, por lo que igualmente el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-En cuanto a la infracción legal de los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil, que establece que constituyen cargas de la sociedad, la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, que alega el recurrente para fundamentar su recurso, precisamente, reafirma que los gastos por derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, y los impuestos derivados de la propiedad de la vivienda común, constituyen una carga de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo que establece el artículo 1.362.2º LEC, y constando el pago de dichos gastos, por uno solo de los cónyuges, en este caso, Dª. Erica, con sus propios ingresos, que no son comunes, en cuanto percibidos tras la separación matrimonial, es de aplicación lo dispuesto en 1.398.3º del Código Civil, que establece que el pasivo de la sociedad, estará integrado por 'El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'.
Respecto al compromiso de la demandada, de abonar dichas cargas, hay que decir que, en primer lugar, no consta acreditado. El auto de medidas provisionales a que se refiere el apelante, se encuentra aportado a los autos, por la representación procesal de Dª Erica, y en el mismo no se recoge compromiso alguno al respecto, y por otro, el mismo no impediría la inclusión del crédito de la esposa contra la sociedad, pues el mismo, solo supondría la asunción de una obligación, no una donación de la esposa a la sociedad de gananciales, por lo que igualmente este último motivo de apelación debe ser desestimado.
SEXTO.-Procede ahora entrar a examinar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Erica, que se refiere en primer lugar al pronunciamiento relativo al carácter ganancial de una plantación de olivos existente en la localidad de Guadalcanal. Se alega como motivo del recurso la infracción del artículo 1.347.3º CC. Ciertamente el motivo debe ser estimado. La sentencia, incurre un error al decir que no existe prueba alguna de su existencia, cuando consta aportada escritura pública de compraventa otorgada en Alcalá de Henares el 5 de noviembre de 1.983, ante el Notario D. Jesús Vázquez de Castro y Sarmiento, en la que consta, la adquisición para la sociedad de gananciales, por D. Roque, del 50% de una finca descrita en dicha escritura, como 'rústica, suerte de olivar, al sitio de sierra del agua, con cabida aproximada de dos hectáreas y cincuenta áreas con unos doscientos cincuenta pies, en secano, que es parcela indivisible, y que linda al Norte con olivar de Felicisimo; al Sur, con Belinda; al Este con Gaspar; y al Oeste con Heraclio y Hipolito. Inscrito al Tomo NUM002, libro NUM003 de Guadalcanal, folio NUM004, finca NUM005. Por lo que constando en escritura pública, la adquisición de esta finca, constante matrimonio, puesto que lo fue, en 1.983, y el matrimonio se celebró el 27 de agosto de 1.977, y la separación legal se produjo por sentencia de 28 de octubre de 1.995, habiéndose dictado auto de medidas provisionales el 30 de octubre de 1.989, en el que se decretó la separación provisional de los cónyuges, es obvio que la adquisición se produjo constante matrimonio, por el precio que consta en la citada escritura pública. Todo ello, supone que de conformidad con lo que establece el artículo 1. 397.1º del Código Civil, dicho bien deba comprenderse en el activo de la sociedad, por tratarse de un bien ganancial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.347.3º. del citado Código Civil. Por lo que este motivo de recurso debe ser estimado.
SEPTIMO.-En segundo lugar alega como motivo de recurso la representación procesal de Dª Erica, la infracción del contenido del artículo 1.398.3º del Código Civil, en lo relativo a la cuotas de amortización del crédito hipotecario que gravaba la vivienda familiar, que según la recurrente fueron pagadas exclusivamente por ella. Lo cierto es, que la parte no ha acreditado el pago de la hipoteca que ahora reclama. Ni siquiera cuantifica el importe que reclama, y lo cierto es, que en la instancia no aportó prueba alguna acreditativa de la existencia siquiera del crédito que dice haber pagado, tras la separación. No puede admitirse en esta alzada documento el documento consistente en la póliza de constitución del crédito, de conformidad con lo que establece el artículo 460 LEC, pero a mayor abundamiento, la póliza aportada no se refiere a ningún crédito con garantía hipotecaria, ni sobre la vivienda común, ni sobre ninguna otra, y en ningún caso constituye prueba de su pago en exclusiva por Dª Erica, puesto que no se aporta, ni un solo recibo, ni certificación bancaria alguna, en la que se justifiquen los pagos que se reclaman, por lo que constituyendo el pago el presupuesto del hecho constitutivo de la pretensión, no puede tenerse por probado tal hecho, por lo que en aplicación de los criterios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC, tal pretensión resultó desestimada en la instancia, y procede en esta alzada confirmar dicha resolución, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso.
Ciertamente, se ha aportado auto de medidas provisionales, en el que se establece la forma de pago de un crédito por importe total de 300.996 ptas., pero no consta que el auto fuera incumplido por el demandante recurrido, puesto, que ninguna prueba se ha practicado al efecto, ni fue solicitada por la parte en momento alguno del procedimiento.
OCTAVO.-Respecto a la indemnización por despido percibida por D. Roque, de la empresa de cosméticos AVON, donde trabajaba, consta que el Sr. Roque, dejó de prestar de trabajar en dicha empresa, antes de que dictara la sentencia de separación, si bien tras el dictado del auto de medidas provisionales previas a la interposición de la demanda, de 30 de octubre de 1.989, y el auto de medidas provisionales de 7 de abril de 1.990, y antes de que se dictara la sentencia de separación, el 28 de octubre de 1.995, fecha en la que las partes, llevaban ya más de cinco años de separación efectiva, y en eso están de acuerdo las partes. Por otra parte, no ha quedado acreditado, ni si se percibió la indemnización, ni cuando se percibió, aunque la recurrente en el interrogatorio practicado manifestó que cuando se produjo la separación D. Roque trabajaba en AVON, y que trascurrió más de un año desde la separación hasta que él dejó la empresa.
En cuanto al carácter privativo o ganancial de la indemnización por despido, la sentencia del TS de fecha 26 de junio de 2007, al señalar que 'existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, pueda tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la recibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos, si se adquieren durante la sociedad de gananciales tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los recibe'
La sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, también del Tribunal Supremo , reitera el requisito relativo a la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales como referencia temporal para determinar si la indemnización laboral debe considerarse ganancial o privativa, y añade que dicha indemnización constituye una compensación por el incumplimiento de contrato, que no compensa el derecho al trabajo, que permanece incólume, puesto que el trabajador sigue en el mercado de trabajo y puede incorporarse al mercado laboral inmediatamente después del despido'.
Sin embargo, la jurisprudencia más reciente, por todas la STS, Civil sección 1 del 03 de julio de 2019 ROJ: STS 2252/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2252 , con cita de la 596/2016, de 5 de octubre, esta sala de la sentencias 216/2008, de 18 de marzo , y 429/2008, de 28 de mayo, señala que: 'la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales'.
En cualquier caso, no ha quedado acreditada, tal como recoge la sentencia de instancia, ni la percepción por D. Roque, de una indemnización por despido, ni la cantidad en su caso, percibida, puesto que la única prueba aportada al respecto, es una documental consistente en una certificación de Retenciones para la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las cantidades percibidas por D. Roque en el año 1.993 de dicha empresa, sin que conste concepto alguno, y además la propia recurrente manifestó que D. Roque se marchó de la empresa voluntariamente. En cualquier caso, no estando acreditada la percepción de la cantidad cuya inclusión en el activo de la sociedad se reclama, no procede estimar este motivo de recurso.
NOVENO.-Por último y en cuanto a la reclamación por alimentos debidos, no puede tener acogida, puesto que el inventario de la sociedad de gananciales, solo recoge los bienes que tienen esa
consideración, es decir aquellos que pueden integrarse en el activo o en el pasivo de la sociedad, de conformidad con lo que establece el artículo 1.396 del Código Civil, que dispone que 'Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad'. Señalando el artículo 1.397 los bienes y derechos que deben comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.),
Por su parte, el artículo 1.398 recoge los que deben integrarse en el pasivo:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.)
Las deudas derivadas de pensiones alimenticias impagadas, tras el dictado de una resolución judicial que las impone, y tras la separación provisional de definitiva de las partes, no son deudas de la sociedad, sino deudas de uno de los cónyuges, cuyo pago se efectuará una vez concluidas las operaciones liquidatorias, tal como viene establecido en el artículo 1.405 CC, al señalar que pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor a la sociedad.
Se abonarán en metálico si lo hubiera, y si no lo hubiera se hará mediante la adjudicación de bienes, y el artículo 1.405 dispone que ' Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente' Por lo que no resulta posible, incluir la deuda por alimentos que solicita la recurrente en el inventario de la sociedad, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso.
DECIMO.-Las costas procesales, relativas al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Roque, deben ser impuestas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Erica, conlleva la no imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Montejano Argaña, en nombre y representación de D. Roque, contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2019, en el procedimiento para la formación del inventario de bienes para la liquidación del régimen económico matrimonial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, y estimando parcialmente el recurso formulado por la Procuradora Sra. Bravo Bravo, en nombre y representación de Dª Erica, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el único sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales, declarando la condición de ganancial del 50%, de la finca rústica, consistente en suerte de olivar al sitio de Sierra del Agua, con cabida aproximada de dos hectáreas y cincuenta áreas, con unos doscientos cincuenta pies, en secano, que es parcela indivisible, y que linda: al Norte con olivar de Felicisimo; al Sur, con Belinda; al Este con Gaspar; y al Oeste, con Heraclio y Hipolito. Inscrita el Tomo NUM002, libro NUM003 de Guadalcanal, folio NUM004, finca NUM005, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución. Con expresa imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas por el recurso interpuesto en nombre de D. Roque, y sin hacer expresa imposición en cuanto a las ocasionadas por el recurso de Dª Erica.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte Apelante demandada, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1169-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
