Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 796/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 423/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100414


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 796/2014-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 410/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 423/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 410/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona, a instancia de Genaro contra CATALUNYA BANC SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda instada por Don Genaro , representado por la Procuradora Sra. Soles, frente a CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador Sr. De Anzizu, debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes (obrante como doc 4 de demanda), por error en el consentimiento prestado con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, en especial condenando a la demandada a la devolución al demandante de la cantidad invertida, de 10.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de suscripción de la orden de compra y hasta la presente resolución sin perjuicio del art. 576 LEC , y deduciendo de la misma los intereses abonados al demandante por la entidad demandada.

Y a su vez existe simultánea obligación del demandante de restitución a la demandada de las acciones de la demandada recibidas por el demandante a resultas del canje obligatorio que ha padecido el demandante.

Condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la entidad CATALUNYA BANC, S.A. (antes CATALUNYA CAIXA) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 410/2013.

La referida resolución, estimando totalmente la demanda presentada por D. Genaro frente a CATALUNYA BANC, S.A. declaraba la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato u orden de suscripción de deuda subordinada suscrito entre las partes en fecha 13 de noviembre de 2008 y del contrato de custodia y administración de valores, suscrito el día anterior, y condenaba a la referida demandada a restituir al demandante la suma de 10.000.-euros más los intereses legales desde que se materializó la orden de suscripción así como los intereses derivados del art. 576 LEC , debiéndose descontar de dicha suma los intereses abonados al demandante por la entidad bancaria.

Asimismo recoge la obligación del actor de restituir a la demandada las acciones de CATALUNYA BANC que obtuvo por razón del canje obligatorio administrativamente impuesto.

Todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

En sustento de dicha resolución, el juzgador de instancia, tras realizar ciertas precisiones dogmáticas en orden a diferenciar el error vicio y el error obstativo para, a partir de ello, perfilar la acción ejercitada precisando que nos encontramos ante una acción de nulidad relativa (anulabilidad) por error vicio del consentimiento, rechaza la alegación de caducidad opuesta por la entidad bancaria demandada.

Sentado lo anterior, expone que la deuda subordinada constituye un producto financiero complejo que obliga a la entidad bancaria a proporcionar un servicio de información adecuado, reforzado en los supuestos, como el presente, en que se comercializaron a quienes ostentaban la condición de consumidor, y considerando que tal información no fue proporcionada, concluye que esa falta de información determinó la concurrencia de error vicio del consentimiento prestado por el demandante al contratar el referido producto financiero y estima la demanda en los términos indicados.

La apelante, CATALUNYA BANC,S.A., sustenta su recurso alegando, resumidamente, los siguientes motivos: (I) Caducidad de la acción; así aduce que las obligaciones (deuda) subordinada participaciones son títulos valor que se adquieren mediante un contrato de compraventa, que no es un contrato de tracto sucesivo con lo que, consecuentemente con dicho planteamiento, defiende que las acciones que se derivaban de ese negocio por vicios del consentimiento se encuentran caducadas por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del Código Civil (CC ). (II) Ausencia de asesoramiento financiero por parte de la entidad bancaria. Y (III) Falta de acreditación de la concurrencia del vicio del consentimiento, entendiendo, además, que la carga de la falta de información corresponde a quien la alega y que el demandante han realizado actos confirmatorios que convalidaría la adquisición.

Solicita, en suma, que, acogiéndose el recurso, se desestime la demanda inicial de las actuaciones.

El apelado solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso debemos partir de ciertos hechos que no resultan contradichos o que quedan acreditados a partir de la documentación aportada. Son los siguientes:

1.-D. Genaro , era cliente de Caixa Catalunya, en concreto, desde 2005, de la oficina nº 0368 de Barcelona sita en la Travessera de Gràcia, en donde mantenía sus ahorros, fundamentalmente, mediante depósitos a plazo.

Era interiorista de profesión y, en el momento de la firma del negocio impugnado, carecía de especiales conocimientos económicos y financieros y de experiencia en la contratación de productos financiaros complejos. Hechos, todos ello, no controvertidos.

Ostenta, en consecuencia, la condición de consumidor y cliente minorista.

2.- El actor suscribió en fecha 12 de noviembre de 2008 un contrato de custodia y administración de valores y un depósito a plazo fijo, y al día siguiente, el 13 de noviembre de ese mismo año, suscribió una orden de deuda subordinada de la octava emisión de obligaciones de deuda subordinada de CAIXA CATALUNYA por un importe total de 10.000.-euros ( 20 títulos de 500 euros cada uno). Esta suscripción fue consecuente al ofrecimiento y recomendación de los empleados de la oficina bancaria de la demandada, quienes lo presentaban como un producto de perfil conservador y alta rentabilidad y por ello adecuado a las necesidades del actor.

3.- En el año 2013, por razón de la crisis económica, se produjo la intervención del FROB que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada.

TERCERO.- Para acabar de enmarcar el debate y abundando en los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, conviene hacer constar que, las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Las obligaciones subordinadas se emiten conforme a la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio y se refiere a ellas el articulo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.

Comparten también con las participaciones preferentes la definición de 'híbrido financiero', entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos. Ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, y se diferencian, entre otros aspectos, en que en caso de concurso de acreedores la prioridad en la prelación de créditos es distinta, siguiéndose el siguiente orden: tras los acreedores con privilegio y los comunes, tienen prioridad las obligaciones subordinadas frente a las participaciones preferentes.

Obedecen al propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros. Son productos de renta fija a largo plazo que conllevan un alto riesgo pues, del mismo modo que sucede con las participaciones preferentes, no están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos y dependen directamente de la solvencia de la entidad, de modo que si la entidad financiera no alcanza un nivel de solvencia determinado o entra en pérdidas, el inversor no obtiene el rendimiento pactado, y como se ha dicho, no tienen en caso de liquidación ninguna preferencia.

CUARTO.-Sentado lo anterior, como hemos señalado, mediante el primer motivo de apelación CATALUNYA BANC alega que la acción de nulidad por vicio del consentimiento debe considerarse caducada.

Así, aun conociendo que se produjeron resoluciones judiciales dispares al respecto, la posición mayoritaria entre las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, recogida, entre otras, en las sentencias de 18 de marzo y 25 de abril y 12 de junio de 2014 (Sección 4ª), 8 de mayo de 2014 (Sección 14ª), 27 de junio y 25 de julio de 2014 (Sección 13ª) o 29 de octubre de 2014 (Sección 19ª) venía considerando: (i) que el artículo 1.301 del Código Civil establece que la acción de nulidad (anulabilidad) durará cuatro años ; (ii) que se trata de un plazo de caducidad; (iii) que el tiempo comienza a contar desde la consumación del contrato en el caso de error en el consentimiento; (iv) que la consumación se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes; (v) que no nos hallamos ante un contrato de tracto único, con lo que el contrato no queda consumado en el propio momento de la adquisición de las participaciones preferentes; y (vi) que nos encontramos ante un contrato de tracto o ejecución diferida en cuanto se trata de un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo, y se mantienen obligaciones y derechos de gestión (abono de cupones, custodia, etc.), que no pueden reputarse meras obligaciones accesorias.

Dicha polémica ha quedado definitivamente zanjada por la doctrina sentada por la Sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015 dictada por el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo que, tras una detallada exposición de los antecedentes jurisprudenciales aplicables, en lo que ahora interesa, terminaba concluyendo que:

'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

QUINTO.- Partiendo pues de la vigencia de la acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento, y analizando el fondo de la acción de nulidad basada en la concurrencia de error como vicio invalidante del consentimiento, el debate pivota sobre el análisis del comportamiento de la entidad bancaria aquí apelada en orden a determinar si facilitó al actor toda la información necesaria y exigible o, si por el contrario, la insuficiencia de información pudo inducirle a error que invalidara su consentimiento.

Ante todo, y en orden a responder a todas las alegaciones de la recurrente quien insiste en esta alzada en negar que entre sus obligaciones ni estaba ni se pactó la prestación de un servicio de asesoramiento financiero al actor, es necesario tener en cuenta que, atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 y conforme resulta de la doctrina recogida en la STJUE de 30 de mayo de 2013 (dictada con ocasión de un swap pero extrapolable al supuesto de autos), debe englobarse dentro del asesoramiento financiero a toda recomendación realizada por la entidad financiera de suscribir un instrumento financiero (como sin duda lo es la deuda subordinada) 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público', doctrina seguida también por las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 .

Centrándonos ahora en la información prestada por la entidad bancaria al demandante, aquí apelado, no cabe desconocer que el deber de información es manifestación del principio de la buena fe ( ex. arts. 7.1 , y 1258 CC ) y aparece incorporado a la Ley del Mercado de Valores ( arts. 79 y 79 bis, en la redacción aplicable al supuesto de autos).

El Tribunal Supremo ( TS), en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013 , concretó cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones de las indicadas normas. En este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito' , para concretar a continuación que deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad, no bastando, para tener por cumplida esta obligación de información, con la posibilidad de acceso a los folletos, trípticos o fichas de descripción del producto.

Abundando en esta idea, la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 (cuya doctrina es seguida por otras posteriores) indica expresamente que esa complejidad y la asimetría de la relación del inversor de carácter minorista y las entidades financieras determinan la exigencia de una especial protección.

En este sentido, conviene traer a colación los términos de la STS de 12 de enero de 2015 cuando advierte que la normativa del mercado de valores 'da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

Esta doctrina ha sido reiterada en las SSTS de 10 y 13 de noviembre de 2015 , entre otras.

SEXTO.- Sentado lo anterior, debemos entrar a examinar si concurre o no el error en el consentimiento sobre el que el actor hace descansar su pretensión de nulidad.

En primer lugar, en lo que atañe a las características que debe reunir el error vicio como circunstancia invalidante del consentimiento contractual nos remitimos, abundando en las consideraciones efectuadas por el juzgador de primer grado, a los argumentos recogidos en la ya citada STS de 12 de enero de 2015 , que indica que:

'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.

Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores'.

Pues bien, habiéndose revisado en esta alzada el material probatorio obrante en autos- que se pormenorizará seguidamente- este Tribunal coincidiendo en lo que se refiere a este extremo con los razonamientos y la valoración probatoria que efectúa el juzgador de instancia, aprecia la concurrencia del error invalidante denunciado por el actor con los efectos a ello inherentes en los términos que vienen acordados.

Así, en primer lugar, debemos indicar que los únicos documentos que, con motivo de la suscripción de la deuda subordinada se entregaron a D. Genaro fueron la propia orden de suscripción de obligaciones de deuda subordinada ( doc. nº 4), el contrato de custodia y administración de valores suscrito el día anterior (docs. nº 2), el test MIFID, que, como advierte el juez a quo, contiene datos referidos al actor que no guardan correspondencia con su trayectoria real como inversor y que no han sido contrastados en este litigio, así como copia del folleto de la octava emisión de deuda, que en la demanda se afirma que le fue entregado tras las suscripción del contrato.

Todos ellos son documentos que, como también advierte el juez a quo, no ofrecen información alguna de las características del producto y mucho menos de los riesgos inherentes a la inversión. Así, el folleto informativo no resulta nada esclarecedor para suscriptores del producto que no fueran expertos en productos financieros, como lo es el Sr. Genaro , por la multitud de datos y por el lenguaje utilizado.

En particular, como hemos tenido ocasión de indicar en resoluciones anteriores, no se indica que eran perpetuos y la transcendencia económica de ello, 'es decir, que los inversores no podían obtener a voluntad que la sociedad emisora les reembolsase el dinero al cabo de cierto tiempo, como habría ocurrido de haberse tratado de un depósito a plazo. El banco emisor podía amortizar los valores, devolviendo su importe, pero no podía ser obligado a ello. Salvo en este caso, si los titulares de los valores querían recuperar el dinero debían venderlos en un mercado secundario, siempre, claro, que alguien quisiese comprarlos y por el precio que quisiese comprarlos, que no tenía por qué ser su valor nominal. b) que aunque se ofrecía un interés determinado, (...) la percepción de dicho interés no era algo que se asegurase a los inversores. El derecho al percibo de tal interés dependía de que el banco emisor tuviese beneficios. c) el riesgo para el capital derivado de esta posibilidad, era que la inversión podía perderse por completo en caso de insolvencia de la entidad emisora' ( Sentencia de esta misma Sección de 27 de junio de 2014 ).

En segundo lugar, el testigo D. Carlos Ramón , empleado de la entidad bancaria apelante que intervino en la contratación de autos, al parecer, proporcionando documentación a requerimiento de otro compañero que era el que materialmente actuó en la operación, sencillamente manifestó no recordar la concreta contratación de autos, desconociendo los términos precisos en los que se desarrolló, limitándose a hacer consideraciones generales.

Por lo tanto, a la vista de la prueba practicada, podemos concluir que el banco no acredita, como le correspondía según lo expuesto, que proporcionara al actor la información suficiente sobre el producto financiero contratado en los términos y con la extensión y condiciones exigibles, antes descritas.

Consecuentemente con lo expuesto, partiendo de la premisa de que para prestar consentimiento libre, válido y eficaz es necesario haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, al no haberse acreditado que se haya proporcionado por la entidad demandada, aquí apelada, la información adecuada sobre el contrato que se suscribía, no se puede considerar que el demandante fuera consciente de lo que contrataba, provocando dicho déficit de información un error excusable en el cliente, que recaía sobe elementos sustanciales del contrato, lo que determina la nulidad del mismo por error en el consentimiento.

SÉPTIMO.- Por último, la recurrente invoca la doctrina de los actos propios para mantener la existencia de actos confirmatorios del contrato. A este respecto tenemos dicho que el hecho de que el cliente reaccione al conocer las circunstancias que le perjudican solo pone de manifiesto que fue entonces cuando conoció su error, así como el carácter perpetuo del producto adquirido y los efectos de ello derivados antes expuestos.

En este mismo sentido se pronuncia la repetida STS de 12 de enero de 2015 al advertir que 'La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error'.

Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, debiéndose ratificar asimismo la expresa imposición a CATALUNYA BANC,S.A. de las costas causadas en la primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( ex. art. 394 LEC ), al no apreciarse razón alguna que aconseje o justifique apartarnos de la norma general en esta materia.

OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC,S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 410/2013 de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con expresa imposición a CATALUNYA BANC,S.A. de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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