Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 465/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 423/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00423/2010
SENTENCIA nº 423/10
ROLLO: 465/10
ILTRMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
Don Guillermo Sacristán Represa
Don Javier Antón Guijarro
En Oviedo, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 749/2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 465/2010, en los que aparece como parte apelante, EDITORIAL PRENSA ASTURIANA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON JUAN JOSE CALDERON LOBAO, y como parte apelada, DON Hernan , representado por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, asistido por el Letrado DOÑA ARACELI VIRGOS SORIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Dña. Luisa Villagrá Álvarez, en nombre y representación de d. Hernan , contra Editorial Prensa Asturiana SA, representada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, debo condenar a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 13.153,48 € más el interés legal desde la fecha del emplazamiento, así como a la publicación de la sentencia en el periódico La Nueva España, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.
CUARTO.- Se celebró Vista Oral el día 13 de diciembre de 2010, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante "Editorial Prensa Asturiana, S.A." contra la Sentencia de fecha 25 marzo 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 749/2007, impugnando los pronunciamientos en los que se declara que los diseños realizados por el actor Don Hernan respecto de 79 escudos de los concejos asturianos deben ser considerados como obra protegible en el ámbito de la Ley de Propiedad Intelectual, que ha existido plagio por parte de la demandada y ahora apelante al reproducir sin consentimiento de aquél dichos emblemas o dibujos en el periódico La Nueva España y que por tanto el actor tiene derecho a ser indemnizado por la vulneración de su derecho. Alega la apelante como primer motivo de su recurso la cuestión procesal referida a la falta de debida acreditación de la legitimación que pueda tener el demandante para accionar, toda vez que no aportó junto con su escrito rector documento alguno en el que se fundara su legitimación activa ad causam en tal sentido. Del examen de lo actuado cabe apreciar efectivamente que el Sr. Hernan se limita a aportar junto su demanda un ejemplar del libro "Heráldica Institucional y Vexilogía del Principado de Asturias" en el que se puede comprobar que fue editado en el año 1994 por el Servicio de Publicaciones del Principado de Asturias, figurando como autor Don Hernan y en el que aparece la mención "reservados todos los derechos". Partiendo de tales datos la demandada "Editorial Prensa Asturiana, S.A." esgrime en su escrito de contestación la excepción de falta de legitimación del demandante por cuanto mediando un contrato de edición con el Principado de Asturias será a dicha Administración Pública a quien le correspondan todos los derechos para la defensa de la obra que se dice protegida y no al demandante. Finalmente el actor, y como respuesta a tal excepción, aporta en el acto de la Audiencia Previa un ejemplar del contrato de edición suscrito el 7 septiembre 1994 entre Don Hernan y la Administración del Principado de Asturias en el que se pacta, entre otros extremos, la cesión "al editor del derecho exclusivo a imprimir, publicar, difundir y vender en lengua castellana para todo el mundo, la obra de la que se declara autor del derecho de propiedad intelectual sobre la misma y cuyo título es Heráldica Institucional y Vexicología del Principado de Asturias" así como que "el presente contrato se estipula por un plazo de vigencia de 5 años". La aportación de este último documento en la fase de Audiencia Previa no puede calificarse sin embargo de extemporánea por vulnerar lo dispuesto en los arts. 264, 269, 270 y 272 LEC , tal y como sostiene la apelante. Cabe reparar primeramente que el Sr. Hernan funda su acción en el hecho mismo de ser el autor de la obra que se dice protegida, siendo así que el ejemplar del libro del Principado de Asturias en el que se reproduce su obra no opera a estos efectos como documento en el que el actor acredita la representación que se atribuye al litigar (art. 264-2º LEC ) ni como documento en el que funda su derecho a la tutela judicial que pretende (art. 265-1-1º LEC ), sino como simple demostración del concreto diseño y de las características de la obra por él realizada. En este sentido, teniendo presente que el contrato de edición aparece legalmente definido como aquél por el que "el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla" (art. 58 L.P.I .), su traída a las actuaciones debe ser entendida como la aportación de un documento de refutación a los que se refiere el art. 265-3 LEC , que podrá ser por tanto incorporado a los autos en el momento de la Audiencia Previa cuando su "interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". La razón de la regla preclusiva contenida en los arts. 264 y 265 LEC y de la consecuencia prevista en el art. 266 LEC no es otra que la de procurar que todas las partes en el proceso puedan tener cabal conocimiento ad limine de los fundamentos en que se asientan las pretensiones de los demás, evitando que puedan verse sorprendidos con una aportación documental extemporánea que no pueda resultar desvirtuada mediante alegaciones o prueba contrario, pues redundaría en una clara indefensión, nada de lo cual puede entenderse acontecido en el caso presente por lo que el motivo examinado debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Pasando al examen del fondo de la cuestión debatida, en el siguiente motivo de apelación se viene a negar que el trabajo consistente en los diseños de los 79 escudos de los concejos asturianos creados por el demandante pueda ser calificado como obra protegida al faltar el presupuesto de la originalidad exigido por el art. 10 L.P.I . cuando dispone que "son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro". El requisito de la originalidad de que trata la norma ha sido interpretado por nuestro Alto Tribunal en su concepción objetiva en cuanto que creación novedosa dotada de especificidad o singularidad y así la STS 24 junio 2004 señala que la originalidad no solo "consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador" sino que a renglón seguido añade la exigencia de que "esa originalidad tenga una relevancia mínima". En este mismo sentido se ha venido exigiendo "un cierto grado de altura creativa" (así SAP Madrid, Secc. 28ª de 21-2006, 21-5-2009 , 20-11-2009) o, como señala la SAP Barcelona, Secc. 15ª de 29-9-2005 "esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que no se protege lo que pueda ser patrimonio común que integra el acervo cultural o que está al alcance de todos ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 20 de febrero y 26 de octubre de 1992 , y 17 de octubre de 1997 ). La nota de originalidad únicamente concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad". En el caso de que la originalidad no llegue a alcanzar un grado de relevancia significativo nos encontraremos ante una obra menor -lo que la doctrina alemana ha denominado "moneda pequeña" o "calderilla" (kleine Münze)- sin que el autor pueda en tales casos reclamar la tutela judicial de su obra.
Trasladadas las anteriores premisas al caso presente encontramos que la materia que nos ocupa, los emblemas heráldicos de los concejos asturianos, tiene un origen histórico más o menos remoto y así el informe pericial elaborado por Don Guillermo (doc. nº 14 demanda) señala que es en el siglo XIII cuando comienzan a aparecer los escudos de los Ayuntamientos y concejos, siendo así que los escudos de armas municipales nacieron más que mediante concesión real, por institución directa de los ayuntamientos interesados, allá por los siglos XIII y XIV. Por su parte la demandada "Editorial Prensa Asturiana, S.A." sostiene en su escrito de contestación que el diseño de los escudos de los concejos asturianos se debió al que fuera cronista de Asturias, catedrático y rector de la Universidad de Oviedo, Don Patricio , quien elaboró el diseño de la mayoría de los escudos para su obra "Asturias", que en unión de Don Carlos Alberto publicaron en fascículos entre 1895 y 1890. Pero es que ya con anterioridad Don Agapito , cronista de Asturias, en su obra "Asturias monumental, epigráfica y diplomática" publicada en 1887 se había ocupado de los escudos de cada concejo en la reseña que a cada uno se dedicó. Sale al paso de tales afirmaciones el perito Sr. Guillermo cuando manifiesta en su dictamen que los diseños heráldicos del Sr. Hernan son totalmente originales y no coinciden en su diseño ni en su estilo artístico con ninguno de los publicados en otras obras atinentes a la heráldica asturiana, como son las de Carlos Alberto y Patricio , Asturias (1895-1900, 3 vols.); del coronel don Francisco Sarandeses, Heráldica de los apellidos asturianos (Oviedo, 1966); de Silverio Cañada, Gran Enciclopedia Asturiana (Gijón, 1981); de varios autores, Asturias a través de sus Concejos (Oviedo, 1998); y de Manuel Mª Rodríguez de Maribona Dávila, Heráldica Municipal del Principado de Asturias (Madrid 1994).
Llegados a este punto se convierte en forzosa la tarea consistente en comparar o cotejar de un lado el material gráfico que ya existía en el año 1994 en que se publicó el libro "Heráldica Institucional y Vexilogía del Principado de Asturias" y de otro las creaciones que se atribuye el Sr. Hernan , tal y como aparecen reproducidas en dicha publicación y que resultaron posteriormente también reproducidas, ahora sin su autorización, en el periódico La Nueva España. El material probatorio de que disponemos a este respecto resulta sin embargo muy pobre al haberse limitado la demandada a acompañar a su escrito de contestación las reproducciones de los escudos de varios concejos asturianos extraídas de Internet (doc. nº 2 y 3) por lo que no resulta posible identificar con la debida certeza su autoría, a lo que cabe añadir que datando la creación de tales imágenes de los años 2006 y 2007 (como señala la propia página web), bien pudiera tratarse de una nueva reproducción del diseño del Sr. Hernan . Dicha debilidad probatoria no pude redundar sin embargo en perjuicio de la postura procesal mantenida por la demandada, pues constituyendo la originalidad de la obra uno de los requisitos que integran la pretensión que sostiene el actor en su demanda, será a este último a quien le incumba su carga probatoria de conformidad con las reglas sobre el onus probandi establecidas en el art. 217-2 LEC. Y aquí tampoco el Sr. Hernan despliega una actividad probatoria conforme sería deseable, pues su ocupación principal viene encaminada a de demostrar la existencia del pretendido plagio de sus creaciones por parte de la demandada, olvidando en cambio la carga de probar que sus propios diseños revisten un mínimo de originalidad respecto del material ya existente. Así como una única fuente de comparación disponemos de los diseños referidos tan solo al escudo del Principado de Asturias y a los concejos de Cabañaquinta y Amieva que ya venían recopilados en obras de divulgación anterior como son la "Gran Enciclopedia Asturiana", el "Libro de Maribona" y "Asturias a Través de sus concejos" y que se aportan por el demandante como doc. nº 9, 10 y 11 de su escrito rector, y los diseños históricos que aparecen reflejados en el propio libro editado por el Principado de Asturias junto con los diseños actuales del Sr. Hernan . Pues bien, de la repetida labor de cotejo no se aprecia sin embargo que exista una relevancia creativa suficiente dado que en la mayor parte de los casos se trata de añadir a lo que ya existía en el acervo cultural común pequeños cambios estéticos dirigidos sobre todo a dotar de una mayor esbeltez a los elementos que configuran el escudo, pues ni siquiera se llega a introducir otro tipo de alteraciones como pudiera ser la ubicación de los distintos elementos que conforman cada uno de los escudos que queda respetada. Ello se aprecia con mayor claridad en relación con los diseños que obran en las obras ya citadas de el "Libro de Maribona" y "Asturias a Través de sus concejos" en que la similitud es muy notable. Es cierto que el autor dispone en este ámbito de un grado de libertad innovadora muy limitado, lo que debe traducirse necesariamente en una correlativa menor exigencia de altura creativa para alcanzar el requisito de originalidad, pero también lo es que dicho requisito debe ser apreciado como tal por quien aparezca en cada caso como destinatario de la obra, siendo así que la que aquí nos ocupa aparece ideada como una obra de divulgación general -prueba de lo cual es que las reproducciones de los escudos de los concejos asturianos fueron distribuidas con los ejemplares del periódico La Nueva España, siendo precisamente ésta la actividad que se pretende como antijurídica- de manera que las innovaciones, en cuanto que producto de una singularidad propia de su autor, deberían ser apreciadas no por un experto heraldista sino por el ciudadano medio. El Sr. Hernan expone en un pasaje de su libro (pág. 22) que los heraldistas del siglo pasado Don Carlos Alberto y Don Patricio pintaban las armas sobre escudos de estilo francés, rectangulares y con la boca rematada en una pequeña punta, lo que es hoy día considerado como una mala práctica por lo que los diseños del autor retoman todas las armas sobre escudos españoles, volviendo así a la tradición de nuestro país. Lo cierto no obstante es que, como se observa en los doc. nº 9 a 11 de la demanda, dicha idea tampoco es novedosa puesto que en las obras "Libro de Maribona" y "Asturias a Través de sus concejos" ya aparecen reflejados los escudos de los correspondientes concejos al estilo español. En definitiva, la aportación innovativa, en cuanto que producto del esfuerzo creativo, no se considera que revista relevancia suficiente para alcanzar la categoría de aportación original y con ello para gozar de la protección que la Ley de Propiedad Intelectual dispensa a las creaciones literarias, artísticas o científicas, procediendo en consecuencia la estimación del recurso para acordar no haber lugar a la estimación de la demanda.
TERCERO.- Por lo que respecta a las costas causadas en la primera instancia, habida cuenta de las dudas jurídicas que presenta la cuestión enjuiciada, no ha lugar a realizar su expresa imposición (arts. 394 y 397 LEC ). No ha lugar a realizar tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ante la estimación del recurso (art. 398 LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por "Editorial Prensa Asturiana, S.A." contra la Sentencia de fecha 25 marzo 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 749/2007, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar y con desestimación de la demanda planteada por Don Hernan absolver a la demandada "Editorial Prensa Asturiana, S.A." de todos los pedimentos solicitados en su contra. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

