Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 423/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 422/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 423/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100420
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 422/2010 SENTENCIA 13 de julio de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 422/2010
SENTENCIA nº 423
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 13 de julio de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 y auto de aclaración de 30 de noviembre de 2009, recaídos en autos de juicio verbal nº 585 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Lliria (Valencia), sobre acción negatoria de servidumbres de paso, luces y vistas.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada doña Begoña , representada por la procuradora doña Ángeles Esteban Álvarez y defendida por el abogado don Rafael Errando Fagoaga, y como apelado el demandante don Jose María , representado por el procurador don Carlos Moya Valdemoro y defendido por el abogado don Ricardo Pérez Garrigues.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, integrada con el auto aclaratorio, dice:
« Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Jose María contra Begoña y declaro:
1.- Que no existe servidumbre de paso ni de luces y vistas que grave el fundo de la parte actora.
2.- Que condeno a la demandada a retirar los aparatos contadores de energía eléctrica y cerrar la ventana situados a la derecha de la puerta de entrada, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la del Juzgado y desestime la demanda, con costas a la parte apelada.
TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando, en esencia, que se ha acreditado que el actor ostenta la propiedad de su finca, la demandada no ha probado que la ventana y el contador linden con un camino, pues cuando el Registro de la Propiedad hizo referencia a que su finca lindaba con camino se refería al que aparece asfaltado y que no es trascendente para las resultas del pleito. No hay prueba que acredite la existencia de las servidumbres, advirtiéndose de las fotografías aportadas que por la parte delantera el acceso era directo el hecho de que se consintiera en momentos puntuales que un tractor accediera por detrás no puede entenderse que haya dado lugar a una servidumbre de paso. En cuanto a la servidumbre de luces y vistas tampoco se acredita, no cumpliéndose las distancias previstas en los artículos 581 y 582 del Código Civil .
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que no existiendo colindancia entre el terreno del demandante y la construcción de la demandada falta el presupuesto básico para la acción negatoria de servidumbre de paso y luces y vistas. El Registro de la Propiedad establece que la casa de la demandada linda por todos sus vientos con la parcela donde está enclavada excepto en el frente u oeste que linda con camino por el que tiene su entrada y por lo tanto no es colindante con la parcela del demandante; por lo tanto ni la ventana ni los contadores recaen sobre la propiedad del demandante. Estos datos registrales gozan de la fe publica registral y de la presunción de exactitud, prevaliendo sobre cualquier otro con una presuncion iuris tantum a su favor. Coincidiendo con lo anterior en el Registro figura que la parcela si que linda con la del demandante pero no así la construcción. La demandada acredita que los terrenos que existen delante de la ventana y el contador son de su propiedad. El título de propiedad del demandante acredita que su parcela linda con la de mi representada pero NO LA CONSTRUCCION O CORRAL. Cuando esta parte habla de camino se esta refiriendo a que el terreno que existía delante de la ventana que se ha abierto y de los aparatos contadores era un camino o entrada a la finca de la demandada. Por lo tanto, si el título de propiedad del demandante no desvirtúa lo establecido en el título de la propiedad de la demandada habrá que estar a lo inscrito en el Registro. Por otra parte, la inscripción registral del demandante es una primera inscripción realizada el año 2006 , sin previa inscripción de quien se lo transmitió, por lo que el supuesto amparo registral reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes.
Impugnó en el acto del Juicio la certificación catastral y plano de cartografía en el que se desprende que el corral linda con la parcela del demandante, porque no coincide con lo establecido en el Registro de la Propiedad. Tiene recurridos los datos catastrales de la parcela del demandante.
Hay una diferencia sustancial en la descripción superficie y linderos de la parcela de los demandantes en el catastro antiguo y en el nuevo. En el antiguo catastro la parcela de los demandantes era parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 teniendo una superficie de 620 m2. En el nuevo catastro, la parcela antigua NUM000 del polígono NUM001 se ha segregado en dos, la del demandante que es la 373 con 440 m2 y la n° 18 con 307 m2,lo que hace que la suma de los dos parcelas segregadas haya pasado de 620 m2 a 747m2.
Este incremento se debe a haberse atribuido a la actual parcela 373 el terreno que existía delante de la ventana y contador objeto de litigio.
La forma de la finca de la demandante y de la demandada que aparece en el catastro no corresponde con la realidad.
Los testigos hicieron constar que el terreno que existe frente a la ventana y contadores pertenece a la finca de la demandada.
TERCERO.- En materia de servidumbres debe partirse del principio fundamental y básico de la libertad de los fundos que de entrada no se encuentran sometidos a carga o gravamen alguno, y, al constituir la servidumbre un gravamen restrictivo del derecho dominical de otra persona, coexistiendo con ese derecho de propiedad respecto del que tiene un contenido limitativo, aminorador del disfrute y valor del predio sobre el que recae. Por ello incumbe la carga de la prueba de la existencia de la servidumbre a la parte que lo alega siendo así que la voluntad del propietario del predio sirviente constitutiva de la servidumbre debe constar de forma expresa, clara y categórica y no sólo en cuanto a su existencia sino también en cuanto a su extensión y las condiciones de su ejercicio, debiendo significarse que, en caso de duda, debe entenderse de la manera más beneficiosa al predio sirviente (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1995; 27 de febrero de 1993, 9 de mayo de 1989, 6 de diciembre de 1985, 30 de septiembre de 1970; 8 de abril de 1965; 30 de octubre de 1959 ).
Ahora bien, la piedra angular del recurso de la demandada está constituida por la afirmación de que no se puede hablar de servidumbres de paso y de luces y vistas porque su edificio no es colindante con la finca del demandante. Sin embargo, no es eso lo que se desprende de las pruebas documentales y de las practicadas en el acto del juicio. Pues no podemos dar el valor que pretende al argumento que esgrime en su recurso, referente a que la nota simple del Registro establece que su casa "linda por todos sus vientos con la parcela donde está enclavada excepto en el frente u oeste que linda con camino por el que tiene su entrada" (folio 94) y por lo tanto que su casa no es colindante con la parcela del demandante, de modo que ni la ventana ni los contadores recaen sobre la propiedad del demandante, porque al argüir así olvida que esa nota registral sólo reproduce la manifestación contenida en la escritura de declaración de obra nueva de la casa-corral (folio 116), que está contradicha por el título del demandante (folio 8), que la presunción de exactitud registral contenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según tiene declarado constante y reiterada jurisprudencia no se extiende a la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, que según los informes de la Gerencia Regional del Catastro y del Ayuntamiento de Alpuente, ni en el anterior catastro ni en el nuevo hay constancia gráfica de existencia de un camino entre la finca del actor y la fachada de la casa en la parte donde la demandada ha abierto la ventana y colocado los contadores (folios 155 y 157), camino que fue igualmente desmentido por el primero de los testigos que declaró en el acto del juicio, el pastor que a diario pasaba por allí cuando la finca era del abuelo del actor, y señaló con precisión que la familia de éste labraba "hasta la puerta", y de manera muy fiable aportó el dato de que su abuelo ponía una vara con aliagas para impedir que por allí pasara el ganado. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por doña Begoña .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

