Última revisión
11/05/1995
Sentencia Civil Nº 423/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2/1992 de 11 de Mayo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CASARES CORDOBA, RAFAEL
Nº de sentencia: 423/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101588
Núm. Ecli: ES:TS:1995:2672
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta Capital, sobre incrementos de renta de local de negocio, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Raúl , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Calleja García bajo la dirección del Letrado D. Joaquín García Jiménez; contra Dª Irene , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ledo Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Arturo Rodríguez Guardia. Compareciendo todos ellos en el acto de la vista, siendo ésta de una duración aproximada de treinta minutos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Ledo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Irene , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Madrid, contra D. Raúl , sobre incrementos de renta de local de negocio, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del piso- despacho de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de fecha 1 de Febrero de 1977, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abonase a la parte actora a partir del mes de Agosto de 1989 la expresada renta mensual de 64.470 pesetas y no la de 56.813 pesetas, aceptada con carácter subsidiario, con expresa condena en costas.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. Calleja García, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que se estimase la excepción perentoria de cosa juzgada, o subsidiaria y en su caso, con desestimación de la demanda se absuelva de la misma a la parte demandada, y se declarase que en concordancia con lo expresamente pactado en las cláusulas 7 y 4 del contrato de 1 de Febrero de 1977, las revisiones de renta han de aplicarse sólo sobre la renta inicial pactada en la cláusula 4, tal y como lo venía aplicando ya la actora y como así lo declaró la sentencia de 16 de Noviembre de 1984 dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmada por la sentencia de 12 de Julio de 1985 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en pleito anterior seguido por las mismas partes, condenando a la demandante a estar y pasar por tal declaración y con expresa imposición de costas a la misma.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 30 de Julio de 1990, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Ledo Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Irene , contra DON Raúl , representado por el Procurador Sr. Calleja García, sobre incremento de la renta de local de negocio; debo declarar y declaro que es legítima la revisión de la renta efectuada pro la parte demandante durante el período de febrero de 1985 a febrero de 1989 de 64.470 pesetas mensuales en aplicación de la cláusula de actualización de la renta contenida ene l contrato de arrendamiento del piso-despacho de la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1977; condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la actora a partir de agosto de 1989 la expresada renta mensual de 64.470 pesetas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó sentencia el 26 de Noviembre de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de D. Raúl DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, en Juicio Incidental de la L.A.U. nº 1036/89 a los que este Rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Calleja García, en nombre y representación de D. Raúl , formuló recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 1991 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en base a los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción del artículo 1692 de la L.E.C., se alega la infracción del artículo 1252 del C.C.
Segundo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de los artículos 1281 y 1255, ambos del Código Civil.
Tercero.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., alegando como infringido por inaplicación del art. 533, excepciones 2 y 3, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid que, al confirmar la apelada, declaró la legitimidad de la revisión de renta llevada a cabo por la parte demandante con alcance que eleva a 64.470 ptas. (sesenta y cuatro mil cuatrocientas setenta pesetas) mensuales, la del local piso-despacho de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, ocupado por el demandado, para el período febrero de 1985 a Febrero de 1989, por aplicación de la cláusula de estabilización 7ª contenida en el contrato suscrito el 1 de Febrero de 1977, condenando al inquilino demandado a pagar a la actora, a partir de Agosto de 1989, la referida renta mensual de 64.470 pts., contra dicha resolución se alzó aquél, interponiendo el presente recurso extraordinario en el que, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, denunció, la infracción de los artículos 1252, 1281 y 1255 del Código Civil y, por último, la inaplicación al caso de los apartados 2 y 3 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Denunciada en el motivo primero del recurso la infracción del artículo 1252 del Código Civil toda vez que, dice el recurrente, en procedimiento nº 1839/1980 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de la capital, entre las mismas partes que actúan en este proceso, se resolvió el tema de la aplicabilidad de la misma estipulación 7ª del contrato relativa a la elevación de renta convenida, en el particular de que el incremento en ella establecido, había de serlo sobre la inicial pactada, no sobre la actualizada en el período precedente, la comprobación de que, mientras en la pretensión de la actora señora Irene , que obra en el suplico de la demanda presentada en su nombre pidiendo se declare la legitimidad de la revisión de renta efectuada por ella para el período Febrero/85 a Febrero/89, en aplicación de la cláusula de actualización de renta contenida en el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, se hace la literal manifestación que tal revisión de renta actualizada se ha llevado a cabo "con carácter acumulativo" con la resultancia económica que de la operación así efectuada señala, en la demanda que inició el procedimiento seguido bajo el nº 1839/80 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de la Capital se suplicaba simplemente la declaración de "la aplicabilidad de la cláusula 7ª del contrato de fecha 1 de Febrero de 1977" que ampara el piso-despacho de autos incrementando la renta a partir de Septiembre de 1980 en las cantidades que de ello resultan. De modo que, en tanto la sentencia de primera instancia, que resolvió este último litigio 1839/80 del Juzgado nº 6, dispuso el acogimiento de la demanda declarando "válida y aplicable la referida cláusula 7ª del contrato de arrendamiento de 1 de Febrero de 1977" y sin más especificaciones, se pronunció por la legalidad de los incrementos propuestos por el actor, la que resuelve el proceso actual, aunque igualmente acoge la demandada, y declara la legitimidad de la revisión de renta efectuada por el actor, obviamente extiende su declaración a la circunstancia de que la actualización de renta que ahora se postula está calculada con la acumulación, no incluida en el suplico del proceso anterior y sí expresamente en el actual. Con lo que así las cosas, y dejando constancia de que las sentencias de apelación que, en uno y otro caso se produjeron, no contienen en su parte dispositiva expresión del modo como la actualización ha de realizarse, sino mero acogimiento parcial o total de la oportunidad de las cantidades cifradas como renta actualizada y, en el mismo caso de falta de declaración en cuanto al carácter acumulativo o no de la actualización a realizar por aplicación de la cláusula 7ª del contrato, la resolución de este Tribunal que, en 12 de Julio de 1985, se limitó a señalar la incorrecta aplicación de la imposición de costas hecha en la instancia, es visto que no puede hablarse de la existencia de la perfecta identidad en la causa petendi que en uno y otro proceso el artículo 1252 del Código Civil exige para que la presunción de cosa juzgada surta, en el actual, el efecto pretendido por el recurrente. El cual, por otra parte, al denunciar en el motivo segundo la infracción en la instancia de los artículos 1281 y 1255 del Código, al tiempo que no toma en consideración que el concreto tema debatido, esto es, el relativo a si la revisión de renta del arrendamiento pactada en la cláusula 7ª del contrato suscrito por los litigantes, ha de llevarse a cabo operando, en la segunda y sucesivos revisiones, sobre la inicial convenida o sobre la cuantía resultante de la actualización precedente, es una transcendente particularidad que ni en la cláusula dicha ni en la precedente 4ª aparece expresada, omite asimismo la doctrina de este Tribunal que con reiteración de que son muestra las sentencias del 27 de Enero y 25 de Noviembre de 1987, 9 de Marzo de 1988, 19 de Abril de 1990 y 21 de Marzo de 1995 tiene declarado que el coeficiente de elevación de renta pactada -en caso como el presente en que se conviene simplemente que la renta pactada "será revisada y ajustada anualmente"- ha de aplicarse sobre la resultante de la última operada, porque es así como se cumple la finalidad, contemplada por los contratantes, de que se mantenga la equivalencia y proporcionalidad de las prestaciones recíprocas, y decir de que el valor inicial de la renta pactada permanezca a cubierto del insistente y progresivo movimiento que sufre el poder adquisitivo del dinero.
TERCERO.- La claudicación de los dos motivos iniciales del recurso es seguido de la del último, articulado como ordinal 3º en el que, siempre al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la inaplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sobre no venir denunciada la infracción de estas normas procesales por el cauce del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de que no aparece indefensión alguna y sí el aquietamiento de la parte ahora recurrente al proveído de primera instancia que en 18 de Junio de 1990 rechazó la pretensión de la misma parte ene l sentido -que ni aparece tampoco cuestionado en apelación- de que, con supresión del procedimiento se apreciase el defecto denunciado, es patente que presentadas tanto la demanda como la contestación, siendo propietaria del inmueble la demandante, la sentencia que, por otra parte contempla la pretensión de aquella referida a un período, Febrero/1985 a Febrero/1989 en que la finca arrendada aún le pertenecía, resuelve la situación existente en el momento a que litis se contrae, al margen de las posteriores relaciones jurídicas de la arrendadora con un tercero, en los que en este proceso y momento no es dable entrar.
CUARTO.- La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , contra la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 1991 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
