Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 598/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 423/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100393
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15044
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0012698
Recurso de Apelación 598/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 391/2014
APELANTE Y DEMANDANTE:INDUSTRIAS QUIMICAS CARPO S.L.
PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
APELADO Y DEMANDADO:AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 423/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de Presidente)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente) y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y por el magistrado suplente JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 391/2014 (Rollo de Sala número 598/2016), que versa sobre cumplimiento o, subsidiariamente, nulidad de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «INDUSTRIAS QUÍMICAS CARPO, SL», defendida por el letrado don Esteban Zato Tajada y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Gabriel María de Diego Quevedo; y como APELADO y DEMANDADA, la entidad mercantil «AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», defendida por los letrados don Alfonso Díaz Martín y doña Tina Aparicio Pérez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de Madrid dictó, en fecha nueve de diciembre de dos mil quince , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 391/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:
«...Desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de Industrias Químicas Carpo S.L., contra Axa Seguros Generales S.A., le absuelvo de sus pretensiones, imponiendo a la demandante las costas causadas....».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «INDUSTRIAS QUÍMICAS CARPO, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte nueva resolución estimando íntegramente el recurso y revocando la sentencia apelada, declarando que el siniestro de Vidrios Gómez, SL está cubierto por la póliza suscrita por la entidad demandante con la aseguradora demandada, condenando a ésta al pago a Industrias Químicas Carpo, SL de la cantidad de ciento treinta mil quinientos tres euros con cuarenta y dos céntimos (130 503?42 €), con sus intereses de demora procesal desde la fecha de presentación de la demanda, y para el supuesto de que se estimara que conforme a las pólizas contratadas por la demandante, AXA no tiene obligación de cubrir el siniestro de Vidrios Gómez, SL, declarando la nulidad de las pólizas de responsabilidad civil de empresas n.º 23056928 y n.º 18241007 suscrita con AXA por Barnices Carpo, SL por error en el consentimiento, condenando a la demandada a la restitución a Barnices Carpo, SL de las primas y cualquier otra cantidad abonada desde el 20 de junio de 2003 por razón de las referidas pólizas, cantidad a la que se deben adicionar los intereses legales desde la fecha de la suscripción, esto es, desde el citado día 20 de junio de 2003 hasta su completo pago, y todo ello con imposición de costas a la aseguradora AXA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se confirme la apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala, tras el examen de las actuaciones efectuado en cumplimiento de la función revisora que le es propia, acepta los argumentos -tanto de orden fáctico como de orden jurídico- que fundamentan el pronunciamiento, desestimatorio de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, que se sanciona en el Fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jaén en fecha 25 de abril de 2012 - confirmada, en tal extremo, por la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 29 de octubre de 2012- condenó a la entidad «INDUSTRIAS QUÍMICAS CARPO, SL» a indemnizar a la entidad «VIDRIOS GÓMEZ, SL» los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la obligación de entrega que había asumido en el ámbito de la relación obligatoria que ligaba a ambas entidades.
Relación obligatoria que, indudablemente, ha de calificarse como de compraventa ( artículo 1445 del Código Civil ), y a la que, indiscutiblemente, ha de atribuírsele el carácter de mercantil, de conformidad con lo establecido por los artículos 325 y 326 del Código de Comercio ; ya que los productos suministrados por la entidad «INDUSTRIAS QUÍMICAS CARPO, SL» a la entidad «VIDRIOS GÓMEZ, SL» no se destinaban por ésta a su propio consumo, como destinataria final, sino a su utilización en la actividad empresarial que desarrollaba y constituía su objeto social.
Esta calificación determina la inaplicabilidad, a dicha relación obligatoria, de la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios, por cuanto es evidente que, en ningún caso, cabe atribuir a alguna de las entidades contratantes la condición de usuario o consumidor, pues es evidente que ambas actuaban con ánimo de lucro en el ámbito de su propia actividad empresarial.
TERCERO.-La obligación indemnizatoria impuesta -por sentencia firme- a la entidad actora -que integra el siniestro por ella invocado- se encuadra, indudablemente, en el ámbito de su responsabilidad contractual, derivada del contrato de compraventa - mercantil- por ella concluido con la entidad «VIDRIOS GÓMEZ, SL», por el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida asumida, al haber suministrado un producto que no se ajustaba a las condiciones del contrato de compraventa concluido y resultaba inadecuado para alcanzar la finalidad del contrato, con la consiguiente insatisfacción del comprador.
Dicha obligación indemnizatoria no deriva, por tanto, en modo alguno, de la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos elaborados o suministrados por la entidad «INDUSTRIAS QUÍMICAS CARPO, SL», establecida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, actualmente integrada en los artículos 128 a 149 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Específica responsabilidad que -como se desprende de prevenido por el artículo 128 de la mencionada Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios - es independiente y compatible con la responsabilidad contractual fundada en la falta de conformidad de los bienes o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato o con la responsabilidad extracontractual a que pudiere haber lugar.
Sobre la base de todo ello, resulta incuestionable que el reseñado siniestro queda fuera del ámbito objetivo del contrato de seguro que ligaba a las partes aquí litigantes.
Efectivamente, como razonada y razonablemente concluye la sentencia apelada, la recta interpretación del contenido obligacional del contrato de seguro objeto del litigio evidencia que quedaban totalmente excluidos de su ámbito objetivo los siniestros que determinasen una responsabilidad contractual de la asegurada.
A dicha conclusión no es óbice alguno el contenido de la cláusula 210 del contrato, por cuanto el riesgo que es objeto de cobertura en la misma es, precisamente, la específica responsabilidad civil que pudiera derivarse, para la entidad «INDUSTRIAS QUÍMICAS CARPO, SL», en virtud de lo establecido en la Ley 22/1994, de 6 de julio - artículos 135 a 146 de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias-, por los daños causados por un vicio o defecto del producto por ella fabricado.
Y es evidente que el siniestro que sirve de presupuesto fáctico a la demanda rectora del presente proceso no implica la realización de aquel riesgo -objeto de cobertura- por cuanto los daños y perjuicios a cuyo resarcimiento fue condenada la entidad actora no fueron causalmente originados por un defecto del producto suministrado -al no ofrecer la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación-, sino por la inadecuación del producto suministrado a las condiciones del contrato de compraventa concluido, por carecer de la capacidad sellante o adherente que se precisaba para satisfacer la finalidad y el interés perseguido al concluir el contrato.
CUARTO.-El consentimiento viciado por error se produce -como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 21 de noviembre de 2012 , 29 de octubre de 2013 , o 20 de enero de 2014 - cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el error vicio puede sintetizarse, como se desprende de las Sentencias precedentemente reseñadas, conforme a los siguientes postulados:
I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II.- El artículo 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261.2 del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III.- Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV.- Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V.- El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta.
VI.- Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
QUINTO.-Desde esta perspectiva, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, la cuestión debatida queda circunscrita, en definitiva, a determinar si el proceso interno que condujo a la declaración de voluntad mediante la que la entidad actora expresó su consentimiento para obligarse en los términos del contenido obligacional de los contratos controvertidos se sustentaba en un conocimiento equivocado, en una creencia inexacta o en una falsa representación mental respecto del verdadero y real contenido sustancial y esencial del contrato, que le eran excusables.
Para dicha determinación han de tenerse presente las siguientes consideraciones previas:
1.- En primer lugar, que los contratos controvertidos no aparecen concluidos -como se ha dejado razonado con anterioridad- por un empresario o profesional y un consumidor, sino por dos empresarios que actuaban, ambos, con evidente ánimo de lucro y dentro del ámbito propio de su respectiva actividad empresarial.
2.- En segundo lugar, que la entidad actora -sociedad de responsabilidad limitada- es una sociedad de carácter mercantil - artículo 3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , vigente al tiempo de conclusión del contrato litigioso y artículos 1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que derogó la reseñada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, que, por aplicación de lo establecido por el artículo 1 del Código de Comercio , tiene la consideración legal de comerciante o empresario.
3.- En tercer lugar, que la entidad actora, como sociedad de capital, ostenta una personalidad jurídica y un patrimonio propios y totalmente independientes de la personalidad y del patrimonio de sus socios.
4.- En cuarto lugar, que el proceso interno de formación de la voluntad -el consentimiento se manifiesta mediante la oportuna declaración de la voluntad formada tras el correspondiente proceso interno, mediante el que, de forma libre, racional y consciente, la persona toma una decisión- presenta, indudablemente, características diversas según se trate de una persona física o de una persona jurídica, por cuanto es evidente que esta última debe disponer, por su propia naturaleza, de un entramado organizativo del que aquélla carece. Efectivamente, no debe olvidarse, en este punto, que por persona jurídica se entiende aquella organización puesta al servicio de personas físicas para la obtención de un fin a la que el ordenamiento jurídico reconoce una personalidad propia e independiente de los individuos que la componen; por lo que la adopción de una forma jurídica societaria para llevar a cabo una actividad económica empresarial ha de contemplar no sólo las eventuales ventajas fiscales y de limitación de responsabilidad que la forma societaria ofrece, sino también la necesidad de contar y disponer del adecuado entramado organizativo para su desenvolvimiento.
De este modo el conocimiento -como presupuesto previo indispensable para poder actuar y adoptar una decisión- que ha de atribuirse a una persona jurídica ha de tener en cuenta, además del conocimiento personal y propio de la persona física que ostenta su representación orgánica y emite en su nombre la oportuna declaración de voluntad de la persona jurídica, el conocimiento que su propio entramado organizativo -del que puede y debe necesariamente disponer- le puede proporcionar.
5.- En quinto lugar, que al ostentar la entidad actora, la consideración legal de comerciante o empresario, la diligencia que le era exigible no era la civil o común del buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario; específicamente, la de un ordenado empresario dentro del sector concreto en el que realiza su comercio o actividad. Efectivamente, el empresario ha de desempeñar su actividad con mayor previsión que la del mero padre de familia y evaluando las incidencias de su actividad, analizando los riesgos y asumiendo sólo aquellos que no pongan en peligro la solvencia de su empresa.
Y, en este mismo sentido, los administradores de las sociedades mercantiles de capital -como expresamente establecía el artículo 61 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y actualmente establecen, por otra parte, los artículos 225 y 227 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - han de desempeñar su cargo no solo con la diligencia de un ordenado empresario, sino también con la lealtad de un representante fiel, actuando en el mejor interés de la sociedad.
SEXTO.-En el supuesto enjuiciado no resulta suficientemente acreditado que la voluntad de la entidad actora para concluir los contratos litigiosos se hubiere formado sobre una creencia o presuposición inexacta, por cuanto, como se ha razonado con anterioridad, el contrato de seguro suscrito incluía como uno de los riesgos objeto de cobertura la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, actualmente regulada en los artículos 135 a 146 de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Y, por otra parte, a mayor abundamiento, resulta asimismo incuestionable que de haber empleado la diligencia exigible a un ordenado comerciante, con un mínimo de experiencia en el mercado financiero, la entidad actora hubiera podido y debido conocer el verdadero y real alcance del contrato que suscribía, y los concretos riesgos asociados a su conclusión. De igual modo, lo es, asimismo, que tal conocimiento pudo haber sido obtenido por los propios administradores de la sociedad, como representantes orgánicos de la misma, de haber empleado, por su parte, la diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
En función de todo ello, no puede, por tanto, afirmarse, ni que la entidad actora padeciera error alguno al suscribir los contratos litigiosos, ni, en último caso, que dicho hipotético error le fuera excusable.
SÉPTIMO.-El pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El mencionado precepto de la Ley Procesal establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el supuesto enjuiciado las pretensiones formuladas en la demanda han resultado íntegramente desestimadas y no se evidencia, en absoluto, la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida.
Desde esta perspectiva ha de tenerse presente, por un lado, que un caso presenta serias DUDAS DE HECHO cuando para la identificación y concreción de los hechos relevantes para la resolución del litigio -no para su apreciación y fijación como ciertos, ni para la valoración de sus efectos jurídicos- deviene imprescindible el proceso, en el sentido de que sin él hubiese sido imposible su adecuada individualización; o cuando la definitiva fijación de los hechos controvertidos, alegados por una y otra parte, haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa.
Y, por otro lado, que un caso presenta serias DUDAS DE DERECHO cuando existe controversia doctrinal y jurisprudencial sobre la interpretación de la norma que ha de servir de base y fundamento al pronunciamiento que ha de realizarse sobre la pretensión objeto del proceso, o al menos, dudas razonables sobre su recta interpretación.
En el presente caso es evidente que no concurre ninguno de dichos presupuestos, por lo que no existe fundamento alguno para el ejercicio de la facultad excepcional legalmente prevista y para apartarse del criterio del vencimiento objetivo que informa el precepto legal.
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede confirmar, en su integridad, la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «INDUSTRIAS QUÍMICAS CARPO, SL» contra la SENTENCIA dictada, en fecha nueve de diciembre de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 391/2014 (Rollo de Sala número 598/2016), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «INDUSTRIAS QUÍMICAS CARPO, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «INDUSTRIAS QUÍMICAS CARPO, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0598-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

