Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 594/2015 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 423/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100370
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12207
Núm. Roj: SAP M 12207/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0233711
Rollo de apelación nº 594/2015
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 11 bis de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 323/2012
Parte apelante: D. Clemente
Procurador/a: Dª Ascensión Peláez Díez
Letrado: Dª Carmen Algar Jiménez
Parte apelada: Dª Petra
Procurador/a: Dª Virginia Lobo Ruiz
Letrado/a: D. Víctor Valcarce Ruiz
SENTENCIA Nº 423/2017
En Madrid, a 26 de septiembre de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº
de rollo 594/2015, los autos del procedimiento nº 323/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11
de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la procuradora Dª Petra , en representación de Dª Petra contra D. Clemente , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase 'sentencia en la que: 1º.- Se declare que el expresado demandado, en su condición de Administrador Único de la entidad 'ELENCO INTERNATIONAL MANAGEMENT SEARCH, S.L.', viene obligado a responder solidariamente con dicha mercantil, de las deudas que esta mantiene para con mi representada, conforme a lo dispuesto en los arts. 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
2º.- Se condene al demandado D. Clemente a estar y pasar por dicha declaracion, y en consecuencia, 3º.- Se condene a D. Clemente a abonar a la actora la suma de 7.469,64 euros, importe a que asciende el principal pendiente de pago de la indemnización por despido y salarios de tramitación, establecidos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en Sentencia de fecha 27 de marzo de 2.009 .
4º.- Se condene a D. Clemente al pago de los intereses devengados desde el dictado de la expresada Sentencia hasta el completo pago.
5º.- Se condene a D. Clemente al pago de la suma de 499,38 euros, a que asciende el resto del importe de los intereses devengados desde la fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, hasta el total pago del principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la presente interpelación judicial.
6º.- Se condene a D. Clemente al pago de las costas del procedimiento, con expresa declarción de temeridad'.
SEGUNDO. - Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2015 , con el siguiente fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Petra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Lobo Ruiz contra D. Clemente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión Peláez debo condenar y condeno a ete último al pago de la cantidad de 7.969,02 euros en concepto de principal, así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda el 13 de marzo de 2013, aumentados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas del proceso'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por D. Leonardo y D. Norberto se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición del demandante, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 21 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por Dª Petra contra D. Clemente , como administrador de ELENCO INTERNATIONAL MANAGEMENT SEARCH, S.L. ('ELENCO'), en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria de administradores y la acción individual de responsabilidad contempladas, respectivamente, en los artículos 367 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ('LSC'). La Sra. Petra reclama la parte insatisfecha de la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación que le fueron reconocidos por la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid número 3 de Madrid de 27 de marzo de 2009 , los intereses legales devengados por los importes allí establecidos y los intereses señalados a su favor en sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid número 30 de la misma fecha por la que se le reconocen determinados créditos salariales que no consiguió hacer efectivos de ELENCO, todo ello en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de la presente resolución.2.- Al cabo del trámite, el tribunal de la primera instancia dictó sentencia en la que, acogiendo la acción de responsabilidad solidaria de administradores, condenó al Sr. Clemente al pago de 7.469,64 euros por el concepto de indemnización y salarios de tramitación resultantes de la primera de las sentencias más arriba indicadas, más otros 499,38 euros que corresponden a la cantidad reclamada con apoyo en la segunda de aquellas sentencias, así como al pago de las costas. La sentencia no se pronuncia sobre la acción individual de responsabilidad.
3.- Disconforme con lo así resuelto, el demandado recurrió en apelación. En los apartados que siguen se examinan las cuestiones que afloran en el recurso, en la medida que resulte adecuada para la resolución del mismo.
II. SOBRE LA COMPETENCIA OBJETIVA DE LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL 4.- En su momento, el Sr. Clemente formuló declinatoria, manteniendo que los Juzgados de lo Mercantil carecen de competencia para conocer de la controversia que aquí se ventila de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . Tras el rechazo de la declinatoria por el tribunal de primera instancia, la parte insiste en esta instancia en sus descargos.
Respuesta del Tribunal 5.- La respuesta que se dio a esta cuestión en la primera instancia es acertada. Tratándose del ejercicio de las acciones contempladas en los artículos 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 69 de este cuerpo legal , en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislaivo 1564/1989, de 22 de diciembre ('LSRL' y 'LSA', respectivamente, debiendo aclarar que estos son los textos legales que, por razones temporales, resultan de aplicación al caso), que ningún distingo establecen por razón del concepto al que responda la obligación social o la indemnización imputable al proceder del administrador social que por ellas pretenda hacerse efectiva, la competencia de los Juzgados de lo Mercantil viene determinada rotundamente por lo dispuesto en el artículo 86 ter 2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
6.- El artículo 2 de la Ley 36/2011 no entraña conflicto alguno con la anterior conclusión. Resulta patente que el apartado b) del citado precepto, al residenciar en los órganos de la jurisdicción social 'las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales [...]', está haciendo referencia a un ámbito material distinto .
III. SOBRE EL ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS 7.- En la demanda el ejercicio de esta acción se basaba en la concurrencia de las causas de disolución contempladas en las letras a ) y e) del apartado 1 del artículo 367 LSC tras la redacción dada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto . La sentencia recurrida estableció que tal extremo había de entenderse acreditado por efecto de lo establecido en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC ') para el supuesto de incomparecencia de la parte y por vía de presunción judicial, a partir de los hechos ('indicios' indica la sentencia) que se identifican en el apartado 3º del fundamento jurídico segundo, adicionando, por lo que se refiere a la causa de la letra e) (pérdidas cualificadas), la ausencia de prueba acreditativa de la no concurrencia.
8.- La precedencia de la causa disolutoria respecto de las obligaciones sociales sobre las que versa el pleito la establece el juzgador de la anterior instancia por el juego de la presunción consagrada en el artículo 367.2 LSC.
9.- En el recurso se combaten tales dictados señalando que los documentos obrantes en las actuaciones permiten tener por probada la falta de concurrencia de las causas señaladas con anterioridad a la fecha que debería tomarse como referente, identificando como tal la de las sentencias en las que se reconocieron los créditos objeto de la disputa (27 de marzo de 2009). A tal fin se destaca que los documentos en cuestión ponen de manifiesto que en la época señalada la sociedad continuaba activa y disponía de recursos por encima de la cifra de capital social.
Respuesta del Tribunal 10.- Como antes se indicó, la LSRL es el texto normativo al que, por razones de vigencia temporal, hay que estar en la resolución del caso. La anterior apreciación fuerza a una primera puntualización en relación con la primera de las causas de disolución invocadas por la promotora del expediente como fundamento de sus peticiones.
11.- Cabe observar a este respecto que en la demanda se invoca el artículo 363.a) LSC, cuya aplicación se justifica más adelante señalando que la sociedad permaneció inactiva más de un año. Tal previsión normativa se corresponde con la de la letra d) del artículo 104.1 LSRL , mediando sin embargo una diferencia que aquí no resulta baladí, toda vez que lo que se tipificaba en este otro cuerpo legal como causa de disolución era la falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante tres años consecutivos, escenario que por ningún lado aparece incorporado al relato fáctico de la demandante.
12.- En todo caso, siendo el momento en que la obligación se contrae el que debe tenerse en cuenta para valorar si la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, el propio discurso de la demanda evidencia la falta de base para considerar que la causa de disolución objeto de consideración concurría al tiempo del nacimiento de las deudas que pretenden hacerse efectivas en el procedimiento. En efecto, como fundamento de su reclamación la demandante nos indica que fue despedida el 5 de noviembre de 2008. Por lo que, tratándose de la reclamación de créditos salariales y de la indemnización y salarios de tramitación fijados por la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 que declaró improcedente el despido, resulta patente, con independencia de las distinciones que impone la diferente naturaleza de las deudas reclamadas, que la situación de inactividad por más de un año no concurría al tiempo en que aquellas nacieron.
13.- Por todo ello, no habría lugar a aplicar el régimen de responsabilidad que nos ocupa con sustento en la primera de las causas de disolución invocadas por la aquí apelada.
14.- Como segunda causa de disolución la demanda señala la contemplada en el apartado e) del artículo 367 LSC, perdidas cualificadas, tipificada igualmente en el artículo 104.1.e) LSRL , sin que en este caso se aprecien diferencias entre los supuestos de hecho que entrañen las dificultades de calificación jurídica puestas precedentemente de manifiesto.
15.- En el recurso se combaten las conclusiones que en la sentencia se establecen en relación con la concurrencia de esta causa de disolución y su precedencia respecto de las deudas objeto de reclamación, oponiendo la parte apelante que los documentos obrantes en las actuaciones permiten apreciar que a la fecha en que tales deudas surgieron la sociedad continuaba con su actividad y disponía de recursos económicos, observando a este respecto que continuaba haciendo pagos y que no fue declarada insolvente en los procedimientos laborales a que dio lugar la reclamación a la sociedad de los créditos que se pretenden hacer efectivos en este otro expediente sino con posterioridad al acuerdo de disolución ya adoptado por la junta general de socios.
16.- El análisis que lleva a la sentencia impugnada a sentar las conclusiones cuestionadas por el recurrente suscita, ciertamente, reparos. Sin embargo, la labor revisora que como tribunal de segunda instancia nos incumbe en este punto queda delimitada por los argumentos que proporcione el recurso, los cuales, en el caso presente, resultan insuficientes para el éxito del mismo.
17.- En efecto, el hecho de que en el mes de septiembre de 2009, en el marco del procedimiento de ejecución de las sentencias dictadas por los órganos de lo social y subsiguientemente a los embargos trabados en los bienes de ELENCO, la demandante percibiera un importe muy superior a la cifra de capital social de dicha entidad, y que la sociedad fuera declarada insolvente por la jurisdicción social con posterioridad a la fecha en que se adoptó el acuerdo social de disolución, resultan insuficientes para alcanzar la conclusión de que la sociedad no estaba inmersa en una situación de pérdidas cualificadas con anterioridad al surgimiento de las deudas que aquí nos ocupan.
18.- Amén de ello, en el propio escrito de recurso se reconoce que la empresa estaba inmersa en un proceso de crecientes dificultades para poder asumir sus obligaciones de pago. De hecho, contrariamente a lo que se nos quiere presentar, en la documentación remitida por la Agencia Tributaria se registra la falta de liquidación del IVA ya en el segundo y tercer trimestres de 2008 y la falta de ingreso de las correspondientes retenciones practicadas en las nóminas de los trabajadores a cargo del IRPF en el cuarto trimestre del mismo año. Con tales datos, resulta razonable trasladar al aquí apelante la carga de acreditar que al tiempo en que nacieron los créditos que se reclaman no concurría una situación de pérdidas cualificadas, debiendo resaltarse a este respecto el nulo esfuerzo de la parte.
19.- Consecuentemente, el recurso no puede prosperar en este punto, lo que ha de llevar a confirmar el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se acoge en los términos más arriba expuestos la acción de responsabilidad solidaria por deudas.
IV. SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA 20.- El apelante también impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas de primera instancia. En la sentencia impugnada se justifica tal pronunciamiento por el hecho de haberse acogido en su práctica totalidad las pretensiones de la demanda. El recurrente opone a esta apreciación que la reclamación de intereses formulada en la demanda no tuvo acogida favorable y que la acción de responsabilidad individual resultó igualmente desestimada.
Respuesta del Tribunal 21.- La sentencia recurrida dejó sin examinar la acción individual de responsabilidad, entendemos que por considerarse innecesario al haberse acogido la acción de responsabilidad solidaria por deudas. Carece por ello de sustento el alegato de que aquella primera acción fue desestimada.
22.- Sin embargo, en la otra parte de su discurso sí asiste la razón al apelante. En efecto, en la demanda se reclamaban los intereses legales devengados por los importes reconocidos a la actora en la sentencia que declaró improcedente su despido, los cuales, según la liquidación contenida en el documento número 10, al que se remitía expresamente la demanda, importaban 3.499,32 euros. Este importe habría de sumarse a aquellos otros señalados explícitamente para los demás conceptos por los que se reclamaba, que hacían un total de 7.969,02 euros. Teniendo en cuenta estos números, consideramos que carece de fundamento la aplicación de aquella doctrina consolidada que, a efectos del artículo 394.1 LEC , equipara a los supuestos de estimación total los de estimación sustancial de la demanda, entendiendo por el contrario más adecuadas al caso las previsiones del artículo 394.2 LEC para el supuesto de estimación parcial.
23.- Por lo tanto, el recurso ha de ser estimado en este concreto particular.
V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 24.- La suerte del recurso comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 165/2013 con fecha 25 de febrero de 2015.2.- En consecuencia: 2.1.- REVOCAR dicha sentencia EXCLUSIVAMENTE en el particular por el que se condena al demandado al pago de las costas, PARA ACORDAR EN SU LUGAR que no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
2.2.- CONFIRMAR los demás pronunciamientos de la sentencia.
3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a devolver el depósito realizado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal
