Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 225/2016 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 423/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100366

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8867

Núm. Roj: SAP B 8867/2017


Encabezamiento


Cuestiones.- Derecho societario. Responsabilidad de administradores. Concurrencia de la causa de
disolución por pérdidas. Valor de las cuentas anuales. Determinación del nacimiento de la deuda reclamada.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 225/2016-1ª
Juicio Ordinario núm. 752/2014-D3 (responsabilidad de administradores)
Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona
SENTENCIA núm. 423/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Íñigo e Leonardo .
Letrados: David Andrés Valencia y Mª Soledad Carreras Gil de Santivañes.
Procuradores: Ricard Simó Pascual y Jaume Romeu Soriano.
Parte apelada: Com 2002, S.L.
Letrado: Cesar Ramos Onís y Rosanna Extremera Cuartero.
Procuradora: Carmen Fuentes Millán.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 21 de septiembre de 2015.
Parte demandante: Com 2002, S.L.
Parte demandada: Íñigo e Leonardo .

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Debo estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 23.651'92 euros, cuantía incrementada con lo que resulte de aplicar los intereses señalados en el fundamento tercero in fine de esta resolución, así como el pago de las costas procesales ».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Sr. Íñigo y del Sr. Leonardo por escritos de 26 y 29 de octubre de 2015. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 27 de enero de 2016 oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, el Sr. Leonardo también hizo alegaciones a la apelación del Sr. Íñigo por escrito de 27 de enero. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 1 de junio de 2017.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- Com 2002, S.L. (Com 2002) interpuso demanda de juicio ordinario contra Íñigo e Leonardo solicitando que se declarara la responsabilidad solidaria de los demandados, como administradores de Netsuus Internet Intelligence, S.A. (Netsuus) por no haber actuado diligentemente ante la concurrencia de una causa de disolución de la compañía. Como consecuencia de dicha petición solicitaba la condena solidaria a los demandados al pago de la deuda que Netsuus tenía pendiente con Como 2002 La acción ejercitada era la prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la causa de disolución que concurría era la de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior al capital social, la cantidad reclamada 27.361'33 €.

1.1. La parte demandante defendía que las cantidades reclamadas tenían su origen en un documento de reconocimiento de deuda firmado por las partes el 22 de septiembre de 2011.

1.2. Considera la parte demandante que Netsuus se encontraba incursa en causa de disolución en el ejercicio 2011, dado que sus cuentas anuales ponían de manifiesto que los fondos propios de la compañía estaban por debajo del capital social (6.000 €), incluso se considera que la compañía tuvo pérdidas desde su constitución en enero de 2007.

Se acompañaba copia de las cuentas anuales de la compañía del ejercicio 2011 en las que constaba un patrimonio neto negativo (89.615'28 €).

1.3. El 1 de octubre de 2012 tuvo entrada en el decanato de los juzgados mercantiles de Barcelona solicitud de concurso voluntario de Netsuus. Declarada en concurso por auto de 6 de noviembre de 2012.

De conformidad con el artículo 176 bis de la Ley Concursal (LC ), el concurso se concluyó por esa misma resolución, al no disponer la concursada de patrimonio suficiente para hacer frente ni tan siquiera a los créditos contra la masa.

2.- Los demandados contestan por separado, Leonardo se defiende alegando que pese a ser administrador formal de la compañía, no realizaba ninguna tarea vinculada a la gestión o administración de la sociedad, sin haber intervenido tampoco en la contratación de los servicios que dieron lugar a la deuda reconocida.

2.1. Tanto el Sr. Leonardo como el Sr. Íñigo argumentan que la deuda se contrajo con anterioridad a que la compañía estuviera incursa en causa de disolución, por cuanto la deuda reconocida se refería a servicios contratados en el año 2009 y facturas generadas entre junio del año 2009 y septiembre de 2011. Se defiende la nulidad del documento de reconocimiento de deuda.

2.2. Los codemandados no niegan que la compañía estuviera incursa en causa de disolución, pero entienden que la misma concurre desde la finalización del ejercicio 2011 (el 31 de diciembre de 2011). En noviembre de 2011 el Sr. Íñigo convocó junta de partícipes de la sociedad, celebrada el 13 de diciembre de 2011. Se acordó la solicitud de concurso voluntario, instado en octubre de 2012.

2.3. En la contestación del Sr. Íñigo se hace referencia a las gestiones realizadas a lo largo de 2011 con proveedores y acreedores para reducir los costes de la compañía, reconocer las deudas y pactar informalmente esperas antes de la solicitud de concurso.

2.4. En los escritos de contestación se hace referencia a las gestiones realizadas por los demandados como administradores de la sociedad, llegando a comprometer su patrimonio personal avalando en 2011 préstamos solicitados por la compañía a Caixa del Penedés.

3.- Tras los trámites correspondientes, el 21 de septiembre de 2015 se dictó sentencia en la que se estimó sustancialmente la demanda, aunque se recogieron algunas consideraciones que tienen trascendencia para el trámite de apelación: 3.1. En la sentencia se considera que la deuda reclamada no habría nacido con el documento de reconocimiento de deuda, documento al que no se da valor de novación de la deuda, por lo que se considera que la deuda reclamada habría nacido como consecuencia de los distintos vencimientos de las facturas emitidas para el pago de los servicios contratados.

En la sentencia se califica la relación jurídica entre la actora y Netsuus como de prestación de servicios.

Se considera que los servicios nacerían con los pedidos vinculados a cada una de las facturas.

3.2. Se establece como fecha de concurrencia de la causa de disolución el 1 de enero de 2011.

3.3. Como consecuencia de lo anterior, se imputan a los demandados las deudas generadas a lo largo de 2011.



SEGUNDO . - Motivos de apelación.

4.- Recurso de Íñigo .

4.1. Como primer motivo de apelación el Sr. Íñigo alega incorrecta aplicación del artículo 365 de la LSC en relación con el artículo 367 del mismo texto legal. Bajo este enunciado en realidad lo que se plantea es una incorrecta valoración de la prueba practicada respecto de las actuaciones que realizaron los administradores sociales para afrontar la concurrencia de causa de disolución. A juicio de la parte recurrente la sentencia de primera instancia confunde la concurrencia de causa de disolución con la situación de insolvencia.

4.2. Como segundo motivo de apelación se plantea la incorrecta valoración de la prueba practicada en orden a la determinación de la fecha en la que concurre la causa de disolución de la sociedad.

4.3. Incorrecta valoración de la prueba por cuanto la entidad demandante era conocedora de la situación por la que pasaba Netsuus.

4.4. Se alega, finalmente, indefensión por cuanto en la prueba de declaración de la parte actora no acudió la persona que tenía conocimiento directo de los hechos, sino una persona que dijo ignorar los detalles y circunstancias de las relaciones comerciales y comunicaciones entre las sociedades.

5.- Recurso de Leonardo .

5.1. Infracción de normas y garantías procesales, por cuanto en la declaración de la parte actora acudió persona que no tenía conocimiento directo de las relaciones entre las sociedades y, además, la parte demandante renunció a la declaración de los codemandados.

5.2. Incongruencia de la sentencia, por cuanto en el juez de instancia se separa de la causa de pedir alegada en la demanda, referida a un documento de reconocimiento de deuda. Se cuestiona en este motivo de apelación la valoración de la prueba practicada en orden a la determinación de la deuda reclamada por la actora.

5.3. Error en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 367 de la LSC. Concretamente respecto de la determinación de la fecha de nacimiento de la deuda, el importe adeudado, sobre la valoración de la actuación de los administradores para afrontar la situación de la compañía, sobre el grado de conocimiento que la entidad actora tenía de la situación de Netssus y la determinación del momento en el que concurre la causa legal de disolución.

5.4. Finalmente, se impugna la condena en costas a los demandados, atendiendo a las circunstancias del caso.



TERCERO. - Sobre la infracción de normas y garantías procesales.

6.- Tanto en el recurso del Sr. Íñigo como en el del Sr. Leonardo se hace referencia a incidencias en la práctica de la prueba en primera instancia que han podido incidir en las garantías procesales de los demandados. Concretamente estas referencias son la la práctica de la prueba de declaración del legal representante de Com 2002 y a la renuncia que la actora hizo a practicar la prueba de declaración de los codemandados, prueba propuesta y admitida en la audiencia previa.

7.- Respecto de la prueba de declaración del legal representante de Com 2002 la persona que acudió a declarar no tenía conocimiento directo de los hechos, así lo hizo constar. El artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que: «1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.

El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.

2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435.

3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la representación de la persona jurídica o entidad sin personalidad se manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 307» .

Una vez se ha constatado que la persona que declaró no tenía conocimiento directo de los hechos, la cuestión debe canalizarse conforme a las reglas de valoración de la prueba y, concretamente, los apercibimientos en caso de contestaciones evasivas o inconcluyentes. No es cuestión de indefensión, sino de valoración del alcance de las contestaciones del declarante.

8.- Respecto de la renuncia a la práctica de la prueba de declaración de los codemandados, el hecho de que Com 2002 renunciara a su práctica en la vista no determina, por sí sola, la indefensión de los demandados ya que su relato de hechos aparece recogido en el escrito de demanda, los codemandados tenían limitadas las posibilidades de solicitar la recíproca declaración, conforme a las reglas del artículo 301.1 de la LEC ( «Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos» ) dado que los codemandados mantienen en el procedimiento planteamientos fácticos y jurídicos similares. Además debe advertirse conforme al artículo 316 de la LEC el interrogatorio de los codemandados, caso de haberse producido, sólo habría servido para considerar ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

Por lo tanto, la renuncia a dicha prueba por la parte actora no ha generado situación alguna de indefensión.



CUARTO.- Sobre la posible incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia.

9.- Este motivo de apelación lo plantea la representación del Sr. Leonardo , considera la parte recurrente que la demanda se basó en un reconocimiento de deuda (documento nº 2 de la demanda) y que, sin embargo, la sentencia no parte de ese documento, sino de las facturas emitidas por Com 2002, referidas a las relaciones comerciales existentes entre las partes (un contrato de prestación de servicios), por lo que el recurrente advierte que la sentencia es incongruente al basarse en una causa de pedir distinta de la alegada en la demanda. Además en este punto el Sr. Leonardo entiende que no se ha acreditado la realidad de la deuda reclamada.

10.- La sentencia de primera instancia no es, en modo alguno, incongruente. La sentencia parte del documento de reconocimiento de deuda firmado por Com 2002 y Netsuus, ese documento, aceptado por los propios codemandados en su contestación, acredita la realidad de la deuda en todos sus extremos.

Cuestión distinta es el alcance que pueda tener ese documento para determinar la fecha de nacimiento de las obligaciones existentes entre las partes, fecha que puede tener trascendencia para la aplicación de las presunciones referidas en el artículo 367 de la LSC.

Por lo tanto, la sentencia no se aparta de la causa de pedir referida en la demanda, causa de pedir que tiene su origen en las relaciones profesionales entre las dos sociedades. La cantidad reclamada queda suficientemente acreditada por el propio documento de reconocimiento de deuda, que no ha sido cuestionado en cuanto a su contenido ni por Netsuus ni por sus administradores. Cuestión distinta es la determinación del momento en el que nace la deuda de Netsuus al objeto de determinar si puede aplicarse la presunción referida en el artículo 367 de la LSC.

Debe, en definitiva, rechazarse este motivo de apelación.



QUINTO.- Sobre los requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 de la LSC.

11.- El artículo 367 LSC establece que: «1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» .

12.- No es hecho controvertido que los codemandados eran administradores de Netsuus, tampoco lo es que concurriera causa de disolución, concretamente la disolución por pérdidas, pérdidas que se constata en las cuentas anuales de 2011, formuladas y aprobadas en 2012.

Sí resulta controvertida la fecha en la que concurría la causa de disolución, en la sentencia recurrida se considera acreditada la concurrencia de causa de disolución el 1 de enero de 2011 , mientras que los apelantes consideran que esa causa de disolución concurría el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que se cerró el ejercicio contable.

13.- Las cuentas anuales de Netsuus se incorporan a los autos por medio de copia que acompaña el demandante como documento nº 5. En esas cuentas consta que el ejercicio 2010 se cierra con patrimonio neto positivo (43.349'71 €), el ejercicio 2011 se cierra con fondos propios negativos (-89.615'28 €).

13.1. Partiendo de estas cuentas anuales, el juzgado de instancia considera que la causa de disolución por pérdidas concurre durante todo el ejercicio 2011 y establece la fecha de concurrencia de la causa de disolución el 1 de enero de 2011.

13.2. Frente a dicha conclusión los recurrentes consideran que las conclusiones a las que llega el juez en este punto no son correctas, que no tiene sentido que a 31 de diciembre de 2010 se considera que la sociedad no se encuentra en situación de pérdidas porque sus fondos propios son positivos y que al día siguiente concurra automáticamente la causa de disolución.

El Sr. Íñigo considera en el recurso que la fecha que debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar cuándo concurre la causa de disolución es el mes de noviembre de 2011, fecha en la que la sociedad dejó de cumplir con regularidad sus obligaciones ordinarias.

El Sr. Leonardo considera que la fecha a tener en cuenta a los efectos de la concurrencia de la causa de disolución es la del cierre del ejercicio, el 31 de diciembre de 2011.

14.- La parte demandante aporta las cuentas anuales que evidencian la situación de pérdidas en el ejercicio 2011. Son los administradores de la sociedad los que se encuentran en mejor disposición para acceder a los medios de prueba que permitan establecer con precisión cuando concurrió la causa de disolución y cuando conocieron o pudieron conocer la realidad de la misma.

Los demandados no aportan medios de prueba que permitan constatar el preciso momento en el que se detectaron las pérdidas de la compañía, pérdidas que determinaron la concurrencia de la causa de disolución alegada.

Tal y como indica el propio Sr. Íñigo en su escrito de apelación, no debe confundirse la concurrencia de una causa de disolución con la apreciación de la situación de insolvencia, por lo tanto, no debe identificarse la fecha en la que la compañía incurrió en dicha situación de insolvencia (cuatro trimestre de 2011), con la fecha de concurrencia de la causa de disolución.

Netsuus arrastraba ya pérdidas en el ejercicio 2010 ya que tenía importantes resultados negativos en ejercicios anteriores, incluso sus reservas eran negativas en 2010. Las cuentas de 2010 además no se presentaron en el plazo legalmente previsto sino varios meses después (la junta de aprobación de cuentas de 2010 se convoca el 22 de noviembre de 2011 - folio 161 de las actuaciones- y se celebra el 13 de diciembre de 2011 -folio 162 -. En esa misma junta en la que se acuerda la solicitud de concurso voluntario).

Con ello, debe considerarse correcta la apreciación del juez de instancia al establecer que, constados los fondos propios negativos en las cuentas de 2011, la concurrencia de la causa de disolución se presume que concurre durante todo el ejercicio y, por lo tanto, los administradores de la compañía deberían haber afrontado dicha situación y sus consecuencias durante el primer trimestre de 2011.

16.- Los demandados constataron la concurrencia de causa de disolución en noviembre de 2011 y celebraron junta general el 13 de diciembre de 2011, instando el concurso voluntario a principios de 2012, de decir, casi un año después de que concurra la causa de disolución, por lo tanto, debe apreciarse la responsabilidad de los administradores por no afrontar la concurrencia de causa de liquidación en los dos meses inmediatamente posteriores al momento en el que debieron constatar la causa de disolución.



SEXTO.- Sobre la determinación de la fecha de nacimiento de la obligación reclamada.

17.- En la sentencia recurrida la fecha de exigibilidad de las deudas no se fija en la fecha de reconocimiento de deuda (22 de septiembre de 2011 , conforme al documento nº 2 de la demanda), sino en la fecha de exigibilidad de las obligaciones de las que traía causa dicho reconocimiento de deuda.

Los codemandados consideran que las deudas reclamadas son muy anteriores a la concurrencia de la causa de disolución, ya que las vinculan a un contrato de prestación de servicios firmado entre las partes en diciembre de 2007.

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de fijar con precisión la fecha en las que considera que han nacido las obligaciones STS de 1 de marzo de 2017 . ECLI:ES:TS:2017:727 y en el caso de prestación de servicios se vincula a la efectiva prestación de servicios, que aquí ha de vincularse la fecha de facturación.

18.- Las deudas reclamadas en los presentes autos tienen su origen en servicios facturados entre el 30 de junio de 2009 y el 21 de septiembre de 2011. Los vencimientos de esas facturas se fijan entre el 25 de julio de 2009 y el 25 de octubre de 2011. La relación de facturas referidas en el reconocimiento de deuda permiten establecer que dos de las mismas eran de fecha anterior a la concurrencia de la causa de disolución, las facturas 901585 y 1004170 tienen vencimiento el 25 de julio de 2009 y 25 de agosto de 2010, por lo tanto dichas facturas no pueden imputarse a los administradores sociales conforme al artículo 367 de la LSC. Así se establece de modo acertado en la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO.- Sobre el grado de conocimiento que pudiera tener el acreedor de la situación patrimonial del deudor en el momento de contraerse la obligación.

19.- Alegan los demandados que Com 2002 era conocedora de la situación en la que se encontraba Netsuus en el momento de contraer las obligaciones y que dicho conocimiento determina que no sea posible extender la responsabilidad por deudas a los administradores sociales. En apoyo de esta tesis se hace referencia correos electrónicos cruzados entre las sociedades durante el año 2011, también se hace referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011 y 20 de julio de 2001 .

20.- Debe advertirse que las relaciones entre las sociedades que dan lugar a los servicios prestados son muy anteriores a la constatación de la causa de disolución (datan de 2007) y que los codemandados únicamente acreditan haber puesto en conocimiento de la actora las dificultades por las que pasaba la compañía.

21.- El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de matizar el alcance de las sentencias en las que se ha apreciado mala fe en el acreedor que ejercita la acción contra los administradores de su deudora, lo ha circunscrito a supuestos en los que el acreedor tiene una vinculación directa con la sociedad deudora (por ser socio, incluso por ser administrador de la sociedad), y ha advertido que «debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello» STS de 4 de diciembre de 2013 . ECLI:ES:TS:2013:6634.

22.- En el supuesto de autos el posible conocimiento de la situación por la que pasaba Netsuus se produce de modo puntual, tras la prestación de los servicios reclamados, sin que se acredite en modo alguno la mala fe de la demandante. El motivo debe rechazarse.

OCTAVO.- Costas.

23.- La desestimación de los recursos de apelación determina la imposición de las costas de la segunda instancia a los recurrentes.

24.- El Sr. Leonardo planteaba incluso que debía revocarse la condena en costas en primera instancia.

No concurren dudas de hecho que justifiquen la revocación de este pronunciamiento dado que las cuentas de Netsuus evidencian con claridad la concurrencia de la causa de disolución y la presunción de la concurrencia de la causa durante todo el ejercicio 2011.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Íñigo e Leonardo contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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