Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 423/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 474/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 423/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 474/2013
Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 715/2012
Juzgado Primera Instancia 4 Figueres
SENTENCIA Nº 423/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, catorce de noviembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 474/2013, en el que ha sido parte apelante D. Epifanio y DÑA. Agueda , representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por la Letrada DÑA. MERITXELL FIGUERAS ROMANS; y como parte apelada D. Leoncio , representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. EDUARD TORRENT GUARDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres, en los autos nº 715/2012, seguidos a instancias de D. Leoncio , representado por la Procuradora DÑA. IRENE GUMA TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. EDUARD TORRENT GUARDIA, contra D. Epifanio y DÑA. Agueda , representados por la Procuradora DÑA. MARIA ROSA TRILLA SALELLAS, bajo la dirección de la Letrada DÑA. MERITXELL FIGUERAS ROMANS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que SE DECLARA LA RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1993, sobre la finca situada en el Passatge DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 piso NUM002 de L'Escala, por expiración del plazo y denegación de prórroga por tácita reconducción. Para el caso que la parte demandada no desaloje la finca, está señalado para la práctica del lanzamiento de la misma, el dia 19 de julio de 2013, a las 10 horas.
Se condena a los demandados al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Epifanio y DÑA. Agueda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Figueres, de fecha 13 de mayo del 2013 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Leoncio contra dichos recurrentes y en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el Passatge DIRECCION000 , nº NUM000 de L'Escala, por haber finalizado el plazo contractual estipulado y no deseando ninguna otra prórroga en virtud de la figura jurídica de la tácita reconducción.
TERCERO.-El motivo de impugnación de la sentencia y de la acción de resolución ejercita no es otra que la pretensión de que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito esta sometido a la prórroga forzosa, regulada en los artículos 57 y siguientes del TRLAU de 1964 .
Los recurrentes, frente a la clausula primera, párrafo tercero, en la que se establece que el arrendamiento se acoge al artículo 9 del Real Decreto 2/1985, de 30 de abril , argumenta que la voluntad real de la partes fue la de someter el arrendamiento a la prórroga forzosa.
El artículo 9 de dicha norma estableció ' Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil .'.
Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de dicho precepto, los contratos de arrendamientos celebrado tras su vigencia no quedaron sometidos a la prórroga forzosa regulada en los artículo s 57 de concordante de la LAU de 1964. Este es el criterio que de forma mayoritaria ha venido manteniendo los Tribunales, incluso aunque se hubiera pactado que la duración del contrato fuera indefinido. Y solamente estará sometido a la prórroga forzosa cuando expresamente así se hubiere estipulado en el contrato o de su clausulado se desprenda claramente que esa fue la intención de las partes. Así, es de destacar las sentencias del pleno del TS de 30 de mayo y 15 de junio del 2011 que dicen: « Reiterar como doctrina jurisprudencial que los contratos de arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 están sometidos al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuando así lo han establecido las partes de modo expreso o implícito, que no tácito, siempre que la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa sea clara y terminante.». Y en la sentencia de 7 de julio del 2010 se mantienen lo siguiente: « Reiterar como doctrina jurisprudencial que la existencia de cláusulas oscuras en contratos de arrendamiento celebrados una vez se produjo la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 no permite considerar que existe pacto expreso de sometimiento al régimen de prórroga forzosa regulado en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.»
Por lo tanto, aunque el redactado del pacto no es del todo claro, teniendo en cuenta que indican que expresamente el arrendamiento se acoge a lo dispuesto en dicha norma y la referida jurisprudencia, hay que partir que del tenor literal del contrato se desprende que el arrendamiento no se sometió a la prórroga forzosa. Sostienen los recurrentes que la voluntad de las parte fue la contraria, sin embargo, ello no puede aceptarse, en primer lugar, porque el tiempo que ha durado el arrendamiento en absoluto es demostrativo de que la intención fuera dicho sometimiento, pues por el hecho de que el arrendador haya mantenido vigente el arrendamiento durante veinte años no puede interpretarse en su contra, cuando lo normal es que el arrendador desee una cierta permanencia en el arrendamiento, cuando con el mismo lo que se pretende es la explotación de un bien inmueble, pero no por ello debe presumirse una renuncia a un derecho como es la de resolver el contrato cuando ha finalizado el plazo contractual o una vez finalizado cuando le convenga a sus intereses. Tampoco el pacto de actualización de la renta es significativo de la intención de las partes de someterse a la prórroga forzosa, pues aunque el arrendamiento se pacto por un año, lo normal es que tal arrendamiento se siga prorrogando, siendo antieconómico para el arrendador que cada año resuelva el contrato y busque nuevo arrendatario, por lo que salvo casos concretos y temporales, el arrendador busca una estabilidad en el arrendamiento, sin perjuicio de que si en un momento dado decide la resolución, no exista ningún impedimento contractual para que se resuelva, por lo que es lo más habitual que se pacte la actualización anual de la renta. Tampoco resulta significativa la clausula relativa a la conservación y mantenimiento de la vivienda y de sus instalaciones, como el pago de sus servicios, pues ello siempre es a cargo del arrendatario tenga el arrendamiento la duración que tenga, salvo que expresamente se pacte lo contrario. Y lo mismo debe decirse respecto de la inclusión en la renta de los gastos derivados de la comunidad de propietarios, pues ello es habitual que sean repercutidos en el arrendatario, total o parcialmente, independientemente de la duración del contrato. En definitiva de ninguna de las clausulas del contrato se desprende que hubiera la intención del sometimiento del arrendamiento a la prórroga forzosa, siendo inconsistente el argumento de que la extensión del contrato es significativo de ello, al contrario al tratarse de un contrato totalmente redactado entre las partes, sin utilizar ninguno de los que normalmente se utilizan como modelos o formularios, demuestra que hubo un acuerdo de voluntades en todos sus pactos y que si realmente hubiera habido la intención de someterlo a la prórroga forzosa, así se hubiera pactado.
CUARTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado porla representación procesal de D. Epifanio y DÑA. Agueda contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FIGUERES, en los autos de JUICIO VERBAL (DESHAUCIO POR FALTA DE PAGO) Nº 715/2012, con fecha 13/05/2013, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

