Sentencia Civil Nº 423/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 264/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 423/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100363


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00423/2011

SENTENCIA núm. 423/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veintinueve de Junio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 264/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Guillermo , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER DE LA TORRE GARCÍA, y como parte apelada, EXCLUSIVAS CAMPOBLANCO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, asistido por el Letrado D. JUAN ORTIZ DE LANDAZURI SUAREZ, estando en situación procesal de rebeldía VALELLAZA, S.L., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de Diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la sociedad mercantil "EXCLUSIVAS CAMPOBLANCO, S.A.", representada por el Procurador Sr. Bermúdez Melero contra "VALELLAZA, S.L." en rebeldía y contra DON Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Hernández Hernández condeno a estos a abonar solidariamente la cantidad de 62444,96 €, más los intereses legales, con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Guillermo se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Entabló la actora acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad limitada con base en los arts. 104 y 105 de la LSRL y frente a la propia sociedad. El primero alegó no ser administrador de la sociedad al tiempo de contraerse las obligaciones; la sociedad demandada permaneció en rebeldía.

La sentencia estimó íntegramente la reclamación.

El administrador demandado formuló recurso de apelación con base en la indebida aplicación del art. 105 de la LSRL y el error en la valoración de la prueba. La actora considera que debe responder pues el recurrente no inscribió su cese en el Registro Mercantil y ha actuado con mala fe.

SEGUNDO.- Error en la valoración de al prueba.

De la documental -Acta de Junta Universal de Valellaza S.L de 19 de junio de 2008, Acta de consignación de decisiones del administrador único de GN Electrodomésticos S.L. de fecha 4 de junio de 2008, de la denegación de calificación de la anterior y de la Certificación del Registro Mercantil de Zaragoza de 26 de agosto de 2010- y la testifical -Dña. Jacinta y D. Nicanor - practicada se desprende que el demandando D. Guillermo cesó como administrador de la mercantil demandada el 18 de mayo de 2008, si bien la inscripción de su cese no se produjo por causa imputable al nuevo administrador, pues la resolución registral que la deniega cita como causas, la falta de presentación de cuentas anuales de los ejercicios anteriores, así como no presentarse con la designación de persona física como representante de la sociedad GN Electrodomésticos S.L. el nombramiento de administrador, esto es, el acta de 19 de mayo de 2008. Sin embargo, tales hechos debieron producirse, según se desprende de la protocolización de la firma de la Legal representante de Prometheus Electrónica antes del 26 de septiembre de 2008 -Acta obrante al folio 212 y vuelto de la causa-.

En definitiva, la prueba de la demandada ha acreditado que a la fecha de cese del demandado Sr. Guillermo -18 de mayo de 2008- la sociedad no mantenía deuda alguna con la actora. De otra parte, incluso parece que el cese efectivo, aunque no jurídico, es anterior -como parece inducirse del hecho de que a partir del 14 de noviembre de 2007 el demandado comenzó a cobrar la prestación de desempleo (folio 214 de la causa)-.

Alega la demandada como dos circunstancias que impiden estimar la existencia del cese en esta fecha las siguientes:

a) Los suministros de la demandada a la actora se realizaron exclusivamente a la vista de la confianza que la actora tenía en la persona del demandado, persona conocida por el legal representante de la actora y con la que había mantenido relaciones comerciales. Ciertamente, parece ser que existían relaciones comerciales con un arrendamiento a la entidad demandada Valellaza de un local, pero, amén de ser invocado por primera vez tal argumento en el acto de la vista del juicio, nunca con la demanda, lo cierto es que fuera de esta relación previa por causa del contrato locaticio, la única prueba que mantiene tal tesis es la sola declaración del legal representante de la actora; frente a ello, el demandado alega, para contradecirla que todas las personas que trabajaban en el sector en Zaragoza, sabían de su cese en la dirección de la empresa. De otra parte, alega que nunca antes había mantenido su empresa relaciones comerciales de suministro con la actora, que aquella obtenía el suministro de las empresas del propio grupo, a la vez que la financiación, y que cuando comenzaron GN Electrodomésticos y otras a caer en la situación de concurso, hubo cada sociedad de buscar sus proveedores-declaración de la Sra. Jacinta -. Por ello, no puede darse como acreditado que el suministro a la entidad demandada se hubiera realizado por la confianza que el Sr. Guillermo generaba a la actora.

b) En segundo lugar, se alega mala fe y abuso de derecho en el cese como administrador, pues a la vista de las fechas referidas, acta de cese en mayo de 2008, acta de 4 de junio de 2008 de designación e la persona física que representaba al nuevo administrador GN Electrodomésticos, que solo fue legitimada notarialmente su firma el 26 de septiembre de 2008 y presentada al Registro Mercantil en octubre de 2008, cuando GN electrodomésticos había solicitado el concurso de acreedores el 31 de julio de 2008 y fue declarada en tal situación el 1 de octubre de dicho año.

Sin embargo, el examen de la documentación referida y las declaraciones testificales revelan que al parecer el Sr. Guillermo había cesado anteriormente como administrador y, con independencia de las funciones desempeñadas antes en las distintas sociedades de la Cadena Master, parece que la política de dirección del grupo era distinta por lo que fueron cambiados numerosos administradores de las sociedades del mismo. Si a ello se une que, fuera de la mera sucesión de las fechas referidas, no se ha acreditado por medio de prueba alguna ni que el Sr. Guillermo realizase actuación alguna como administrador tras el acta de su cese, ni que existiesen previamente a tales actuaciones deudas de Valellaza ajenas a las del grupo de empresas de la que formaba parte y de las que su administrador pudiera estar obligado a responder, ni que toda la documentación acompañada se hubiese producido en fraude de ley para evitar su responsabilidad, incluso con la percepción desde noviembre de 2007 de la prestación de desempleo por el recurrente, no ha de ser aceptada tal alegación por no estimarla acreditada.

TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia sobre el cese del administrador.

Es reiterada la jurisprudencia al respecto que establece tocando al cese de los administradores que "tenemos declarado de forma reiterada que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva (entre las más recientes sentencias 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , y 96/2011 de 15 de febrero ), por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado" ( STS de 21 de marzo de 2011 ). En el mismo sentido, ha declarado tal Sala, entre otras sentencias en la de fecha 26 de mayo de 2006 , que " esta Sala tiene declarado en STS de 2 de abril de 2002 , en relación con una acción de responsabilidad de los administradores ejercitada al amparo del artículo 262.5 LSA , que «el momento a tener en cuenta para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es el de la inscripción en el Registro Mercantil de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas», habida cuenta de que la STS de 13 de abril de 2000 establece que, «desligadas por el art. 123.2 de la Ley de Sociedades Anónimas las cualidades de accionista y administrador de la sociedad la pérdida de la primera conlleva la de la segunda y la pérdida de esta última sólo puede producirse por expiración del plazo por el que se hizo el nombramiento o del máximo legalmente permitido, por separación según los arts. 126 y 131 de la ley , o por renuncia al cargo y en cualquiera de estos supuestos la circunstancia tanto la de nombramiento y aceptación como la de cese, ha de consignarse en el Registro Mercantil, como disponen los arts. 138 y 147 de su Reglamento, en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido hasta los extremos que señala el art. 42.2 de dicho Reglamento , tanto para lo que aparezca inscrito como para la omisión de hacerlo o para rectificar el asiento cuando su contenido haya variado». Esta doctrina debe entenderse en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad, consistentes en un acto u omisión por parte de los administradores realizado con malicia, abuso de facultades o negligencia grave, daño en el patrimonio de los socios o terceros, y relación causal entre aquél y éste. En el caso examinado, habida cuenta del retraso en la inscripción del cese de los administradores, no es suficiente para enervar la responsabilidad de éstos el hecho, declarado por la sentencia, de que las operaciones comerciales mantenidas durante el año 1994, al igual que las que durante un año y medio atrás relacionaron a las mercantiles, fueron directamente tratadas con D. Anton , el nuevo administrador, puesto que ello no implica por sí la inexistencia de nexo de causalidad, dado que éste podría hipotéticamente quedar establecido anudándola a la negligencia derivada de la omisión de la inscripción del cese los administradores en el Registro Mercantil, en unión de la confianza que la presencia de dichos administradores podía inspirar en los contratantes con la sociedad. Resulta, en cambio, decisiva la declaración de la sentencia de que hasta febrero de 1994, es decir, hasta el momento de la inscripción del cese de los anteriores administradores, la sociedad vino funcionando normalmente de acuerdo con las diversas pruebas que se compulsan, de donde se infiere que la falta de diligencia ligada a la realización de operaciones arriesgadas por situación de crisis de la sociedad -hecho invocado como presupuesto de la pretensión de responsabilidad por la parte actora y hoy recurrente- no puede ser considerada conforme con los hechos declarados probados, y, por ende, falta la relación de causalidad entre el daño y la actuación negligente por parte de los administradores... Aun cuando no fuera así, la inexistencia de nexo de causalidad entre una posible actuación negligente de los anteriores administradores y el daño causado al acreedor determina la imposibilidad de apreciar la responsabilidad de aquéllos, aun cuando pudiera estimarse que la falta de conocimiento de su cese por parte de la acreedora demandante permitía entender que el nuevo administrador actuaba en lo que se refiere a dicho acreedor como factor notorio y, en consecuencia, que los actos realizados lo eran por cuenta de la empresa bajo el mandato de los anteriores administradores. En efecto, éstos no hubieran podido ser declarados responsables aunque se hubieran mantenido en su cargo hasta el momento en que tuvo lugar la inscripción del cese, lapso de tiempo durante el cual la empresa funcionó con normalidad". En este sentido se ha pronunciado en estos términos la Sala Primera del TS no solo a los efectos de fijar el cómputo de los plazos de prescripción, sino como ratio decidendi cuando el administrador había cesado antes de que nacieran las deudas reclamadas; en este sentido al STS de fecha 18 de junio de 2009 que establece que "la Sentencia recurrida es poco clara en punto a la razón determinante de la condena del Administrador ahora recurrente. Dice, en el Fundamento Jurídico Tercero, que no se puede admitir el aumento de capital acordado en la Junta Universal de 17 de mayo de 1994 "toda vez que el Auto de insolvencia es de fecha casi un año posterior". Con ello está indicando que la situación de insolvencia que estima como causa de disolución, en base al artículo 104.e) LSRL es no la que se denota en las cuentas de 1993 , sino la que se revela en el Auto de 14 de febrero de 1995. Es entonces cuando surgiría la obligación del convocar en los plazos que indica el artículo 105.1 de la misma Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Con todo, la existencia y operatividad de tal obligación se debería regir no por la repetida Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entró en vigor en 1 de junio de 1995 , sino por la Ley de Sociedades Anónimas, que regía el supuesto en virtud de la remisión que el artículo 11 de la Ley de Sociedades Limitadas de 17 de julio de 1953 verificaba a la Ley de Sociedades Anónimas en punto al régimen de los Administradores, después de su modificación por el artículo 11 de la Ley 19/1989, de 25 de julio , y puesto que la Disposición Derogatoria.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre dejó subsistente el artículo 11 , entre otros, de la Ley 19/1995. Pero ello solo es relevante en cuanto conduce a la aplicación de los artículos 260.1.4º, 262.1, 262.2, I y II y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido), según el texto entonces vigente, con un régimen equivalente. Pero si el estado de insolvencia, o la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que han dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital, a menos que se aumente o se acuerde su reducción, se ha de ubicar temporalmente en el Auto de 14 de febrero de 1995, cuando ya hace unos nueve meses que cesó como Administrador el recurrente, la responsabilidad por no convocar la Junta General para tratar de la disolución de la sociedad (o para acordar el aumento o reducción) no puede recaer sobre dicho ex) administrador que no la puede convocar, y se estaría en el caso de exigir el cumplimiento de una obligación de hacer que ha devenido imposible, lo que puede ser subsumido por analogía en la regla del artículo 1184 del Código civil , aunque en puridad se va más allá de aplicar el principio que se expresa con el brocardo ad impossibilia nemo tenetur, pues quien no es ya administrador no está comprendido en el círculo de los obligados por ese deber, ni afectos por la responsabilidad subsiguiente, no tanto por imposibilidad sobrevenida de su obligación cuanto por hallarse fuera del supuesto de hecho de la norma. No es óbice a esta conclusión que no se hubiere inscrito el cese en el Registro Mercantil, ya que como tiene señalado esta Sala (SSTS 13 de abril de 2000 , 2 de abril de 2002 , 26 de mayo de 2006 , 5 de marzo de 2009 , etc.) el momento para determinar la extensión de la responsabilidad de los Administradores por las deudas sociales prevista en el artículo 262.5 LSA es el la inscripción de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas en el registro Mercantil, pero esta doctrina ha de entenderse ( SSTS 26 de mayo y 26 de junio de 2006 , 5 de marzo de 2009 , etc.) en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil( artículos 21.1 y 22.2 Código de Comercio ) no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos para que surja la responsabilidad, entre los cuales una acción u omisión del administrador que le sea exigible, si bien el efecto que a la falta de inscripción del cese, a efectos de cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad, es el de no poder iniciar el cómputo del plazo de prescripción, y ello salvo carencia de buena fe en el tercero. No cabe exigir responsabilidad de un administrador cesado cuando los hechos determinantes de tal responsabilidad se produjeron después de su cese, como ya en otras ocasiones ha dicho esta Sala (Sentencia de 10 de mayo de 1999 )".

Por tanto, aplicando al caso concreto la doctrina expuesta en las anteriores resoluciones, la demanda ha de ser íntegramente desestimada con estimación el recurso, pues a la fecha del efectivo cese del administrador no existían las deudas cuyo importe se reclama deba responder este.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, las costas del recurso no se impondrán a la apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal D. Guillermo frente a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Mercantil Número 2 de Zaragoza, en el Procedimiento Ordinario número 107/2010 , Recurso número 264/2011, que revocamos en el sentido de absolver a la demandada de la acción ejercitada con imposición a la actora de las costas de la demanda y sin especial declaración de las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la íntegra estimación del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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