Sentencia CIVIL Nº 423/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 498/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100392

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6321

Núm. Roj: SAP B 6321/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158150789
Recurso de apelación 498/2017 -3
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
660/2015
Parte recurrente/Solicitante: Candida
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: Mª José Parga Blanco
Parte recurrida: Roque
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Luis Fernández Blanque
SENTENCIA Nº 423/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 21 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 660/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de Candida contra Sentencia - 21/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Roque .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Roque representado por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Carbonell Boquet y procede condenar a Dª. Candida a : desalojar la plaza de parking nº NUM000 , el trastero nº NUM001 y la vivienda sita en la Carretera DIRECCION000 , nº NUM002 Bloque NUM003 , planta NUM003 puerta NUM003 de la localidad de Arenys de Mar, Barcelona, la deje libre, vacua y expedita, otorgando para ello el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el presnente pleito.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora, formulada por D. Roque , titular de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (propietario de la vivienda sita en Ctra. DIRECCION000 , NUM002 , Bloque NUM003 , con su aparcamiento y trastero de Arenys de Mar), se pretende la efectividad de esos derechos ( art. 41 LH en relación con el 250.1.7º LEC ) 2frente a Dª Candida , su hija, que se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación ( art. 250.1.7º LEC ), a fin de que dicha demandada cese y se abstenga de perturbar la legítima posesión de las fincas, procediendo al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento, así como que pague los daños y perjuicios ocasionados que se acrediten en ejecución, señalando como caución ( art. 439.2.2º LEC ) la suma de 37.234 €.

La demandada fue citada con todos los apercibimientos y advertencias legales ( art. 440 , 444 LEC ) incluido el requerimiento para que alegase lo que considere oportuno sobre la caución interesada (f. 31), solicitando el beneficio de justicia gratuita; designados abogado y procurador, se opuso a la referida pretensión alegando: 1) inexistencia de perturbación en la propiedad de la actor, dado que ocupa la finca pacíficamente desde hace más de 3 años, habiendo realizado reparaciones en la finca y comprando electrodomésticos en la misma (f. 65 y ss); 2) desproporcionado importe de la caución, en relación con la cuantía del procedimiento y la concesión del beneficio de justicia gratuita; interesa que no se exija la referida sanción o se fije otra proporcionada. Posteriormente, en el acto del juicio (demanda anterior a la última reforma) inadecuación del procedimiento (entiende que debería ser un desahucio por precario) y existencia de consentimiento de sus padres (comodato) 'para que residera en la vivienda durante un tiempo hasta que mejorara su estado de salud', negando toda perturbación e interesando se le permita continuar en la ocupación durante el ptiempo que se considere necesario por un plazo de unos dos años Por providencia de 18.12.2015 se fija la caución en 100 €, que fueron ingresados por la actora (f. 91).

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición a la misma de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza dicha demandada por errónea valoración de la prueba, reiterando la inadecuación del procedimiento (debió ser un desahucio por precario, existiendo una situación de comodato 'verbal' con sus padres), con lo que reitera su pretensión de 'sobreseimiento y archivo'aparte de que, reconociendo que se trata de una residencia de verano, su padre y hermanas pueden ir y venir cuando quieran, con lo que reitera el reconocimiento de un contrato verbal, pudiendo permanecer en la vivienda 'mientras se recupera de la enfermedad que padece o el tiempo que ...estime ajustado'; en todo caso, no procede la imposición de las costas. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio, pues propuesta documental para esta alzada, fue rechada por auto de esta Sala de 2.6.2017 , que no fue recurrido en reposición).



SEGUNDO .- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) el actor es propietario y titular registral de: a) la vivienda sita en la Ctra. DIRECCION000 , NUM002 , Bloque NUM003 , de Arenys de Mar, de la plaza de aparcamiento NUM000 del local destinado a parking del bloque NUM004 , situado en el referido inmueble núm. NUM002 , y trastero NUM001 (f. 9 y ss, por el que abona el correspondiente IBI, f. 17).

2) La demandada ocupa la referida vivienda, con la plaza de aparcamiento y trastero, de manera exclusiva, habiendo procedido al cambio de cerradura, sin título que ampare dicha ocupación; constan abonados por la misma, suministros de luz, agua y gas entre 2011 y 2015 (f. 119 y ss) 3) el actor ha requerido en reiteradas ocasiones a la demandada a fin de que cese en dicha ocupación, sin que lo haya hecho.

4) la demandada no ha alegado ni acreditado ninguna de las causas de oposición taxativamente señaladas en el art. 444.2 LEC .



TERCERO .- La vivienda vacía 'se protege' desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa, civilmente, a través de los procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), de la protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH ) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión).

En el presente caso, se ejercita el segundo, ex art. 250.1.7º LEC que reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, art. 447 LEC , especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts, 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH , que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así, este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas.

Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada, art. 447.3 LEC ) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.

Habiéndose ejercitado una acción de protección de los derechos reales inscritos, en base a la titularidad registral, el procedimieto es adecuado, e incluso especial respecto del desahucio por precario, éste sí, plenario respecto de su objeto (posesión real), pero no es el ejercitado en la demanda.

En el presente caso, la entidad actora es propietaria de la referida vivienda, aparcamiento y trastero, según la certificación registral, y la demandada los ocupa de forma exclusiva, sin estar amparada en título alguno, y sin haber acreditado y ni siquiera alegado, ninguno de los tasados motivos de oposición, y sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba (que ni siquiera se identifica en el recurso).



CUARTO. - Consecuentemente, procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Candida contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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