Sentencia Civil Nº 423/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 423/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 575/2012 de 10 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 423/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 575/2012-5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 786/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 423/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 10 de julio de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 786/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de D. Pablo Jesús y D. Domingo , contra D. Jacinto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimo la demandapresentada por D. Fernando Bertrán Santamaría, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D Domingo y D. Pablo Jesús frente a D. Jacinto y en su virtud debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento suscritos el 1 de septiembre de 1.973 referentes a los bajos tienda puerta primera y entresuelo puerta segunda del PASEO000 nº NUM001 de esta ciudad de Barcelona por subarriendo o traspaso inconsentido y por actividad manifiestamente molesta en los locales arrendados. En base a lo anterior se condena a D Jacinto a estar y pasar por dicha declaración, dejando libre los locales de autos a disposición de la parte actora con apercibimiento de que, de no hacerlo, así se procederá a su lanzamiento.

Asimismo se impone al demandado el pago de las costas generadas en las presentes actuaciones. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, D. Pablo Jesús y D. Domingo , formuló demanda contra D. Jacinto , solicitando la resolución de los contratos de arrendamiento suscritos el 1 de setiembre de 1973 referentes a los bajos tienda puerta primera y entresuelo puerta segunda del PASEO000 nº NUM001 de Barcelona, suscritos por el demandado como arrendatario y por D. Pedro Enrique como administrador de la propiedad de los locales que en la actualidad pertenecen a los actores, fundamentando la resolución en la realización de obras inconsentidas ( art. 114.7 LAU 64), cesión o traspaso inconsentido ( art. 114.5 LAU 64) y actividades molestas ( art. 114.8 LAU 64). Opuesto el demandado, en fecha 12 de marzo de 2012 recayó sentencia que, tras estimar la demanda, declaró resueltos los meritados contratos por actividad manifiestamente molesta en los locales arrendados y por subarriendo o traspaso inconsentido, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y frente a dicha resolución se ha alzado el citado demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, alegando error en la valoración de la prueba y la no concurrencia de las dos causas estimadas.

SEGUNDO.-Planteado el debate en los términos expresados, es de evidencia incuestionable que la causa de resolución contenida en el artículo 114.8ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las relaciones contractuales de las partes en litigio, en razón a lo expresamente previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , tiene un marcado carácter social, porque con ella no se trata de alcanzar los fines particulares del propietario arrendador o de satisfacer su interés privativo, antes bien, lo que la ley toma en consideración es el respeto a las normas usuales de convivencia, cuando éstas quedan alteradas por las actividades que se desarrollan en el local arrendado, entendiéndose por la jurisprudencia que el significado de actividades incómodas o molestas no es otro que en su funcionamiento, en un orden de convivencia, excede y perturba aquél régimen en estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales, sin que influyan en la interpretación de la norma circunstancias personales de los afectados. Así las cosas, la resolución de la cuestión controvertida debe pasar necesariamente por exponer con carácter preliminar la definición de las actividades molestas que, según el artículo 3 del Reglamento de Industrias Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, son las que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen, imponiéndose por la doctrina jurisprudencial la necesidad de que la actividad molesta en cuestión no sea esporádica, pues además de real, no ha de tratarse de acto insólito, aislado, circunstancial o fortuito, sino persistente y habitual, debiendo entenderse por actividad de dicha naturaleza toda aquella que suponga una molestia superior a la que viene impuesta por la relación de vecindad, esto es, que vaya más allá de los límites tolerables y asumibles por la Comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que debe hacerse de aquellas, de manera que si la actividad queda permitida por las normas estatutarias, debe entenderse que esa permisibilidad se refiere a un ejercicio moderado, exigiéndose para la estimación de la causa resolutoria prevista en el artículo 114.8ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que el ejercicio de la actividad lo sea durante la vigencia de la relación arrendaticia, lo que representa la realización de una serie de actos continuados o, al menos, frecuentes; b) Que la actividad ha de darse dentro del inmueble, en cualquier parte del mismo, no en el exterior, lo que no es necesariamente restrictivo, cabiendo aplicar a las dependencias accesorias y a las comunales, pues la norma ha de ser entendida como comprensiva de aquello a lo que se extiende lo que integra el objeto contractual - T.S. 1ª S. de 22 de mayo de 1993 -; c) Que la calificación de la actividad como incómoda o molesta no puede hacerse apriorísticamente y sólo por las características generales de la misma o por el modo de desarrollarse, debiendo atenderse esencialmente a los principios básicos que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso del derecho ex artículo 7.2 del Código Civil y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas - T.S. 1ª S. de 20 de marzo de 1989 -, y d) Que la actividad denunciada debe exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria - T.S. 1ª SS. de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 -. Bajo tales parámetros, el actor habrá de probar la inmisión cuya eliminación solicita y, desde luego, su carácter excesivo y/o perjudicial, lo que impone una interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese de la actividad por resolución del contrato arrendaticio, procediendo la resolución contractual pretendida cuando se constate la denunciada actividad molesta mediante una actividad probatoria concluyente, plena y convincente, a la vista de la gravedad de la sanción legalmente prevista - T.S. 1ª SS. de 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995 -. En el debate objeto de controversia el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de examinar el problema de las molestias producidas como consecuencia del ruido, destacando que 'desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados [...] habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 CE )', añadiendo a renglón seguido que 'en efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 de la Constitución Española , sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española ', acogiéndose por el Tribunal Constitucional además la doctrina mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y así con cita de las sentencias de este Tribunal de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia , algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido , que examinan el problema del ruido, advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma - SSTEDH de 9 de diciembre de 1994 , y de 19 de febrero de 1998 -.

Pues bien, la aplicación de las premisas expuestas al supuesto debatido permite apreciar la concurrencia de la causa de resolución citada pues, como bien dice la sentencia apelada, así se infiere de las denuncias de los ocupantes del propio edificio y de los colindantes.

Así consta en autos:

a) en cuanto al hotel situado justo al lado del local, 'Casa Fuster', consta en autos (1) que en fecha 8 de de diciembre de 2010, la dirección del mismo envió correo electrónico (folio 105) poniendo de manifiesto a la propiedad las quejas de los clientes alojados tanto en el hotel como en los apartamentos Suites Center del hotel por ruidos, peleas y vómitos en la calle y en el portal de las viviendas; (2) que ya antes, en fecha 20 de octubre de 2010, ya se había puesto por la dirección del hotel una denuncia en el Ayuntamiento por molestias y graves ruidos (folio 107), reiterada el 1 de diciembre de 2010 (folio 108) y el 18 de marzo de 2011 (folio 110); y (3) que el testigo D. Florencio , representante de la mercantil encargada de la gestión del hotel, detalló la problemática de ruidos y vibraciones, poniendo de manifiesto la imposibilidad de uso de dos habitaciones por esta causa;

b) que en cuanto a los vecinos del inmueble, constan también denuncias por ruidos y vibraciones en el local. Así obran las de D. Pablo de 3 de febrero y 14 de febrero de 2011 (folios 112 y 114); de D. Luis Antonio de 4 de febrero de 2011 (folio 115); de D. Bernardo de 2 de febrero de 2011 (folio 116); y de Dña. Africa el 15 de febrero de 2011 (folio 118). En la vista declararon D. Pablo y D. Bernardo quienes detallaron los ruidos y vibraciones derivadas de la música así como las molestias generadas por las personas que acudían al local. Asimismo manifestaron que estos ruidos, vibraciones y molestias existían desde siempre, pero más desde que funcionó la discoteca 'Túnel Diagonal'. Incluso el Sr. Bernardo manifestó que se tuvo que mudar de la vivienda por tener dos hijos pequeños y ser insoportable la situación;

c) que asimismo consta declaración del administrador de la propiedad (Sr. Roberto ) manifestando que tanto los vecinos del inmueble como el hotel colindante le habían transmitido quejas por ruidos, así como también a la propiedad;

d) que del expediente administrativo NUM000 , iniciado por la denuncia de la dirección del hotel Casa Fuster de 20 de octubre de 2010 antes indicada, destaca (1) el informe del Ayuntamiento de Barcelona de 10 de diciembre de 2010 comunicando la detección de un problema en la transmisión de datos, pues a 10 de diciembre de 2010, no se estaban recibiendo datos provenientes del limitador-registrador (folio 11); (2) informe del Ayuntamiento de registro de datos del limitador entre los días 26 de noviembre y 11 de diciembre de 2010 (folios 13 y 14) en el que se constata que en tal periodo se sobrepasó el nivel máximo 6 días (el local abría solamente los jueves y el fin de semana); (3) mediciones de sonido del Ayuntamiento llevadas a cabo en el Hotel Casa Fuster el 24 de diciembre de 2010, en las que se dice que, según el Decreto 176/2009, resultaban unos valores de 33 db sobre un máximo permitido de 28 db, a lo que se añade que según el OGMAU los valores eran de 40 db sobre un máximo de 30 db por lo que no cumplía los límites (folios 31 a 57); (4) orden de cese de la actividad el día 18 de marzo de 2011 (folio 165), seguida de una orden de precinto a ejecutar el día 9 de mayo de 2011 (folio 288), sólo suspendida entre los días 17 y 20 de mayo de 2011 a los efectos de realizar un estudio de inmisiones acústicas (folio 299); (5) esta medición fue verificada por D. Arturo (ingeniero industrial contratado por el demandado) (folio 391 y ss) en el que concluye que la actividad no genera contaminación acústica al vecino, si bien tal informe ha de ser considerado, como bien dice la sentencia de instancia, como un informe hecho ad hoc, cuando el local ya se había precintado, lo que permite presumir que cuando se activó la música para la prueba se hizo dentro de los márgenes legales, que no es la situación que se daba cuando el local estaba en funcionamiento; y (6) estudio de aislamiento acústico de la actividad elaborado a instancias del demandado por 12ª Ingeniería Acústica y Audiovisual (folio 444) en el que, tras los correspondientes estudios y mediciones, se concluye que el grado de aislamiento acústico a ruido aéreo entre el local y el Hotel Casa Fuster, colindante al anterior, es insuficiente para satisfacer los requerimientos establecidos en la normativa vigente de medioambiente de Barcelona, a lo que se añade las pérdidas por el suelo y forjado, detallando las medidas correctoras procedentes.

En consecuencia, dado que la base fáctica de la sentencia se apoya en el conjunto de la prueba cuya valoración objetiva permite deducir la existencia de situaciones incompatibles con la normalidad de una convivencia entre vecinos, como tiene declarado la jurisprudencia en el sentido de considerar molestas aquellas actividades «contrarias al espíritu de mantener a los demás ocupantes del edificio en el uso normal y pacífico de sus respectivos locales o viviendas, sin interferencias gravemente perturbadoras de la convivencia» (TS S 30 Abr. 1966) y aplicando esta doctrina al caso de autos resulta evidente que la sentencia del Juez a quo se ajusta a derecho y ha apreciado debidamente los hechos probados en la litis, llegando a la conclusión de que concurren las circunstancias previstas en el art. 114.8 LAU 64 que facultan al arrendador para resolver el contrato locativo, cuyo pronunciamiento ha de ser confirmado por esta Sala, teniendo en cuenta, además, que las alegaciones de la recurrente no contradicen la fundamentación fáctica y jurídica del fallo de instancia.

TERCERO.-Respecto a la segunda causa de resolución, cesión, traspaso o subarriendo inconsentido, es de significar que, como tiene dicho esta Sala con reiteración:

a) lo que determina el efecto de la resolución es la introducción en el local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez ( SS TS de 29 de Febrero de 1972 y 16 de Noviembre de 1974 ), de manera que la mera introducción de un tercero ajeno a la relación contractual arrendaticia en el local arrendado, determina una presunción iuris tantum de la existencia de la causa resolutoria, en virtud de la propia naturaleza en que dichos negocios contrarios a la Ley suelen desenvolverse ( SS TS, entre otras muchas, de 7 de mayo de 1958 , 3 de mayo de 1961 , 8 de marzo de 1963 , 2 de julio de 1970 , 14 de marzo de 1972 y 22 de junio de 1973 );

b) aun cuando la cesión, el subarriendo y el traspaso constituyen figuras jurídicas con perfiles propios, sin embargo para los fines de la resolución de la relación arrendaticia, no es necesario una calificación exacta, pudiendo, por tanto, ejercitarse conjuntamente las dos causas, (art. 114. 2 y 5) dada la dificultad inherente a la clandestinidad en que se desenvuelven estos negocios extraños a la intervención y a las posibilidades fiscalizadoras del arrendador ( SS TS de 6 de marzo de 1971 , 29 de febrero de 1972 , 9 de julio de 1973 y 28 de enero de 1974 );

c) es indiferente que la introducción sea excluyente o compartida ( SS TS de 19 de octubre de 1972 , 22 de junio de 1973 y 16 de noviembre de 1974 ), total o parcial ( SS TS de 19 y 31 de octubre de 1972 ) y a título oneroso o gratuito ( SS TS de 13 de mayo de 1970 , 19 de octubre de 1972 y 12 de junio de 1973 );

d) el carácter simulativo o clandestino supone que no puede normalmente acreditarse la situación antijurídica mediante pruebas directas, por lo que es preciso acudir al medio indirecto de las presunciones ( SS TS de 2 de julio de 1970 , 30 de octubre de 1971 , 20 de enero de 1972 y 9 de octubre de 1974 ); y

e) consecuentemente, se produce una inversión de la carga de la prueba al tener que justificar el arrendatario demandado la legalidad de la introducción del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada ( STS de 10 de abril de 1970 ), de un modo pleno, como señala la sentencia de 30 de mayo de 1972 indicativa de que esa ocupación 'ha de ser satisfactoriamente justificada por el arrendatario para destruir la presunción de ilegalidad que lógicamente se deriva de aquella ocupación de la vivienda o del local de negocio', recalcando las sentencias de 1 de mayo de 1961 y 11 de abril de 1973 que 'el arrendamiento urbano, caracterizado por la cesión del uso o goce de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, se desenvuelve normalmente entre las personas que en concepto de arrendador y arrendatario celebraron el contrato y la alteración de tales elementos personales, para quedar legitimada, necesita fundarse en título legal o contractual que lo autorice, título que debe estar plenamente justificado por la parte que lo invoque'.

La aplicación de las anteriores premisas jurisprudenciales al caso debatido lleva necesariamente a estimar la invocada causa de resolución al estar acreditado la introducción en el local arrendado del grupo Túnel. Así se desprende:

a) de los artículos de prensa aportados a los autos (folios 38 a 47) en los que se informa del cierre de la discoteca en su denominación anterior (Martin's) y que el relevo lo llevaría a cabo el grupo Tunnel, detallándose el cambio de manos de la gestión del hotel de forma que el Sr. Jacinto seguiría siendo el propietario y los responsables del grupo Túnel los directores con un acuerdo de reparto de beneficios en función de los ingresos. Asimismo y, como bien dice la sentencia apelada, cabe mencionar la propia publicidad de la sala en su nueva denominación 'Tunnel Diagonal' (folios 48 a 53);

b) de los informes del detective privado D. Marino (documentos 17 y 18 de la demanda), debidamente ratificados en el acta de la vista, en el primero de los cuales, tras las gestiones documentales y presenciales oportunas, llega a la conclusión de que D. Luis Pablo , consejero de la entidad Tunnel Casanova S.L., tiene un acuerdo con el arrendatario para dar continuidad al contrato de arrendamiento, reflejando que se había presentado al administrador de la propiedad como nuevo gerente que representaría al Sr. Jacinto en todos los asuntos concernientes al local;

c) del acta de presencia notarial de 16 de septiembre de 2010 (doc.nº 4 de la demanda) en la que se deja constancia por el notario que los obreros que había en el local indicaron pertenecer al grupo Túnel;

d) de la declaración del administrador actual de la propiedad (D. Desiderio ) que manifestó en el juicio que el Sr. Jacinto le presentó al Sr. Luis Pablo como gerente e interlocutor en lo sucesivo, indicándole dicho Sr. Luis Pablo que todo lo llevaba él de ahora en adelante;

e) del correo electrónico dirigido por D. Luis Pablo a la administración de la propiedad poniendo de manifiesto la problemática de fugas de agua y del mal estado general de las cañerías del edificio, algo, que como acertadamente dice la sentencia de instancia, no cabría hacer si no fuera la persona responsable del local; y

f) de la transmisión de una notificación municipal no cumplimentada en el expediente municipal nº NUM000 (folio 22) en la que se constata la imposibilidad de entregar una notificación derivada de este expediente y dirigida al Sr. Jacinto , al haber manifestado la señora de la limpieza del local a los agentes de la Guardia Urbana que el Sr. Jacinto era el antiguo propietario del local y desde entonces está ausente del mismo.

En consecuencia, ha de considerarse acreditado que el Sr. Jacinto introdujo en la gestión del local en su nueva orientación al grupo Tunnel y su administrador Sr. Luis Pablo , aprovechándose de su explotación, sin que se haya demostrado la existencia de consentimiento expreso o tácito de la propiedad a la cesión denunciada y la prueba de la autorización, en cuanto hecho positivo, recaía sobre la parte demandada, pero es lo cierto que por ésta no se ha aportado prueba directa de tal consentimiento, y tampoco obran en autos pruebas indirectas concluyentes de las que extraer que el arrendador, por sí o a través de su administrador, autorizara dicha cesión en el momento de realizarse o consintiera la misma una vez realizada.

Se indica por el Sr. Jacinto que esta introducción no fue plena porque iban a porcentaje, lo que es cierto a la vista de la documentación fiscal del demandado referente a la actividad del local. Así consta en relación al IVA, IRPF e Impuesto de Actividades Económicas (doc. nºs. 2 a 16 de la contestación), constando también que tenía trabajadores del alta en el local en septiembre de 2011 (doc. nºs. 18 a 36 de la contestación) pero ya se ha dicho anteriormente que, a efectos de la resolución del contrato de arrendamiento, es indiferente que la introducción sea compartida o parcial.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.

CUARTO.-Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación por imperativo legal ( art.398 en relación con el art. 394 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jacinto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento ordinario nº 786/2011 del Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.