Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 96/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 423/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/010898
Apel. J. verbal L2 / 96/2010-C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 687/2009 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: AXA SEGUROS
Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS MARÍA DE LAS H ERAS MIGUEL
Abogado / Abokatua: Dª BLANCA GARRIDO COUREL
Recurrido / Errekurritua: BIHARKO ASEGURADORA S.A.
Procurador / Prokuradorea: Dª BLANCA BAJO PALACIOS
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de septiembre de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 423/10
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 96/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz,
derivado de los Autos de Procedimiento de Juicio Verbal nº 687/09, ha sido promovido por AXA SEGUROS, representada por el
Procurador de los Tribunales D. JESÚS MARÍA DE LAS HERAS MIGUEL, asistido de la letrada Dª BLANCA GARRIDO
COUREL, frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 . Es parte apelada BIHARKO ASEGURADORA S.A.,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIOS, asistida del letrado D. JOSÉ RAMÓN
JIMÉNEZ GONZÁLEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. De las Heras Miguel, en nombre y representación de AXA SEGUROS, en reclamación de cantidad contra la entidad BIHARKO ASEGURADORA, S.A., absolviendo a dicha demandada de la totalidad de los pedimentos de la demanda. Y ello sin hacer un pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales del pleito, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS, alegando la indebida apreciación de prescripción pues no sólo fundó su acción en el art. 1.902 del Código Civil , sino en el art. 1.910 del mismo texto legal y en lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal , atendiendo al principio de unidad de culpa civil admitido por la jurisprudencia.
TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 13 de enero de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de BIHARKO ASEGURADORA S.A. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17 de febrero de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- Mediante providencia de 2 de julio de 2010 se señala para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la prescripción
Efectivamente la sentencia impugnada aprecia prescrita la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Código Civil (CCv ) por haber transcurrido el plazo de un año al que alude el art. 1.968 del mismo texto legal. Efectivamente, también, el actor ejercitó acumuladamente la acción prevista en el art. 1.910 CCv y en 9 b) de la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal (LPH), como expresamente recoge el Fundamento Jurídico VI de la demanda.
A estas dos últimas acciones no alude la sentencia, por lo que ni se ha declarado fenecida la acción ni se ha resuelto sobre la pretensión. En el caso de la prevista en el art. 1.910 CCv la jurisprudencia, en STS de 12 de abril 1984 y 20 de abril de 1993, AC 902/1993 , entiende que las "cosas" a las que se refiere tal norma no constituyen numerus clausus, sino que permiten incluir incluso el agua procedente del inmueble, que afecta a terceros y causa algún daño.
Sobre la aplicación del art. 9 LPH , negada por el apelado, derivan de obligaciones que todo comunero mantiene no sólo respecto de la comunidad o los bienes comunes, sino de los privativos de los demás vecinos. El deber genérico de no dañar se concreta también en las relaciones de quienes integran esta clase especial de comunidad, por lo que la reparación derivada de la invasión de agua del vecino superior puede sustentarse en el precepto citado.
En consecuencia, incluso sin analizar si la acción extracontractual está o no prescrita, el recurso ha de estimarse, revocarse la sentencia impugnada y resolver sobre el fondo de la cuestión.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de los daños
El vecino del 1º reclamó y obtuvo de su aseguradora, la demandante en primera instancia y recurrente en ésta, un importe de 2.725,80 euros. Ahora se reclaman esgrimiendo el art. 43 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), y la aseguradora del piso 2º considera excesiva la valoración de los daños. El actor y recurrente aporta un dictamen pericial como doc. nº 3 de su demanda. La demandada y recurrida también aporta otro obtenido a su instancia, en el que reduce la valoración a 883,26 euros.
La diferencia se basa en las baldas, puertas y marcos de los armarios empotrados y en los muebles del aseo, en imputar a un defecto de conservación la pérdida de adherencia de los azulejos del baño, y en considerar inexistentes los daños en la instalación eléctrica, denunciando su antigüedad y mal estado.
Consta, sin embargo, que la aseguradora demandante ya redujo en un 20 % por depreciación el importe de los daños a reparar. No hay por lo tanto razón seria para que ahora se produzca una nueva rebaja por tal concepto. En cuanto a los daños, que el perito de la recurrida no haya visto unos muebles no significa que no resultaran dañados, pues se percibe, describe y valora por el otro perito. Finalmente, sobre los daños de las baldas, pese a que el perito de la demanda diga que no se aprecian constan relatados por el perito de la actora, que acudió tras el siniestro al lugar y pudo constatarlos.
Todo ello supone la íntegra estimación de la demanda, con los intereses del art. 1.100 y 1.108 CCv , en lugar los del art. 20 LCS pues se trata de reclamación entre aseguradoras, y las costas de la instancia conforme al art. 394 LEC .
TERCERO.- Costas
Conforme al art. 398.2 LEC no se hace condena en costas de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MARÍA DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de AXA SEGUROS, frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2009 dictada en los autos de procedimiento de juicio verbal nº 687/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz .
2.- CONDENAR a BIHARKO ASEGURADORA S.A. a abonar a AXA SEGUROS la cantidad de 2.725,80 euros, su interés legal desde el 29 de junio de 2007, y las costas de la primera instancia.
3.- NO SE HACE condena en costas de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

