Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000
Rollo de apelación nº 000278/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION001
Autos de Juicio Ordinario - 000125/2020
SENTENCIA Nº 422/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En DIRECCION000, a catorce de octubre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 125/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION001, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Novarali, S.L. y Grupo Morata y Comes, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Manuel Pertusa Ruiz, y como apelada Zurich Insurance, PLC representada por el Procurador Sr. Ginés Juan Vicedo y dirigida por la letrada Sra. María del Mar Cajaraville Bouzón y Fatec, S.L. representada por el Procurador Sr. Constantino M. Gutierrez Sarmiento y dirigido por el Letrado Sr. Germán Caballero López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION001 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, en nombre y representación de la mercantil Zurich Insurance PLC Sucursal en España, contra la mercantil Grupo Morata y Comes SL y Novarali SL, condenando solidariamente a estas al pago de 673.890,17 euros, intereses en la forma solicitada en la demanda, junto con las costas procesales.
Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de Grupo Morata y Comes SL y Novarali SL, condenando al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Novarali, S.L. y Grupo Morata y Comes, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 278/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de octubre de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-En relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
A este respecto, por la parte recurrente se alega, en esencia, que MYC GLOBAL S.L., es una empresa que sí resultó perjudicada por el incendio y que a su vez podía ser responsable de los daños en caso de que se determinara que estos procedían del uso de la instalación eléctrica que compartían las naves 2 y 3 del complejo; se alega además que pertenece al mismo grupo empresarial, por lo que siguiendo la teoría aplicada en la sentencia recurrida se le debería haber permitido intervenir en el pleito. Que la conexión entre este procedimiento y el hipotético pleito futuro entre MYC GLOBAL y la que se declare finalmente responsable aquí, es total, y sin embargo se han dejado sus derechos para un procedimiento posterior que está unido inexorablemente a la decisión que se alcance en el presente, sin que ella haya tenido la oportunidad de participar y por tanto oponerse o allanarse a las pretensiones o en su caso reconvenir. Todo ello en la forma que consta en su escrito de Apelación.
Se opone la parte actora Zúrich a la estimación de dicha excepción por cuanto que, según se expone en su recurso, dicha mercantil no formaba parte del contrato de arrendamiento, ni constaba con el permiso de la propietaria para ocupar la nave, que no consta que fuera titular de los bienes o usuaria de los lugares donde se iniciaron los incendios, que la acción ejercitada por la actora es la de responsabilidad contractual y extracontractual, y que en todo caso en virtud de la cláusula quinta el actual arrendatario Grupo Morata y Coimes S.l. se constituirá en fiador solidario de la mercantil subrogada, por lo que no concurre dicha excepción, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso de apelación.
Dicho cuanto antecede, procede reseñar que basta una lectura desinteresada de la demanda y de su fundamentación jurídica para observar que la parte actora de este proceso, al amparo de la subrogación que le permite el art 43 de la LCS, ejercita contra la demandada de este proceso una acción de responsabilidad extracontractual y de forma yuxtapuesta una acción de responsabilidad contractual, estando admitida la compatibilidad de ambas acciones por nuestra jurisprudencia.
En segundo lugar, se ha de precisar que, examinado el recurso de apelación, no se combate por la recurrente la legitimación activa que le otorga la sentencia recurrida a la CIa ZUrich en el fundamento de derecho segundo de la misma, fundamentación que es compartida por esta sala, pues de lo actuado en este proceso se desprende que de la documentación obrante en autos, consta el pago que la Cia Zurich efectuó a su asegurada en relación a las cantidades por ella reclamadas en este proceso, extremo este que resulta de la documental analizada en la sentencia recurrida y corroborado por el oficio cumplimentado por el Banco de Santander de fecha 6 de noviembre de 2020 obrante al folio 1262 de estos autos, sin que dicha subrogación, apreciada en sentencia, haya sido combatida por la parte recurrente en su recurso, por lo que se ha de considerar que dicho pronunciamiento, contendido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, ha devenido firme, máxime cuando además el mismo no resulta desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas.
Partiendo de lo expuesto, acreditada la subrogación de la parte actora, la acción por ella ejercitada está dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros, la acción subyacente es la misma que la que puede ejercitar el asegurado de la actora.
En el presente supuesto, como se ha indicado la acción ejercitada por la actora es doble, una de origen extracontractual y yuxtapuesta con la misma una de origen contractual basada en la relación arrendaticia que es la que la asegurada de la demanda mantenía con la actora, tal y como se expone en la demanda inicial de estos autos.
En cuanto a la acción de origen extracontractual basa en los arts 1902 y ss de la lec en este tipo de acciones esta amparado por el principio de solidaridad impropia o por necesidad y en consecuencia es suficiente demandar a cualquiera de los obligados, es decir, el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los obligados como deudor por entero de la obligación de reparar el daño en su integridad como le autoriza el artículo 1.144 del Código Civil, lo que excluye cualquier situación litisconsorcial, sin perjuicio de la relación interna entre los obligados. Es decir, aun cuando aparecen una pluralidad de agentes y una concurrencia causal única (los comportamientos en principio no pueden ser individualizados) el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adeudado con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan establecerse entre los distintos intervinientes en la vía que proceda. Por tanto, no debe apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación a esta acción.
En relación a la acción de naturaleza contractual, lo cierto es que examinadas las alegaciones de las partes y de la prueba practicada se desprende que el contrato de alquiler de las naves en las que se produjo el incendio se firmó en fecha 12 de diciembre de 2014, documento 3 de la demanda, entre FATEC, S.A, asegurada de Zurich y GRUPO MORATA Y COMES, S.L.
Que de dicho contrato y en lo que ahora se analiza merece destacarse la cláusula quinta del mismo en la que se dice:
Como puede verse del tenor literal de la cláusula, que es la primera regla de interpretación de los contratos según art 1281 y ss del CC, las únicas facultadas para hacer uso de la nave era el arrendatario GRUPO MORATA Y COMES, S.L y Noravali.S.L., sin que conste que tuviera intervención alguna en dicho contrato MYC GLOBAL S.L, por lo que ninguna acción tendría, en base a dicho contrato, la asegurada de la actora, y por ende la actora, contra dicha mercantil, pues ni forma parte del contrato ni se ha probado la existencia de autorización por parte del arrendador para el uso de las naves por otra mercantil, pues para ello se pactó una notificación expresa, notificación que no se ha probado en este proceso que se haya producido, ni tampoco consta la autorización expresa del arrendador en relación a dicha mercantil. Además, de haberse producido la subrogación, el arrendatario actual GRUPO MORATA Y COMES, S.L se constituiría en fiador solidario de dicha mercantil MYC GLOBAL S.L, por lo que dado el carácter solidario de ambas mercantiles en relación con el arrendador tampoco le obligaría a la parte actora a dirigir acción contra todos los obligados solidarios, sin perjuicio de las relaciones internas entre los mismos.
Partiendo de dichas premisas, debemos reseñar que el TS en su sentencia de 30 de junio de 2013 señaló '... Esta Sala tiene declarado reiteradamente (sentencias núm.714/2006, de 28 junio , con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 , y núm. 266/2010, de4 de mayo ) que '... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor' ; y añade lo siguiente: 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa'.
De lo anterior cabe deducir que la necesidad del litisconsorcio no existe en este caso en cuanto el resultado del proceso en nada afecta a los terceros no traídos a la 'litis', pues el resultado del presente litigio queda ajeno a los intereses de las restantes SIG no demandadas a las que ni siquiera vinculan las declaraciones que ahora se hagan sobre el cumplimiento llevado a cabo por Ambilamp. La actora ha realizado los cálculos de lo que, según su tesis, correspondía como obligación de recogida y tratamiento de residuos a cada una de ellas y ha reclamado de la demandada en la medida de lo que considera que le es imputable, por lo que no sólo no es necesario que las demás concurran como demandadas -sin perjuicio de que pudieran serlo en distinto proceso- sino que en cuanto a las mismas -y dada la pretensión formulada en la demanda faltaría la legitimación pasiva'.
Dicha doctrina jurisprudencial resulta de aplicación al presente proceso, por cuanto que la recurrente no acredita, ni el título por el que ocupaba la MYC GLOBAL S.L la nave, ni que contara con la autorización de la arrendadora, ni la relación de la misma con el incendio, ni los daños que la misma sufrió derivados del incendio, por lo que la sentencia que ahora se dicte, en ningún caso tendría efecto directo para dicha mercantil, pues ninguna responsabilidad se la reclama a la misma por la parte actora de este proceso, y por lo tanto la sentencia que se dicte, nunca tendrá un efecto directo sobre dicha mercantil, sino solo un efecto reflejo o indirecto, y en estos caso no concurre la figura de litisconsorcio a la que alude la recurrente, tal y como señala la sentencia del TS transcrita, por lo tanto dicha mercantil MYC GLOBAL S.L, que según la recurrente pertenece al mismo grupo, y por lo tanto es lógico que haya sido conocedora de este proceso, podía haber tenido una intervención voluntaria en el mismo, lo que no ha efectuado, pero nunca forzosa, que es la base del litisconsorcio alegado, por lo que procede desestimar dicho motivo del recurso, y mantener la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario como ya efectuara en su momento el juzgado de instancia.
SEGUNDO.-En cuanto a la falta de legitimación pasiva de GRUPO MORATA Y COMES, S.L, error en la valoración de la prueba y teoría del levantamiento del velo.
Se procede al análisis conjunto de dichos extremos, por cuanto la falta de legitimación alegada y planteada no es ad procesum sino que es ad causam y por tanto esta la misma directamente relacionada con el fondo del asunto, y por ende con la valoración de la prueba que se efectúa en la resolución recurrida para la resolución del presente conflicto.
Partiendo de lo expuesto, y en cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado por la recurrente, hemos de tener en cuenta que, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos:
'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: '...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).'
3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016, ha dicho:
'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,...) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.'
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.
Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:
'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ):
(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.o 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 2 9 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 );(ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 1 6 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. nº 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )'.
Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998, entre otras), en la que se pone de manifiesto que: 'por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 de la L.E.C., tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras)'. Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
Expuesta la doctrina jurisprudencial existente en torno a la valoración de la prueba, y que resulta aplicable al presente proceso, a la vista de lo alegado por la parte recurrente y el contenido de la sentencia recurrida, pues tal y como se desprende de lo actuado, basta una lectura desinteresada de la sentencia recurrida para observar, el exhaustivo y pormenorizado análisis efectuado por el Juzgador a quocon respecto a doctrina jurisprudencial aplicable y a la valoración de la prueba practicada en autos resulta acertado, lógico y razonable, siendo compartido por esta Sala, y ello por cuanto que de lo actuado se deprende que:
1.- Que GRUPO MORATA Y COMES, S.L. suscribió un contrato de arrendamiento con FATEC, S.A. sobre la parcela rústica donde están ubicadas dos naves industriales de 830 m2 y de 600 m2 y cuyo uso contractual previsto era el de la fabricación de muebles, duchas, accesorios y afines, no pudiendo el arrendatario cambiar su uso o destino sin la expresa autorización escrita del arrendador, clausula sexta del contrato, contrato que fue firmado el 12 de diciembre de 2014, y que es aportado como documento 3 de la demanda.
2.- Que en dicho contrato quien figura como arrendatario es la mercantil GRUPO MORATA Y COMES, S.L, y por lo tanto es esa mercantil la que asume las obligaciones que legal y contractualmente le son exigibles al arrendatario.
3.- Que entre las cláusulas pactadas, además de la cláusula sexta antes analizada, merece reseñarse las siguientes:
Cláusula VIII: 'Salvo las de primera instalación, queda prohibido al arrendatario realizar cualquier tipo de obra en la nave arrendada. Quedando en beneficio de la finca, sin derecho a reintegro de ninguna clase tanto las de primera instalación como las que realice con autorización de este, de no mediar pacto por escrito en contrario.
Para las obras de primera instalación del negocio será el arrendatario quien deberá obtener los correspondientes permisos administrativos de los organismos competentes y sin que la denegación de los mismos suponga derecho alguno a indemnización de ninguna clase por parte del arrendador al arrendatario'.
Cláusula IX: 'La nave se entrega en su estado actual siendo por cuenta del arrendatario la adaptación de la misma a su negocio. Asimismo, será por cuenta del arrendatario la instalación eléctrica y cualquier otra necesaria para el funcionamiento de la actividad industrial o comercial. Será de cuenta exclusiva del arrendatario la contratación con las empresas suministradoras de los servicios de agua, luz, teléfono, etc.'
Cláusula X: Todos los servicios y suministros con que cuente la nave arrendada (agua, luz, recogidas de basura, etc.) serán de cuenta exclusiva del arrendatario, aunque los recibos vengan a nombre de la propiedad o de tercera persona, así como su conservación y los gastos que ocasionen las reparaciones, sustituciones o modificaciones que fueran precisas introducir en los mismos, bien por conveniencia justificada de la propiedad, por ser exigidas por las compañías suministradoras de los servicios o por disposición legal.'.
4.- Además, debemos tener en cuenta la cláusula quinta del contrato, que ha sido transcrita en el fundamento precedente y que damos ahora por reproducida.
De lo expuesto, se desprende, sin mayores esfuerzos interpretativos, que pese a que la mercantil recurrente GRUPO MORATA Y COMES, S.L pretenda ahora desvincularse del contrato, porque dice que ella no usaba las naves, lo cierto es que cuando se producen los incidencias que hoy se analiza, el contrato de arrendamiento se hallaba en vigor y era ella como arrendataria la que asumía las obligación del contrato frente al arrendador, pues estando el contrato vigente este procede efectos entre las partes, según se desprende de lo dispuesto en los arts 1089 y ss del CC en relación con los arts 1255 y ss del mismo cuerpo legal. Además la cláusula quinta a la que se alude GRUPO MORATA Y COMES, S.L, y que ha sido transcrita, no le exime en modo alguno de sus obligaciones como arrendatario para con el arrendador, sino que lo único que se autoriza es que además del arrendatario, que puede usar la cosa, por el propio efecto del contrato de arrendamiento, se autoriza el uso de la cosa arrendada a otra mercantil del mismo grupo, también demandada en estos autos, sin que ello pueda reputarse como cesión o subarriendo, tal y como se indica en la citada clausula quinta.
En línea con lo expuesto, cabe citar la STS 864/2000, de 25 de septiembre, donde se daba la concurrencia de arrendatario y comodataria sobre una misma nave también deteriorada o perdida por un incendio. En concreto, la responsabilidad que se exige a la arrendataria es la nacida del contrato de arrendamiento, contrato que, si bien concede el uso y posesión de la cosa arrendada, le impone al arrendatario (por esa posesión real) la obligación de conservarla en el estado que le fue entregada, de forma que, de acuerdo con el art. 1563 del Código civil , responde de la pérdida o deterioro de la misma, salvo que acredite que se ocasionaron sin culpa del arrendatario, de aquí que se diga, en el supuesto de pérdida o deterioro, que existe una inversión de la carga de la prueba de la culpa (contraponiéndolo a la versión contraria del art. 1902), pero lo que ocurre en realidad es que, con la pérdida o deterioro, se da el incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa.
Partiendo de dichos parámetros, y teniendo en cuanta la condición de arrendataria de GRUPO MORATA Y COMES, S.L, así como la condición de usuaria de dichas naves de otra empresa del mismos grupo esto es Novarali S.L., extremo no negado por esta última, resulta evidente que resulta de aplicación la normativa y jurisprudencia que se indica en la sentencia recurrida, y que es compartida por esta sala, toda vez que el art 1563 del CC señala que ' El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya,por su parte'; que el art 1564 del CC señala ' El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa'..
Es pacífica la doctrina jurisprudencial interpretativa, que se recoge en la sentencia recurrida, y que queda resumida ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, en la que se señala que la aplicación del artículo 1563 del Código Civiltiene su base en una relación contractual arrendaticia, en la obligación del arrendatario de guardia y custodia de la cosa, que queda libre de esa responsabilidad contractual acreditando que la cosa se perdió o deterioró sin su culpa ( STS de 25 de septiembre de 2000 ]), de modo que debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). En reciente Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2006 se ilustra acerca de que obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1561), el artículo 1563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096. Y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1563 del Código civil), en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo de 1928 , 30 de junio de 1952 , 10 de marzo de (sentencia de 9 de noviembre de 1993 ).
Como se ve la responsabilidad del arrendatario, en virtud del art. 1563CC, trae causa de su obligación de guarda y custodia de la cosa arrendada, con obligación de devolverla tal y como la recibió, existiendo una presunción iuris tantum de culpabilidad del mismo en caso de que el objeto arrendado se hubiere menoscabado o perecido. Por lo tanto, sobre el arrendatario recae la carga de probar que el deterioro de la cosa arrendada se produjo sin culpa suya.
En íntima relación con el art. 1563CC se hallan los preceptos reguladores de la responsabilidad civil extracontractual ( arts. 1902 y ss CC), y conforme a los cuales, el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Según doctrina y jurisprudencia de general aceptación, son tres los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la existencia de la responsabilidad extracontractual regulada en este precepto, cuales son:
A.- Acción u omisión negligente o imprudente, entendida ésta de una interpretación de los artículos 1104 y 1105CC., como la omisión de la diligencia o deber objetivo de cuidado que fuere necesaria según las circunstancias del caso concreto para prevenir y evitar un resultado previsible y evitable.
B.- La producción real y efectiva de un daño al perjudicado, evaluable económicamente.
C.- Existencia de una relación o nexo de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado, de manera que sea posible atribuir la causación del segundo a la primera.
Estos requisitos han sido completados por la jurisprudencia a través de la ya consolidada doctrina de inversión de carga de la prueba o teoría del riesgo, que impone al causante del daño la obligación de demostrar que no existió por su parte culpa o negligencia en el desencadenamiento del resultado lesivo. Esta teoría del riesgo ha venido siendo aplicada a los casos en los que en el desarrollo de una determinada actividad empresarial o industrial se produce un evento dañoso, correspondiendo al empresario o persona que lleva a cabo dicha actividad acreditar que no existió por su parte culpa o negligencia.
Como señala la STS, Sala 1ª, de 24 de septiembre de 2009:
'Existen dos razones para la desestimación del presente motivo de casación: la primera, se refiere a la exclusión de la teoría del riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual, y la segunda, a la atribución de la responsabilidad al arrendatario por incendios ocurridos en inmuebles arrendados.
1º En relación a la no imputación de la responsabilidad por el mero riesgo, esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de que éste no es un criterio de imputación, porque según señala la sentencia de 23 julio 2008, 'la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903' y que'(...)la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal'. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver SSTS de 4-3-2009, 23-7-2008, 22-2-2007, 6-6-2007 y 17-10-2001, que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad).
2º Además, también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993, 29 enero 1996, 13 junio 1998, 12 febrero 2001, entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991, 30 diciembre 1995, 29 enero 1996, 12 febrero 2001). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo) es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000, 'que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias posteriores de 3-2-2005, 18-7-2006, 15-2 y 30-5-2008 y 4-6-2009; esta última señala que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario.
De donde y en resumen, se atribuye la responsabilidad al arrendatario ECOSOLIS que tenía la posesión de la nave arrendada y, en consecuencia, el control de la misma y la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio, cosa que no ha ocurrido, por lo que acaecido el incendio durante la vigencia del contrato, le corresponde la responsabilidad ante el perjudicado.
Y, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de febrero de 2016, en relación con el art.1563 CC (LA LEY 1/1889):
'En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 (LA LEY 61744/2008)), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:
'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563CC (LA LEY 1/1889) establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 (LA LEY 119526/2006) ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC (LA LEY 1/1889) al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 (LA LEY 60515/2006)); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 (LA LEY 77487/2006)); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 (LA LEY 6602/2007)), entre otras. Por tanto, el art. 1563CC (LA LEY 1/1889) establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.
Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre (LA LEY 119526/2006), la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001, entre otras)'.
Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563CC (LA LEY 1/1889) -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564CC (LA LEY 1/1889) , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor ).'
En la misma línea, la sentencia de esta sala de fecha 4 de febrero de 2019 señala que: '.. Efectivamente la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de la causa, basando la imputación cuasi objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la construcción de la relación causal.
Como dice la STS de 5 de marzo de 2007 'ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( sentencias de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general, y no solo en el seno de las relaciones de obligación antes mencionadas, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( sentencias de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 , entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. Así, la sentencia de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (también la sentencia de 2 de junio de 2004 ).'.
La doctrina jurisprudencial considera suficiente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualificada ( SSTS 15 de diciembre de 1996 , 31 de enero de 1997 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2000 , 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ) y ante la dificultad de probar la causa cierta del mismo. Se parte de la base de que no todo incendio es debido a caso fortuito y, por tanto, no basta para excluir la responsabilidad el que las causas sean desconocidas ( SSTS 20 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 y 2 de abril de 1986 , 24 de octubre de 1987 , 29 de abril y 5 de mayo de 1988 - y 3879-, 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 2 de junio y 23 noviembre de 2004 ).
La STS de 15 de septiembre de 2017 : 'carece de sentido la negación de imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados -hoy recurrentes- pese a los notables esfuerzos argumentativos que se aprecian en la formulación del motivo al recorrer los distintos criterios jurisprudenciales de adecuación, confianza e incremento del riesgo, con cita de una doctrina que no resulta de aplicación al caso presente. Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS 1ª núm. 805/2002, de 22 julio ), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares.'.
La STS de 24 de febrero 2017: 'En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 .
(iv) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo, que: 'la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).'
(v) Entre las pautas o reglas que excluyen la imputación objetiva se encuentra la relativa a la prohibición de regreso, por la que, en principio, encontrada una causa próxima, no debe irse más atrás buscando causas remotas.'.
La STS de 6 de abril de 2016 : 'Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [ SSTS 392/2002, de 29 de abril (Rec. 3537/1996 ), 210/2003, de 27 de febrero (Rec. 2265/1007 ), 1136/2004, de 23 de noviembre (Rec. 3052/1998 ), 17/2005, de 3 de febrero (Rec. 3483/1998 ), 358/2005, de 20 de mayo (Rec. 4491/1998 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), 112/2008, de 15 de febrero (Rec. 5559/2000 ), 485/2008, de 28 de mayo (Rec. 4401/2000 ), 425/2009, de 4 de junio (Rec. 2293/2004 ), 603/2009, de 24 de septiembre (Rec. 2623/2004 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), y 265/2012, de 30 de abril (Rec. 1391/2009 )], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998 ), y 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998 ), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una 'incidencia extraña', no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables.'.
Pues bien, no cabe duda de que el incendio tuvo su origen en la máquina refrigeradora de la que es titular la demandada. Así claramente se expone en el acta de inspección ocular técnico policial, cuando se afirma que se determina la presencia de un solo foco o punto de inicio del incendio, localizándose en la zona superior de la refrigeradora y enfrente de la puerta de la despensa y delante de una puerta de emergencia de la cocina. Incluyen en su informe que el responsable les dijo que hace un tiempo tuvieron que llamar al servicio técnico porque daba problemas de refrigeración. Observando la gran calcinación que tiene en la zona superior de la máquina refrigeradora, zona en la que se encuentra el motor, disminuyendo conforme nos alejamos de esa zona hasta la zona baja de la máquina refrigeradora. Concluyendo que el incendio está ubicado en la zona superior de la máquina refrigeradora, que corresponde con la zona donde se ubica el motor.
También en el informe pericial aportado con la demanda se afirma que el foco del incendio se originó en la cámara frigorífica alojada en el interior del local asegurado. Y que un cortocircuito de su cableado de alimentación interior coincide con el estado que presenta la zona superior de dicha cámara, así como sus restos y evidencias de avance del fuego.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa en relación con el resultado de la prueba practicada, resulta que la aseguradora demandante ha demostrado de sobra, tal como únicamente le corresponde, que el incendio se produjo en una máquina o elemento sometido al control de la demandada. Sin que ésta haya demostrado la actuación intencionada de terceros o la interferencia de cualquier otra causa externa y ajena a la misma en la producción del siniestro. Recordemos que no basta para excluir la responsabilidad ni siquiera la circunstancia de que las causas del incendio en la máquina fueran desconocidas.
Sin que a todo ello pueda oponerse el hecho de que se refleje en la citada acta de inspección policial, que los funcionarios proceden a preguntar al propietario si encima de la máquina en cuestión tenía almacenado algo, manifestando que no se acuerda pero no lo descarta, debido a que ese mismo día había recibido gran cantidad de género.
Porque no pasaría de ser una simple hipótesis que el incendio se hubiese producido por elementos situados encima de la máquina, además de carente de toda prueba al efecto, pues ni siquiera la constituye la dubitativa afirmación del propietario del local.
Es más, es evidentemente que si el siniestro se produjo en el interior de la máquina, como así consideramos probado, es porque la demandada no efectuó las adecuadas labores de conservación o mantenimiento para evitar el siniestro, máxime en una refrigeradora que ya antes había dado problemas'.
En definitiva, de la jurisprudencia expuesta en la sentencia recurrida, y la que ha sido reiterada por esta sala, se desprende que el arrendatario solo podía liberarse de responsabilidad si acredita que no incurrió en ningún tipo de culpa o negligencia que provocase el incendio o pudiera coadyuvar a su incremento y propagación, o al menos, que adoptó todas las medidas necesarias de cuidado, vigilancia y prevención. El desconocimiento del origen del siniestro no es equivalente al caso fortuito, no siendo suficiente la demostración del uso diligente de la cosa arrendada, toda vez que según el Tribunal Supremo no todo incendio es debido a un caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas, y que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio; habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la cosa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial o nave en la que desarrolla tal actividad el demandado; no siendo preciso, con arreglo a esta doctrina, acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba. Y continúa expresando esta sentencia que desde la perspectiva del nexo causal no se requiere la certeza absoluta, sino que habida cuenta las circunstancias puede ser bastante un juicio de probabilidad cualificada, de modo que en los casos de incendio no cabe exigir al actor que pruebe la causa del mismo imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su actividad empresarial, es dicho demandado el que debe acreditar hechos o circunstancias que exoneren su responsabilidad, siendo tal solución la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos ('quod plerumque accidit'), y responde a las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad probatoria y proximidad a la fuente de prueba, porque es dicha persona quien tiene el control y conoce la ubicación y disposición de las cosas, además de actuar como refuerzo la regla de derecho de que quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta ('secundum naturam est, commoda cuisque rei eum sequi, quem sequentur incommoda'. Paulo 1. III. ad Sabinum. Digesto Lib. L. TiT. XVII, 10).
En definitiva, la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564CC , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).
Dicho cuanto antecede, tal y como recoge de forma pormenorizada la sentencia recurrida, los informes periciales de la actora atribuyen la causa del incendio a las hoy demandadas, y los mismos resultan corroborados en gran medida por los informe de la guardia civil, pues en estos últimos se señala en cuanto el foco u origen del incendio de marzo de 2017 en el Punto ubicado en la parte central del lateral derecho de la NAVE 1, concretamente en la balda de una estantería allí existente donde además había un cuadro electico auxiliar al que se conectaban una báscula digital y una radio, elementos estos que eran de usos propio de la entidad Novarali, y si bien señalan que es de origen eléctrico y de etiología accidental, no debemos olvidar que lo que se trata de determinar en dichos informes de la guardia civil es la responsabilidad dolosa o criminal del incendio, pero en ningún caso se desprende de los mismos que se descarte la negligencia o culpa civil de los demandados. Y lo mismo acontece en cuanto al incendio de abril de 2017donde sitúan el origen del mismo en una cabina de lijado y muy posiblemente en el interior de uno de los tubos de extracción, elementos estos que eran de usos propio de la entidad Novarali, cuyo mantenimiento según recoge el infirme de la guardia civil es nulo, siendo la causa probable la fuente de calor de origen mecánico concretamente posible calor por fricción.
A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que ambas demandadas, como arrendatarias y usuarias del inmueble, era las que según el contrato se obligaban al mantenimiento de todo lo referente a la instanciación eléctrica de la nave, que estuvieron usando las mismas y estaban a su disposición cuando se produce el incendio, y por lo tanto bajo su esfera de control durante más de dos años, desde que se firma el contrato hasta que se produce el incendio. Que durante dicho periodo, no consta que reclamaran reparación alguna del sistema eléctrico a la parte actora, sino que por el contrario, de los propios informes periciales aportados, de la documental y testifical practicada se desprende, tal y como advierte la sentencia recurrida, que fueron las demandadas las que sí que hicieron reforma para instalar su actividad. Que según el informe pericial aportado por Fatec y emitido por el sr Alejandro, revela o avala, que tal y como consta en los informes periciales y de la guardia civil, se almacenaban en dichas naves elementos o materiales inflamables que incrementaban el riesgo de explosión o propagación en caso de incendio, lo que requería el cumplimiento de una serie de requisitos a los que se hace referencia en el citado informe del sr Alejandro que no consta que la demandadas hayan dado adecuado cumplimiento, tal y como indica el citado perito (en la misma línea Sap de Madrid de 17 de julio de 2020 y SAp de la Rioja de 6 de julio de 2015)
En definitiva, y compartiendo las valoraciones y conclusiones que se alcanzan en la sentencia recurrida, siendo las partes demandadas las encargadas de la instalación eléctrica según el contrato de arrendamiento aportado, y siendo las mismas arrendatarias y usuarias de los citados inmuebles, deberían haber demostrado, conforme a la jurisprudencia expuesta que le origen del incendio se debió a causas no imputables a las mismas, lo que no ha acontecido en el presente supuesto, sin que se haya acreditado por las mismas que el origen del incendio se debiera al actuar negligente del arrendador, en consecuencia procede la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que realiza una pormenorizada valoración de la prueba propuesta y practicada, sin que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009).', lo que no acontece en este supuesto. En este sentido, para terminar, y no obstante lo ya anunciado, conviene recordar lo que ha dicho nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 29.05.2014: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).'.Y aunque tales criterios se aplican en sede de recurso de casación, nada impide su consideración como referencias orientativas a la hora de analizar la prueba pericial en apelación con el fin de determinar si en primera instancia se ha efectuado una valoración adecuada de la misma. Y en este caso no concurre ninguno de los referidos defectos mentados por el Tribunal Supremo. Por todo ello, consideramos que la valoración probatoria del Juzgador de primera instancia, como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada del conjunto probatorio practicado en autos.
Por último, indicar que en cuenta a la responsabilidad de las demandadas, les viene dadas por su condición de arrendatarias y usuarias respectivamente del inmueble, sin que sea preciso, para declarar dicha responsabilidad acudir a la teoría del levantamiento del velo, pues ambas mercantiles demandadas, con la firma del contrato por su administrador, asumieron una serie de obligaciones, tanto como arrendataria y usuarias de las naves, de las que no consta probado que hayan dado adecuado cumplimiento, sin que se haya acreditado por las mismas que el origen del incendio no sea imputable a las mismas, en los términos que se exige por la jurisprudencia antes mencionada, de hecho la mercantil arrendataria debe responder en virtud de la responsabilidad contractual y extracontractual mencionada, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y la mercantil usuaria de las naves, también le es exigible su responsabilidad contractual, pues fue su administrador el que firmó el contrato para que la misma pudiera usar la nave, por lo que también a ella le vinculan los pactos contractuales existentes en el mismo, y además consta probado de lo actuado en este proceso que el incendio se produjo estando vigente el contrato de arrendamiento, estando las demandadas haciendo uso de las naves o en disposición de hacer uso de ellas, dado que además los incendios ocurren con ocasión del uso que se hace de la cosa arrendada, lo que le obliga a demostrar que en ese uso no intervino culpa, o que adoptó en ese uso todas las medidas de garantía adecuadas al uso, lo que evidentemente no han probado, y por tanto las naves arrendadas estaban bajo su esfera de control, y además, apreciando el criterio de probabilidad cualificada admitido por la jurisprudencia expuesta, de lo actuado se desprende que el incendio se inició en un elemento propio de la arrendataria y/o usuaria, y dentro de su esfera de control y disposición, ya que aunque se hayan puesto de manifiesto otras circunstancias o alternativas posibles al incendio, estas no han resultados probadas de forma concluyente, y ello permite concluir que la revelada como causa probable sea imputable a la arrendataria y/o usuaria, es por lo que a ésta le resulta imputable la responsabilidad en el incendio, y por lo tanto, bien por la vía contractual, como desde el punto de vista extracontractual ambas mercantiles deben responder solidariamente de los daños derivados de los mencionados incendios, al haber incumplido la responsabilidad asumida de conservar la cosa que le ha sido cedida en arrendamiento, y al no haber probado que no hubo culpa por su parte, por lo que procede la desestimación del motivo de apelación por ellas planteados, procediendo en consecuencia, tal y como hace la sentencia recurrida, estimar la demanda y desestimar la reconvención planteada, por cuanto ninguna responsabilidad se ha acreditado en los presentes hechos que fuera imputable a la arrendadora, que es la asegurada de la parte actora, por lo que la sentencia recurrida ha de ser confirmada en este extremo.
TERCERO.-En cuanto al importe de la indemnización.
La sentencia recurrida, después de analizada la prueba en los fundamentos de derecho precedentes, y la responsabilidad de las partes demandadas, señala al respecto de la indemnización en su fundamento de derecho noveno que: 'Sobre la cuestión del importe de la indemnización, la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de octubre de 2020 , en un supuesto de incendio en el que era demandante la mercantil Zúrich, expone como el Art. 1902CCobliga a quien ha causado daños a terceros con culpa o negligencia, a 'reparar el daño causado'. Este precepto recoge el clásico principio de la íntegra restitución (restitutio in integrum), que aspita a restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106y 1107 CC.
Las formas de reparar el daño son la reparación específica o 'in natura ' y la indemnización por equivalencia. La reparación 'in natura ' consistirá, en palabras del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS28/9/15) en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso. La reparación por equivalencia, denominada también indemnización resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del ' id quod interest '.
La jurisprudencia ( STS de 9 noviembre 1968, Sala delo Civil, Sección: 1 ª, 09/11/1968 Prima el cumplimiento en forma específica sobre la indemnización con entrega de dinero.) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la 'restitutio inintegrum' sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando ( STS 10 de octubre de 2005, Sala de loCivil, Sección: 1 ª, 10/10/2005 (rec. 623/1999 ) El cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor en forma específica. la reparación in natura es preferente a la indemnizatoria, tratándose de obligaciones de hacer, como es la que podía exigir la demandante.) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación 'in natura' es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005 ).
En el caso de autos, continua la Audiencia Provincial, parte de la indemnización reclamada lo es por el concepto del valor o coste de las reparaciones que hubieron de llevarse a cabo a fin de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse el daño. A esto se refiere el artículo 1.902 del Código Civilcuando habla de 'reparar el mal causado'. Es evidente que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o ' valor de reposición ' supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. No se puede reparar mal, entre otras cosas, porque esa defectuosa reparación podría incluso ser más costosa. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004, Sala Primera, 10-05-2004 ( STC 87/2004 ), 16/2006 J, Pleno, 19-01-2006 ( STC 16/2006 ) y 65/2006, Sala Segunda, 27-02-2006 ( STC 65/2006 ), y TS 1ª de 14 noviembre 2012. Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la reparación. Volviendo al presente procedimiento, no puede sino estimarse la valoración realizada por la parte actora. La parte demandada basa su defensa en este punto en una valoración realizada por el testigo Sr. Artemio el cual se basa simplemente en el presupuesto empleado para la construcción de otra nave en Yecla. Por el mero hecho de que dicho presupuesto sea para un proyecto de una obra real, no puede sin más darse valor a la extrapolación automática que el referido testigo realiza, proponiendo además soluciones constructivas que, o bien no se podrían realizar conforme a normativa, o bien generarían un mayor coste y no darían la suficiente seguridad, como por ejemplo el anclaje de nuevos pilares.
En similar sentido, el perito propuesto por la parte demandada, a diferencia del propuesto por la actora, lo que pretende realmente es que se lleve a cabo una nave igual a la construida en los años 70, opción que no es viable dado que siquiera cumpliría con la normativa en vigor.
Tal como expuso el perito de la actora, y es coincidente con lo expuesto al comienzo de este fundamento de derecho, lo que se pretende es que la actora pueda recuperar una instalación óptima para la actividad que realizaba anteriormente, que no era solo almacenaje. Para ello, dado el daño producido, no pudiendo considerarse viables las opciones de conservar parte del hormigón o cimentación, dado que se estarían empleando materiales de diferentes épocas, obligando realizar múltiples catas para evitar dejar alguna zona dañada sin reparar, así como que tampoco parece flexible unir nuevos cimientos a los existentes, a la vista del gran daño producido, lo más lógico es reconstruir nuevamente la instalación, ya que, un sistema de reformas o reconstrucciones parciales, sería un simple parcheado que no permitiría una uso adecuado de la nave industrial.
Es necesario reconstruir la primera nave, y, dicha reconstrucción, al tener que emplear nuevos materiales y adaptarse a normativa, lógicamente, provoca una mejora, pero sin que se puede considerar la misma enriquecimiento injusto, dado que lo que se pretende es que la mercantil Fatec reciba una nave que le permita realizar la actividad anterior al incendio. Como se ha expuesto, no puede aceptarse la tesis del perito de la demandada tendente a emplear los mismos materiales de hace 40 años, o de que solo valora lo que sería la nave idéntica a la anterior. La reparación del daño supone la entrega de una nave funcional, y si la nave que se reconstruye es igual que la de hace 40 años, muy probablemente no consiga siquiera las licencias necesarias para realizar actividad en la misma. No pueden tampoco acogerse soluciones parciales como solo tocar parte del solado, cuando hay que actuar sobre toda la cimentación, o ese intento de aprovechar al máximo los restos de las naves.
Descartado el criterio de valoración empleado por el perito de la parte demandada, cabe considerar que el informe presentado al respecto por la parte actora, y en referencia a ambas naves, es mucho más ajustado y presenta una mayor credibilidad, debiendo considerar que su autor ha actuado de una forma correcta, no existiendo una sobrevaloración, sino solo la entrega de una nave totalmente funcional, entrega que aún no se ha producido por no haber expedido la correspondiente licencia el Ayuntamiento de DIRECCION002.'.
Partiendo de dicho razonamiento, y puesto el mismo en relación con las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación y de oposición al mismo, debemos tener en cuenta que en Sentencia de esta sala de fecha 4 de julio de 2019 señalábamos: '... En cuanto a la indemnización, la controversia se reconduce a analizar el importe que tiene derecho a percibir la aseguradora actora en relación a los daños que se reclaman pues la mercantil demandada considera que los mismos resultan excesivos, rechazando la valoración hecha por el perito de la parte actora al estimar que se ha realizado a 'valor nuevo', también denominado 'valor de reposición', es decir, prescindiendo de la depreciación por su antigüedad o uso, cuando a su entender debe atenderse al 'valor real', esto es, teniendo en cuenta la depreciación de los elementos o enseres afectados en atención al transcurso de los años de uso.
Ciertamente el contrato de seguro y sus condiciones de reposición entre aseguradora y asegurado no pueden afectar a terceros como es la demandada. No es extrapolable al ámbito de la responsabilidad extracontractual los criterios de la fijación indemnizatoria en función del seguro concertado, como puede ser el valor de reposición a nuevo.
Y como ya dijo la SAP de Alicante de 11 de junio de 2004 'estima la Sala, la concesión de una suma indemnizatoria atendiendo al valor de reposición del daño, pueda sin más, encontrar fundamento en el criterio seguido por la Aseguradora demandante a la hora de indemnizar a su asegurado los perjuicios derivados del siniestro y en función de la garantía por éste contratada, y por cuanto en todo caso cuando se demanda al amparo del artículo 43 de la LCS, según establece el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Noviembre de 1991 , no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena... sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que corresponde al asegurado que ha indemnizado frente al responsable del daño. En consecuencia y en cuanto ejercitada una acción indemnizatoria ex artículo 1902, es de aplicación el principio general que establece reiterada Jurisprudencia en el sentido de que entre el evento dañoso y el daño a indemnizar debe mediar una clara relación de causa a efecto (SSTS, entre muchas 13 de febrero de 1993 y 9 de julio de 1994) lo que impide repercutir sobre el responsable un deber indemnizatorio que no encuentre el justo fundamento en el daño verdaderamente causado. Y junto a ello, si como en el supuesto que se revisa, existe una gran disparidad entre el valor real del daño originado por el siniestro y el coste que origina su reposición (por daños en el contenido frente a las 184. 527 pesetas que importa el valor real se establece en el mismo informe pericial un valor de reposición que asciende a 381.195 pesetas) la aplicación estricta del principio de la 'restitutio in integrum', prescindiendo del estado y conservación de los bienes cuando se produjo el siniestro, se estima, favorecen situaciones de enriquecimiento injusto que razones de equidad aconsejan corregir mediante el recurso a la facultad moderadora que contempla el artículo 1103, in fine el Código Civil.'. Procede, en consecuencia, acceder a una rebaja de la cuantía indemnizatoria, aplicando el aludido factor de corrección ó ' deducción de nuevo a viejo'.
Este criterio lo hemos seguido en nuestra sentencia de 20 de octubre de 2017 'al valor asignado al frigorífico y a la lavadora debe deducirse un porcentaje de depreciación en atención a su antigüedad, habiendo manifestado el Sr. Casiano que les concedió un valor de reposición, considerando como tal el valor a nuevo de un producto similar en el mercado, lo que no se considera acertado por el beneficio que reportaría a la asegurada.'.
En este caso, aceptamos la cuantificación del continente, porque se justiprecia teniendo en cuenta que se reflejan los trabajos exclusivamente necesarios para la recomposición del continente según su estado preexistente, a precios dentro del mercado actual. Además que la funcionalidad que antes del incendio tenía el local debe ser lograda con la indemnización, y dada la naturaleza de los bienes, su destino y durabilidad no resulta justificado que haya de aplicarse ningún descuento, pues solo la reparación de las instalaciones y su reposición por nuevos, permite una satisfacción indemnizatoria adecuada...'.
En la misma línea antes expuesta, señalar que son bastantes las Audiencias que como la SAP de Barcelona de 6 de julio de 2017 consideran que: ' En el supuesto que aquí se examina la aseguradora indemnizó a su asegurado por el valor a nuevo de los daños sufridos en el continente, consistentes en reparar zonas de yeso, de estucado, pintura, daños en marcos y puerta, sustitución de marco y puertas de paso, cristalera de recibidor, barnizado, y movimiento y protección de mobiliario...
...Respecto a si la indemnización por responsabilidad extracontractual debe atender al importe de reparación de los daños o debe permitir la aplicación de depreciaciones en atención a la vida útil del bien dañado y la antigüedad del mismo resulta que esta sección en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 acogió la tesis mayoritaria de las secciones de esta Audiencia Provincial (Secciones 1ª, 4ª, 11ª, 14ª y 16ª) que atienden al 'valor a nuevo' o 'valor de reposición', frente al criterio que considera que la indemnización no puede ir más allá del valor real.
La opción de estar al valor de reposición se fundamenta en que el perjudicado tiene derecho a ser resarcido con total indemnidad de los daños sufridos, y ello aunque en la reparación del daño se mejore el estado del bien dañado, por cuanto el perjudicado no hubiese procedido a reparar si no hubiese tenido lugar el siniestro.'.
Dicho criterio indemnizatorio ya había sido también mantenido por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22-7-2011 , según la cual ' la indemnización ha de enmarcarse en el principio de la 'restitución in natura ', siendo la ratio legislatoris (según texto de art 1902 'reparar el daño causado'; y 1106 'pérdida que hayan sufrido'), que el perjudicado no sufra minoración de su patrimonio, manteniendo las cosas de su propiedad. Por ello, la indemnización, ha de venir determinada por el coste real del perjuicio ocasionado. En este sentido la SAP Madrid, Sección 21a, de 10/03/1999 'debe perseguirse una indemnización plena y total de quien se ve dañado y perjudicado por el actuar de otro, inspirándose esta indemnización en el principio de restitutio in integrum', procede la estimación integra de la cuantía indemnizatoria pretendida por la parte actora'
En la misma línea SAP de Barcelona de 21/05/2019 cuando dice: ' Por otro lado, cuando se trata de sustitución de mobiliarios, materiales o bienes antiguos por otros nuevos, así como de las reparaciones efectuadas, debe partirse de la idea que el bien nuevo siempre será de mayor calidad (generalmente) que el anterior, pero es que tal circunstancia es un resultado lógico, como también lo es que el valor de mercado del bien pueda ser superior, debido a la fluctuación de los precios, que está también relacionada con la oferta de los bienes o servicios.Pero lo que no debe olvidarse es que el bien anterior es sustituido porque se ha dañado a consecuencia de un evento externo, cuya responsabilidad no de su propietario. Por otro lado, es difícil encontrar bienes de la misma naturaleza cuyo valor sea idéntico a los bienes antiguos, pues es una consecuencia derivada de las propias leyes del mercado, del progreso en la fabricación de materiales y, como ya se ha indicado, de factores contingentes como la inflación o circunstancias del mercado. Lo mismo debe predicarse en cuanto a las reparaciones que son necesarias como consecuencia de un evento externo, como el dimanante de culpa aquiliana. Por lo tanto, si los bienes sustituidos cumplen la misma función que los anteriores y las reparaciones eran necesarias, se considera que es justo que la indemnización deba cubrir el coste total de los daños'
También cabe citar la SAP de Barcelona de fecha 9/10/18 que por su carácter explicativo seguidamente se transcribe en el apartado que afecta a este proceso y dice: ..'.aplicar un coeficiente de depreciación a la valoración pericial propuesta por el Sr. Conrado, ha de recordarse que el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura, conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los postulados y de su nexo causal con el acto ilícito.
En relación con el debate que se plantea esta sección ha venido sentando en diversas resoluciones (9 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2013, entre otras, y, más recientemente, sentencias de 7 de marzo el 21 de septiembre de 2017 ) determinadas líneas de principio relacionadas con el principio de restitución integra, y que se podrían sintetizar en las siguientes dos consideraciones:
a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador del artículo 1.902CC, obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro.
b) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios, en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados.
A partir de tales premisas, no se aprecia, en juicio objetivo, la razón por la que deba aplicarse, tal como se postula por la demandada, un porcentaje de depreciación para evitar una hipotética coyuntura de enriquecimiento injusto derivada del aumento de valor de los aparatos por razón de su reparación o sustitución. Y ello con independencia de que, en efecto, del resultado de la reparación de los desperfectos resulte una revalorización de los elementos afectados porque, como señaló también esta sección en su sentencia de 1 de marzo de 2013 , 'es evidente que la invocada 'mejora' de los elementos afectados resultaba inevitable, y es que, dada su naturaleza, es poco realista pretender que hubieran de sustituirse por otros de equivalente antigüedad y estado de conservación'.
En todo caso, si se indemnizara al perjudicado en una suma inferior al valor efectivo de la reposición para evitar un teórico enriquecimiento injusto, en definitiva, tal solución equivaldría a obligarle a efectuar un gasto o inversión económica en la remodelación, renovación o sustitución de los aparatos eléctricos, inversión que podía no tener proyectada y que, en función de su nivel patrimonial, podría afectar seriamente a su economía.
En definitiva, no puede compelerse al perjudicado a soportar, siquiera de forma parcial, el coste de adquisición de un aparato nuevo cuando no consta que el que era de su propiedad no cumpliera con eficiencia su función y la inutilización del mismo procede además de un acto negligente ajeno. Lo explica con nitidez la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 28 de octubre de 2011 : 'no aceptaremos en cambio las deducciones por uso y antigüedad. Se trata de una cuestión que se suscita con frecuencia y el razonamiento siempre es el mismo: como lo que había era antiguo y usado y lo que se pone es nuevo, ello representa una ventaja económica para el afectado que no es justo que vaya a cargo del responsable de los daños. Ese razonamiento no venimos aceptándolo porque lo que ocurre es que el afectado tenía su casa en las condiciones en que las tuviese pero sin daño alguno. No tiene obligación de soportar el daño, pero tampoco puede ser obligado a realizar un desembolso económico para reparar un daño del que él fue víctima. Se le restaurará lo dañado y le quedará en mejores condiciones, pero porque ello es inevitable, ya que no es posible por ejemplo pintar una pared con aspecto de viejo. No es admisible que para que se repare lo dañado la víctima del daño sea obligada a realizar un pago por algo que no provocó sino que sufrió. Solo hay una forma de reparar y el perjudicado tiene derecho a que se aplique esa única forma de reparar, sin coste alguno para él y aunque ello represente una mejora económica para él. Es inevitable y es ocasionada por culpa ajena'.
Por último, citar la Sap de Madrid e 12 de diciembre de 2018 que señala : '...En relación con la minoración del importe de reconstrucción parcial del inmueble ponderando circunstancias tales como la vida útil y antigüedad y estado de conservación de la construcción y su falta de adaptación al Nuevo Código de la Edificación, al que han de ajustarse los trabajos de reparación y que van a suponer un mayor coste en el empleo de materiales y por consiguiente una revalorización del inmueble en comparación con su estado anterior al siniestro, lo que supone a juicio de AZPIGARRI, S.L un enriquecimiento injusto por parte de la actora, se ha de objetar que la acción resarcitoria tiene como finalidad la reparación íntegra del daño causado, a fin de dejar indemne al perjudicado, quien no tiene el deber jurídico de soportar el quebranto producido y que se ha de traducir en la restauración del edificio siniestrado en estado de servir al uso a que venía destinado; y en este sentido, reinstalar con los mismos materiales el inmueble parcialmente derruido sería ir contra la lógica constructiva y vulneraría la normativa del sector, que no autoriza la construcción por debajo de los nuevos estándares fijados.
El restablecimiento del patrimonio del perjudicado en el estado precedente a la producción del daño, exige la reposición de la edificación con iguales características en su estructura y función que con anterioridad al incendio, por lo que, a pesar de la antigüedad del edificio, deben considerarse absolutamente necesarias tanto la rehabilitación del muro medianero como del resto del almacén siniestrado en las condiciones de utilidad en las que se encontraba antes del siniestro, lo que no acontecería en caso de aplicar los factores o coeficientes de corrección en los significativos grados o porcentajes como los indicados por los peritos Sres Doroteo y Eduardo, pues quedaría inservible para el uso al que se encontraba destinado..'.
Como puede verse de la doctrina jurisprudencial expuesta, en las mismas se consagra el principio de la 'restitutio in integrum' consiste en la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado, quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro. Y dicho principio se respeta y conjuga con la indemnización a valor real de cada uno de los elementos que deben ser resarcidos al perjudicado, puesto que ello implica el resarcimiento en la integridad del daño sin suponer o implicar, a su vez, una mejora o enriquecimiento injusto para el perjudicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y a cargo del responsable o causante del daño. La responsabilidad del causante del daño consiste en reparar o compensar los daños producidos por el siniestro, lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la situación que tenía (o más próxima) a la de antes del hecho dañoso.
Partiendo de lo expuesto, las razones esgrimidas por el juzgador de instancia para dar mayor preponderancia a los informes y alegaciones de los peritos de las parte actora sobre los aportados por la parte demandada, se adecua a las reglas de valoración de prueba, a este respecto, debemos recordar que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas. En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial); puede -entre varios- aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, ... Reconociendo que es una prueba 'más', ha de indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido e indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en casos de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; (2) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (amplitud, congruencia y fundamentación). En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 , de 6 de febrero de 1987 , de 9 de octubre de 1989 , de 7 de noviembre de 1991 , de 15 de julio de 1992 , de 10 de noviembre de 1994 , de 30 de enero de 2001 , de 28 de septiembre de 2005
En consecuencia, considerando la existencia de una valoración del perjuicio a éste debe estarse, considerando que la valoración efectuada por los peritos de la actora se ajusta, tal y como razona el juzgado, al principio de resitituitio in integrum consagrando por la jurisprudencia, en supuestos semejantes al presente, en cuanto a daños en el continente, máxime cuando además por los peritos de la demandada se aplican unos porcentajes de depreciación que no constan que resulten avalados por ningún estudio realizado para su determinación, teniendo en cuenta además, tal y como se desprende de la jurisprudencia expuesta, que al margen del estado de la nave, el daño producido por el incendio obliga al dueño de la misma a tener que realizar la reparación en su totalidad, representado para él el importe de la reparación el perjuicio efectivamente producido, que no tendría que haber soportado de no haberse producido el siniestro, y es que tal y como se desprende de los informes y declaraciones de los peritos de la actora, los mismos barajaron varios presupuestos, por su profesión tienen una mayor experiencia en la cuantificación y valoración de este tipo de daños, resulta evidente que parte de la cimentación se vería afectada por el fuego y no podrá ser aprovechada, o al menos requerirá de una serie de refuerzos para la validez de la misma, que incluso siendo una nave destinada a arrendamiento la arrendadora como consecuencia de un incendio ajeno a su culpa se ha visto privada de la posibilidad de percibir rendimientos por esa vía, y sin embargo nada de ello se reclama ni se ha tenido en cuenta para valorar el perjuicio sufrido, que el cambio de las normas y requisitos constructivos, el incremento de los precios de materiales y mano de obra, surgidos con el transcurso de los años, pone en evidencia que ajustar la indemnización, con unos porcentajes de depreciación tan elevados, como los sostenidos por la parte demandada, los cuales tampoco han quedado debidamente justificados, contravendrían claramente el principio de restitutio in integrum, pues difícilmente con dicha indemnización pudiera el arrendador acometer unas reparaciones que le permitirán disponer de una nave en similares condiciones a las que tenía antes de producirse el incendio con las correspondientes licencias administrativas para su adecuado uso y explotación, por lo que en consecuencia procede desestimar dicho motivo de recurso y mantener la indemnización fijada por el juzgado de primera instancia.
CUARTO.-En relación a los intereses reclamados.
Se reclaman por la actora, y así se acoge en la sentencia, los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial, pero basta una lectura de las reclamaciones extrajudiciales aportadas con la demandada para observar que en ninguna de ellas se hace referencia concreta a los daños ni a su importe, sino que se limitan a reclamar una responsabilidad por daños a los efectos de interrumpir prescripción.
Es doctrina reiterada de esta sala, entre ellas la de 5 de octubre de 2020que dice: '... La parte recurrente opone la falta de procedencia de los intereses a que ha sido condenado en la sentencia, en la que se fija el 'dies a quo', en la recepción de la reclamación extrajudicial, fundamentando su oposición en la indeterminación de la cuantía, la cual no fue concretamente expresada en dicho requerimiento.
La doctrina requiere que el requerimiento ha de coincidir sustancialmente con lo que posteriormente se reclama, y por lo tanto cuando extraprocesalmente se realiza, su eficacia y efectos se vinculan a la expresión de las causas concretas y claramente especificadas, de modo que el deudor tiene conocimiento claro y concreto de la petición, así como las razones de la futura interpelación judicial, así como la coincidencia o identidad sustancial del contenido del requerimiento con el contenido de la demanda...'.
En la misma línea la sentencia de esta sala de fecha 26 de febrero de 2021 indicaba: '... Acerca de esta pretensión de la parte actora, expone la sentencia de instancia en el mismo fundamento jurídico tercero que 'se interesa por el actor unos intereses legales que no pueden computarse, ya que en el contrato no se indica la fecha de vencimiento determinada'.
A los efectos expuestos, el contrato de compraventa establece la obligación del comprador de pagar mensualmente una cantidad no inferior a 500 €, cláusula a partir de la cual el actor reclama por este concepto la suma de 1.754'12 € conforme a los cálculos realizados en el hecho único de la demanda. Para obtener dicha suma aplica el interés legal del dinero vigente en el momento de cada impago, concretamente entre los días 22/04/2009 y 16/01/2017.
Sin embargo, esta pretensión debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100y 1108 del Código Civil.
El primero de ellos dispone: 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro'.
Y el segundo: 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
En el supuesto analizado, el contrato no incluye cláusula alguna que exima al acreedor de dirigir una reclamación o intimación extrajudicial al deudor para que este quede constituido en mora, ni de la naturaleza de la obligación asumida resulta que la fecha prevista en el contrato fue motivo determinante para establecerla, por lo que no puede considerarse que el deudor incurriera en mora hasta el momento de la reclamación judicial o fecha de interposición de la demanda (19 de enero de 2017).
Tampoco puede tomarse consideración para ello la fecha de los referidos correos electrónicos (26 de julio y 6 de septiembre de 2010), pues en ellos no consta su recepción ni en ellos se realiza al deudor una reclamación específica coincidente con la llevada a cabo en la interpelación judicial. Así, en el primero se le requiere para que se ponga en contacto con el actor, de modo que, si no accede, se presentará denuncia en su contra por apropiación indebida/fraude. Y en el segundo se le requiere para que se ponga en contacto con el actor urgentemente, advirtiéndole de que todavía están a tiempo de anular las acciones emprendidas sin consecuencias penales, esto es, se refiere a la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil.
En este sentido, declara la STS. de 20 de enero de 2009 : 'El artículo 1.100 del Código Civilestablece -como regla general cuyas excepciones no interesan al caso- que los deudores incurren en mora . En la regulación de esta materia nuestro Código, por medio del Proyecto de 1.851 -cuyo artículo 1.007 establecía que -, sigue el modelo francés (...), como hicieron también, entre otros, los Códigos Civiles italiano -artículo 1.219- y portugués -artículo 805.1- (...).
Sin embargo, como la interpelación constituye una declaración del acreedor dirigida al deudor -haciéndole saber que ha de cumplir de modo inmediato la prestación debida- de naturaleza recepticia, en el sentido de que, para que produzca el efecto establecido en la ley de constituir en mora al interpelado, no basta con que se emita, al ser necesario que la conozca su destinatario -o que no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe- (...).
De otro lado, como la reclamación judicial está sujeta a unas reglas específicas de naturaleza procesal, las cuales establecen cuándo hay que entender que una pretensión se encuentra sometida a la futura decisión del Tribunal y, por ello, cuándo cabe hablar de litispendencia, son numerosas las sentencias que declaran producida la mora no con el emplazamiento del demandado, sino con la mera interposición de la demanda - sentencias de 18 de junio de 1.982 , 3 de julio de 1.984 , 7 de septiembre de 1.990 , 30 de diciembre de 1.993 , 30 de diciembre de 1.994 , 12 de julio de 1.996 , 13 de octubre de 1.997 , 25 de octubre de 2.002 , 16 de noviembre de 2.007 y 8 de mayo de 2.008 -, aunque ello signifique, se diga o no, negar la naturaleza recepticia de tal modalidad de interpelación.
Esta interpretación última sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civilcon respecto al comienzo de la litispendencia -que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida-.
A las razones en que se basan las sentencias que sostienen la referida doctrina, cabe añadir hoy la conveniencia de contribuir en lo que sea posible a que las consecuencias de la morosidad resulten disuasorias'
Por otra parte, la Sentencia de esta sala de 20 de octubre de 2017 dice: ' ...La parte apelante se opone al 'dies a quo' establecido en sentencia para el cómputo de los intereses desde la primera reclamación extrajudicial que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2013 (documento nº 12 de la demanda), lo que es aceptado por la parte apelada pese a que en la demanda solicitó como fecha inicial la de la escritura pública de compraventa.
Este motivo debe estimarse, pues si bien el art. 1100 del Código Civildispone que 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación', el burofax de fecha 4 de enero de 2013, entregado el 6 de febrero de 2013, no cumple tales exigencias ya que no contiene petición económica específica, sino únicamente que se procediera a regularizar la situación de la finca vendida, anunciando que en caso contrario se interpondrían acciones legales.
En consecuencia, procede condenar a la parte demandada al pago del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, por ser éste el momento en el que la parte demandada incurre en mora, de acuerdo con las previsiones del artículo 1100Código civilen relación con el artículo 1108 del mismo texto legal , interés que se transformará en el interés de mora procesal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incrementándose el citado interés legal en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago de las cantidades objeto de condena'.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y visto el contenido de las reclamaciones extrajudiciales presentadas por la parte actora, se considera que los intereses legales que se han de aplicar lo serán desde la fecha de presentación de la demanda, y que se verán incrementados los mismos en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia por aplicación del art 576 de la lec, por lo que la sentencia debe ser revocada en este punto.
QUINTO.-En relación a las costas de primera instancia
A este respecto, hemos de tener en cuenta que en sentencia de esta sala de 15 de octubre de 2020 señalábamos: ' Justifica la parte apelante la existencia de dudas de hecho en el presente caso por el asesoramiento previo que recibió del perito propuesto en este procedimiento, quien tras estudiar la documentación que le facilitó consideró que se había producido mala praxis en la colocación del implante, de modo que la aportación de dos informes periciales contradictorios es suficiente para considerar la concurrencia de serias dudas de hecho.
A tales efectos, el art. 394.1L.E.C. dispone que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia nº 168/16, de 21 de abril , que, siendo una excepción frente al criterio o regla general del vencimiento, 'debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1LEC. Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad.
Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales'.
Y en la sentencia nº 297/17, de 7 de julio , indicamos que 'el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Es decir, procederá apreciar serias dudas de hecho cuando la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo haya sido especialmente compleja y la labor de apreciación de las pruebas difícil e intensa' ( SAP Guipúzcoa 29 de enero de 2008 , SAP León 17 de febrero de 2009 , SAP Murcia 10 de enero de 2012 )'.
No se aprecian en este supuesto las dudas de hecho referidas, siendo insuficiente a tales efectos la emisión de un informe pericial que sustente las pretensiones de la parte actora, ya que el resto de medios de prueba practicados en autos, especialmente las declaraciones de los testigos-peritos antes referidos, corroboran las conclusiones del informe pericial que excluye la existencia de mala praxis profesional del demandado, lo que disipa la posible seriedad de las dudas alegadas'.
En la misma línea en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2019 señalábamos:' De conformidad con el art. 394 de la misma Ley, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada al haber sido estimada la demanda en su integridad, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que justifiquen una decisión diferente, habiendo declarado al respecto la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo , que 'el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Esto es, al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.
Por último, en la sentencia de 19 de junio de 2020 señalábamos: ' Alega la Comunidad demandada la existencia de dudas de hecho y derecho. Las primeras, deducidas de la actitud de los Sres. Gerardo y Jenaro al facilitarles información en la Junta de septiembre de 2016, de la cuestión relativa a la titularidad del patio de luces y de la entrega de la indemnización como mera liberalidad. Y las segundas, por las dudas jurídicas sobre la interpretación que pueda darse a la facultad de las comunidades de propietarios para revocar acuerdos anteriores.
Tampoco estos razonamientos son compartidos.
Acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia nº 210/15, de 29 de mayo , que 'ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Es decir, procederá apreciar serias dudas de hecho cuando la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo haya sido especialmente compleja y la labor de apreciación de las pruebas difícil e intensa' ( SAP Guipúzcoa 29 de enero de 2008 , SAP León 17 de febrero de 2009 , SAP Murcia 10 de enero de 2012 ). Igualmente, la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 25 de mayo de 2017 explica que las dudas de hecho hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables'.
No concurre en el presente procedimiento una excepcional dificultad probatoria que justifique esta decisión, teniendo en cuenta al respecto que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablece como regla general el principio de vencimiento objetivo, de modo que para aplicar el criterio excepcional de no imposición por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas, ya que nos encontramos en una materia trascendente, como son las consecuencias económicas del proceso, 'hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello' ( sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2016 ).
Tampoco se aprecian dudas jurídicas, sin que ni siquiera se cite jurisprudencia contradictoria en el recurso, habiéndose desarrollado en el fundamento de derecho correspondiente la doctrina constante sobre esta materia'.
Expuesta la doctrina jurisprudencial existente, lo cierto es que tal y como se revela de lo razonado en la presente resolución, existe en esta materia una jurisprudencia constante que es la que ha resultado de aplicación para determinar las responsabilidades de las demandadas, las cuales han utilizado una serie de argumentos que en modo alguno podían prosperar por contradecir la misma, pues el resultado probatorio, con los elementos probatorios de los que disponían las partes, ha resultado claramente la responsabilidad de las mismas en el presente sinestro y ninguna responsabilidad se ha acreditado en relación a la parte arrendadora, por todo ello entendemos que no existen en autos elementos que permitan afirmar la existencia de esas dudas de hecho o de derecho, con arreglo a los parámetros de la jurisprudencia que ha resultado expuesta, por lo que procede desestimar dicho motivo de apelación.
Por otra parte, aunque el recurso se haya estimado parcialmente y con ello se haya producido una estimación parcial de la demanda, dicha estimación parcial es únicamente la relativa a la fecha de inicio de devengo de intereses, por lo que la estimación de la demanda ha de considerarse sustancial y la imposición de costas de primera instancia debe mantenerse.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación, en lo que a la fecha de devengo de intereses se refiere, es por lo que no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal GRUPO MORATA Y COMES S.L. y NOVARALI S.L.), contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 125/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION001, debemos revocar parcialmente la misma en el único sentencia de que los intereses legales de las cantidades que debe abonar la parte demandada, en virtud de dicha resolución, se deberán abonar desde la fecha de la presentación de la demanda inicial de estos autos, y que se verán incrementados los mismos en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia por aplicación del art 576 de la lec, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.