Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 423/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 544/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 423/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100702

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00423/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 544/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 423 DE 2012

En LOGROÑO, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 339/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 544/2011, en los que aparece como parte apelante, GENERALI SEGUROS S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EMMA PALACIO ANGULO y asistida por la Letrado DOÑA JULIA AJAMIL MERI NO , y como partes apeladas: 1.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE LOGROÑO, -REBELDÍA-; 2.-AMYR AGRUPACIO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA y asistida por la Letrado DOÑA MARTA AMILL ARRONIZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Emma Palacio Angula, en nombre de Seguros Vitalicio, S.A., contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 - NUM002 de Logroño, y Seguros Amsyr, S.A.U., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos articulados por la actora, sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- A ). Por el juzgado de primera instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en 13 mayo 2011 , juicio ordinario 834/2010, en cuyo fallo se acordaba:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Emma Palacio Angula, en nombre de Seguros Vitalicio, S.A., contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 - NUM002 de Logroño, y Seguros Amsyr, S.A.U., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos articulados por la actora, sin hacer expresa condena en costas.'

En esta resolución se acogía la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, Aseguradora 'Agrupación Seguros y Reaseguros SA-AMSYR', por cuanto que había transcurrido el plazo tipo de un año a que se refiere el artículo 1968 relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil , tal y como se expone en el segundo fundamento de derecho de dicha resolución en relación con el anterior. Se señalaba en dicha fundamentación jurídica que había quedado acreditada la existencia del siniestro del que derivaba la reclamación-vía acción probatoria del artículo 43 LCS , como ocurrido el día 5 marzo 2008, con una primera reclamación efectuada por la aseguradora del perjudicado a las codemandadas en 20 noviembre 2009, como se reconocía en la propia demanda, de modo que se había dejado escurrir el plazo prescriptivo de un año. Se entendía, según se continuaba exponiendo en dicho fundamento segundo de derecho de la sentencia recurrida, que como exponía la demandada en su contestación 'la cuestión de la prescripción de la reclamación por vía subrogatoria' por daños causados como consecuencia del incumplimiento de la obligación del debido mantenimiento del elemento común no era pacífica, refiriéndose resoluciones en los dos sentidos seguidos por la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales (folio 117), en el sentido de entender aplicable el plazo prescriptivo de un año del artículo 1968, por tratarse de un supuesto de culpa extracontractual, o de 15 años previsto en el artículo 1964, por tratarse de una acción ejercitada en el ámbito de la propiedad horizontal y, en concreto, conforme al artículo 10 LPH .

El Juzgador de instancia seguía el criterio mayoritario de dichas Audiencias, con referencia también a una resolución del Tribunal Supremo, y entendía que se ejercitaba por un comunero acción para reclamar daños y perjuicios como consecuencia de un defectuoso mantenimiento de elemento común, perteneciente al ámbito de la responsabilidad extracontractual, ya que la obligación legal de la comunidad de propietarios era la de mantener en perfecto estado los elementos comunes, obligación ex lege, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Propiedad Horizontal , y la obligación de responder del daño causado lo era ex lege por el artículo 1902 Código Civil . De modo que una cosa era exigir la reparación del elemento mal mantenido que se realizaba en base a la normativa propia de la propiedad horizontal, y otra la reparación de los daños que había causado tal elemento sobre un elemento privativo que se realizaba en base a la normativa del Código Civil, culpa extracontractual.

B ). Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Emma Palacio en representación de la aseguradora GeneraIi SA, alegando en primer lugar inexistencia de prescripción de acciones con base a diferente doctrina que señalaba, entendiendo que el criterio del juzgador a quo era incorrecto, pues no se entendía la dicotomía que distinguía entre la necesidad de mantener correctamente los elementos comunes y la causación de daños causados por no mantener correctamente los elementos comunes, dándose así un plazo prescriptivo mínimo a la consecuencia de la negligencia y, otro, de quince años a la reclamación relativa al mantenimiento del elemento.

Se añadía, también, que el juzgador a quo daba a entender que el daño causado era el producido por personas que no tenían ninguna relación entre sí, y esa era la esencia de la responsabilidad extracontractual, mientras que la realidad era que las personas que intervenían estaban viviendo juntas, todos los días, compartiendo servicios comunes.

En definitiva, se solicitaba en el recurso la revocación de la sentencia de instancia, con rechazo de la prescripción estimada en la instancia y la consiguiente estimación de la demanda.

C ). La demanda fue presentada por la aseguradora indicada frente a la Comunidad Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 y la aseguradora Agrupación de Seguros y Reaseguros, en relación con los hechos que se describían en la demanda, folios 2 y 3, en los que se hacía referencia a la póliza suscrita por don Victor Manuel con la aseguradora reclamante, póliza de seguro de hogar, así como al hecho de que el día 5 marzo 2008, debido a un atasco la bajante comunitaria, se producía un retroceso de agua saliendo por los desagües de la cocina, inundando la misma y extendiéndose por la entrada, pasillo y salón, causando daños por valor de 3472,30 € en la tarima y rodapiés, acompañándose documentos en relación con dicho hecho así como su reparación y el importe de la misma (folios 14 y siguientes.

En la fundamentación jurídica de dicha demanda, folio 4, y en relación con el IV FUNDAMENTO de derecho y respecto a la inexistencia de prescripción de la acción de reclamación, se señalaba que no se estaba reclamando en base a la acción del artículo 1902 y siguientes CC , sino que se estaba reclamando en base a las acciones de la Ley Propiedad Horizontal y en base a las acciones de los artículos 396 y siguientes CC . Se añadía doctrina y se concluía en el sentido de que el siniestro se había producido por un mal funcionamiento, por una avería en el bajante comunitario que causó un retroceso de agua que anegó parte de la vivienda del asegurado, propietario de la vivienda, de modo que si se daban todos los elementos de responsabilidad de la comunidad para el copropietario ( artículo 10 LPH ), porque el elemento común de bajante de aguas no se encontraba en las debidas condiciones de conservación y mantenimiento, causando daños a un copropietario.

Se añadía que se accionaba en base al derecho de subrogación de la actora conforme al artículo 43 LPH .

SEGUNDO: Planteados los términos del recurso de apelación, ámbito del mismo, en cuanto a la primera cuestión formulada en el mismo, relativa a la excepción de prescripción, procede conocer sobre su impugnación, al haber sido acogida por parte del juez a quo, para posteriormente, de prosperar esa impugnación, conocer sobre el fondo litigioso, sobre la reclamación de fondo planteada en la demanda.

Debe indicarse que se debe distinguir entre los distintos supuestos que contempla la ley especial, Ley Propiedad mayúscula esa horizontal, sobre los que aplicar un plazo prescriptivo u otro. Tratándose de daños derivados de un retroceso de agua por el estado de una tubería o conducción o bajante de agua de la comunidad, del que se derivó la inundación y daños en la vivienda o piso a que se refiere la demanda, debe señalarse que existen acciones de la Ley de Propiedad Horizontal que no tienen señalado plazo de prescripción, a las que la doctrina jurisprudencial ha aplicado el artículo 1964 CC , fijándose un plazo prescriptivo de quince años, pero también hay otras acciones, como las de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen señalado plazo, y este es el de un año del artículo 1968 del mismo texto civil. Por tanto, hay acciones como la de reclamación de cuotas, la de reposición de los elementos comunes, y la de ejecución de obras de conservación, a las que es de aplicación el plazo general de quince años del artículo 1964, por no tener plazo especial de prescripción legalmente previsto, pero hay otras que, aún naciendo de la ley de propiedad horizontal , si tienen señalado plazo especial, como es la de reparación de los daños causados derivados de culpa negligencia, a las que se aplican el mismo plazo prescriptivo que para el resto de las acciones del artículo 1902.

En concreto se cita SAP Madrid, sección 25, 2 octubre 2012, número 479/2012, recurso 237/2002 , en la que en relación con el plazo de prescripción para el ejercicio de la correspondiente acción, se fijaba el de un año establecido en el artículo 968 del Código Civil (Quinto fundamento de derecho), en un supuesto de desprendimiento del techo acaecido en la vivienda propiedad de la actora causalmente originado por la pudrición y consiguiente deterioro de tres vigas de madera del forjado a consecuencia de las filtraciones de agua ocasionadas por el mal estado de las conducciones (Séptimo fundamento de derecho).

En el mismo sentido, SAP Madrid, sección 25 del 2 de Noviembre del 2011, Recurso: 376/2011 , en la que se expone ' se alega la indebida aplicación del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968 C.C. siendo el correcto el de quince años del art. 1964 del mismo cuerpo legal en razón de los hechos que dan origen a la demanda y que derivan del incumplimiento de las obligaciones que contempla el art. 9 LPH al establecer el deber de los propietarios de mantener en buen estado de conservación el piso o local e instalaciones privativas en términos que no perjudiquen a la Comunidad o a otros propietarios.'

'Ciertamente la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9.1 , letra b ) dice que 'es obligación de cada propietario mantener en buen estado de conservación su piso o local, indemnizando los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder', y siendo así que los daños reparados por la compañía de seguros fueron daños causados por una fuga de agua del vecino del piso de arriba, asegurado en la compañía demandada. Ahora bien, aunque en efecto la compañía de seguros actora ejercite por subrogación los derechos que reconoce la ley de propiedad horizontal ello no quiere decir que se deba aplicar sin mas el plazo de prescripción de los quince años, que no está regulado en ninguna parte de la ley especial, sino que está previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción. Pues bien, hay acciones de la ley de propiedad horizontal que no tienen señalado plazo de prescripción a las que la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1964 fijando el plazo en quince años. Sin embargo hay otras acciones, como las de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen señalado plazo, y este el de un año del artículo 1968 del Código Civil . Por lo tanto, hay acciones como la de reclamación de cuotas, la de reposición de los elementos comunes, la de ejecución de obras de conservación , a las que es de aplicación el plazo general de los quince años del artículo 1964 por no tener plazo especial de prescripción , pero hay otras que, aun naciendo de la ley de propiedad horizontal , sí tienen señalado plazo especial, como es la de reparación de los daños causados mediando culpa o negligencia, y así lo vienen diciendo repetidamente los tribunales al aplicar en estos casos el mismo plazo que para el resto de las acciones del artículo 1902.'

'La precedente doctrina es aplicada en S.A.P. de Burgos de 12 de Julio de 2011 . También la misma Audiencia Provincial, en S. 30 de Diciembre 2004 mantenía idéntico criterio, citando el seguido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 2 de Enero de 2001 y la S.A.P. Guipúzcoa de 6 de Junio de 2000 . Así las cosas y puesto que entre el 4 de Junio de 2009 y el de 6 de Septiembre de 2010, en que se presenta la demanda transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año procede desestimar el recurso.'

Cierto es que esta doctrina se ha aplicado en relación con lo dispuesto en el artículo 9. 1, letra b) LPH (relativo a la obligación de cada propietario de mantener en buen estado de conservación piso o local e instalaciones privativas...), mientras que el presente supuesto se refiere al ámbito del artículo 10.1 de la misma ley , relativo a la obligación de la comunidad respecto de la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios..., sin embargo esa diferencia no impide que se siga en el presente caso el mismo criterio que es señalado en la comentada doctrina, pues se trata, en definitiva, de la obligación de conservar, bien elementos privativos bien elementos comunes, por parte de cada propietario o de la comunidad, respectivamente, por lo que es perfectamente aplicable dicha doctrina en ambos casos. En este sentido no puede olvidarse que la sentencia de este Tribunal que se cita en el recurso, con referencia SAP La Rioja LO 66/2011 , y que obedece a la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, por un solo Magistrado, por tratarse de un juicio verbal, de fecha 17 febrero 2011 , número 41/2011, recurso de apelación y 159/2010, dimanante de juicio verbal 612/2010 del Juzgado Primera Instancia número 2 de Logroño, asimismo, se refiere a un supuesto del artículo 9. 1 . apartado b), es decir, el mismo supuesto a que se refieren las sentencias anteriormente comentadas.

Por otra parte y en cuanto a la mención que se hace en el recurso de apelación a la sentencia de esta Audiencia con esa referencia 66/2011 , expuesta con anterioridad, en relación con el plazo de prescripción, en el sentido de que la acción vendría sometida a la norma prescriptito a del artículo 1964 CC -15 años- debe indicarse que en dicha resolución(de 17 febrero 2011, número 41/2011, recurso apelación 559/2010, dimanante de juicio verbal 612/2010 del Juzgado Primera Instancia número 2 de Logroño), tal y como consta en su fundamentación jurídica, se resolvía en el sentido de mantener la existencia de prescripción por el transcurso del plazo de un año del artículo 1968. 2 del Código Civil , que se había acogido en la sentencia dictada en la instancia, que se ratificaba y confirmaba en el recurso apelación, al desestimarse el mismo.

El tenor del último apartado del primer fundamento de derecho de la misma, se refiere al planteamiento de la parte recurrente y demandante en la instancia, en el sentido de que '...Respecto del plazo de prescripción.- la parte demandante está ejercitando una acción en virtud del art. 43 Ley de Contrato de Seguro , de manera que la acción se ejercita por subrogación de la correspondiente a la indemnizada (Dª Rocío en virtud de la póliza nº NUM000 en razón de los daños sufridos en el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 ) y esta acción no es otra que la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 y concordantes del Código Civil , como bien expuso la parte actora en su demanda y no la que después pretendió haber ejercido respecto de la cual y ante la alegación de prescripción en el acto del juicio manifestó en sus conclusiones (10:13:00) que '.. volveremos en la misma situación ..' en cuanto al ejercicio de la acción en base a la Ley de Propiedad Horizontal, es decir no en su escrito de demanda ni en el comienzo del acto cuando por la actora y ahora recurrente sí que se procedió a modificar un 'error' que dijo haber sufrido en la redacción por lo referido a la fecha del siniestro, y esta ausencia de especificación ya se concreta plenamente en el recurso de apelación cuando sostiene con cita del art. 9.1.b) LPH que siendo obligación de los copropietario el mantener en buen estado de conservación su piso la Ley de Propiedad Horizontal no contempla un plazo tan breve y en base a ello pretende que al no contemplarse en esta ley el plazo para el ejercicio de acciones en base al art. 9 LPH , por lo que estima que debe aplicarse el general de 15 años, pero en las acciones del 1902 CC y 9 LPH, presentan diferente naturaleza, se contemplan supuestos diferentes y plazos de prescripción también diferentes, razón por la que ante la diferente naturaleza de ambas acciones -y en tal sentido la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13-7-1995 consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la de la LPH, el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 , al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual señalando que: ' en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964, quince años '- debiera haberse especificado en su momento cosa que no se hizo, por lo que debe rechazarse la pretensión de la parte'.

Conforme a este apartado del primer fundamento de derecho de la sentencia indicada de fecha 17 febrero 2011, recurso apelación 559/2010, de esta Audiencia , realmente no se puede apreciar que en esta resolución se llegue a mantener un criterio distinto al que ahora se sigue por este Tribunal, pues no puede olvidarse que se apreció la excepción de prescripción por el transcurso de un año, y en cuanto a la posibilidad de aplicación del plazo de 15 años, con independencia de la referencia que se hace al diferente planteamiento que se llevó a cabo por la parte demandante en aquel proceso, demanda y trámite posterior, en el referido apartado se concluye en el sentido de que debiera haberse especificado en su momento esa diferencia a la naturaleza distinta de acciones extracontractual y derivada de la propiedad horizontal en relación con los plazos de prescripción de 1 y 15 años, pero sin afirmar que realmente en dicha resolución se hubiese acogido el criterio de que el plazo de prescripción era el de 15 años para supuesto que se valoraba en la misma, derivado del artículo 9.1.b LPH .

TERCERO: No va en contra de este criterio la naturaleza de la acción que ejercita la aseguradora mediante la subrogación a que se refiere el artículo 43, con arreglo al cual la acción que ejercita la aseguradora como consecuencia de esa subrogación no se deriva de la relación contractual entre la aseguradora y su asegurado sino de la correspondiente al asegurado con la persona o entidad causante del hecho. Pues este tipo de acción es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada el artículo 43, y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que haya sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquel que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS5 marzo y 19 junio 2007 , entre otras). En relación con este artículo, STS de 7 diciembre 2006 , declara que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, si no del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependen han de la naturaleza de ese crédito, que puede provenir, entre otros, de una responsabilidad extracontractual.. Así pues ha de establecerse, en el caso, la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ( STS 1. Octubre 2008 ). Como recoge SAP Barcelona 4 septiembre 2012 número 465/2012 recurso 464/2011 .

Este supuesto no va en contra del criterio fijado respecto de la prescripción en el precedente, fundamento de derecho, pues aun cuando la acción ejercida por la aseguradora no se derive de contrato de seguro sino de la relación del asegurado con la parte causante del siniestro, esta constituye un supuesto de culpa extracontractual dentro del ámbito de la propiedad horizontal, en la que existen diferentes acciones como se ha indicado con anterioridad, de modo que al haber transcurrido el plazo un año la acción se encuentra prescrita, tal y como apreciaba el Juzgador de instancia.

En este sentido se señala SAP Barcelona sección 13, 4 septiembre 2012, número 465/2012, recurso 464/2011 , en cuyo segundo fundamento de derecho se expone:

SEGUNDO. - De la prescripción.

La acción ejercitada es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el articulo 43 LCS , y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas Indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado, por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS .5 de marzo y 19 de junio de 2007 , entre otras). En la interpretación de ese articulo, la sentencia de 7 de diciembre de 2006 , declara que el principio de la identidad del crédito frente al tercero. que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro , sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir, entre otros, de una responsabilidad extracontractual ( STS 1.10.2008 ).

También, SAP Palma de Mallorca, sección 3ª, 18 octubre 2012, número 475/2012, recurso 367/2002 en cuyo cuarto y cuyo quinto fundamentos de derecho, se expone:

CUARTO.- Prescripción.

El siniestro ocurrió, según se expresa en la demanda y figura en el dictamen pericial aportado, en fecha 23 de julio de 2007. La entidad actora presentó demanda en fecha 18 de enero de 2008. Cierto que el emplazamiento de la demandada se efectuó, tras numerosos intentos, en fecha 19 de abril de 2010.

Los efectos del proceso se producen desde la interposición de la demanda, si ésta es admitida, tal y como dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fecha en que debe entenderse ejercida la acción ante los Tribunales que interrumpe la prescripción, de conformidad con lo que dispone el artículo 1973 del Código Civil . El transcurso del plazo hasta el efectivo emplazamiento de la demandada no es imputable a la entidad actora, que ejercitó la acción antes del transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil .

QUINTO.- Origen de las humedades.

Dispone el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro : 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la Indemnización'.

Ha entendido la doctrina necesaria la concurrencia de tres presupuestos básicos para que se produzca la subrogación, que son los siguientes: 1) Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato. 2) Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador. 3) Que el asegurador quiera que se produzca la subrogación. En asegurador se sitúa, por tanto, en la posición de su asegurado para ejercitar las acciones que le correspondan frente al tercero causante del siniestro.

La jurisprudencia ha venido aplicando a los casos de caída de agua de los pisos superiores, el art. 1910 del CC , que establece un sistema de responsabilidad objetiva; según dicho precepto, «el cabeza de familia que habite una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma». Una interpretación extensiva del precepto según los criterios del art. 3.1 CC , y en aras de la salvaguarda de las relaciones de vecindad, permite aplicar a los casos de filtraciones provenientes de una vivienda situada en planta superior ya sea por haberse dejado los grifos abiertos ( SS. 12 abril 1984 y 12 mayo 1986 ), ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas ( SSTS 9 abril 1987 , 24 febrero 1988 , y 26 junio 1993 ), pues en la expresión «cosas que se arrojaren» según explica la STS de 26-6-1993 , al no tener la misma carácter de «numerus clausus» ( SS. 12-4-l984 y 20-4-1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas.

En conclusión, debe rechazarse el recurso apelación con mantenimiento de la sentencia de instancia, cuya fundamentación se da por reproducida en la presente, ya que por parte del Juzgador a quo se ha apreciado correctamente el plazo prescriptivo de un año con el consiguiente reflejo en la prescripción de la acción, conforme a la fundamentacion que expone en su resolución, que se da por reproducida en la presente.

CUARTO: Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EMMA PALACIO ANGULO, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS S.A., contra la sentencia, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 339/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 544/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( DA 15ª LOPJ , según redacción dada por la LO 1/2009).

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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