Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 377/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100399
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17387
Núm. Roj: SAP M 17387/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0055818
Recurso de Apelación 377/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 314/2016
APELANTE - DEMANDADO: D. Bartolomé
PROCURADORA Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
APELADO- DEMANDANTE: Dña. Marí Luz
PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
APELADO- DEMANDADO: D. Casiano
PROCURADORA Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
SENTENCIA Nº423/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
314/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de D. Bartolomé apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ contra Dña.
Marí Luz apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ
VERGARA y D. Casiano apelado - demandado representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ
DE LA CADINIERE FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador DOLORES HERNANDEZ VERGARA en nombre y representación de Marí Luz frente a Bartolomé representado por el procurador TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ y Casiano representado por el procurador INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ , debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a que abonen a la actora la cantidad de 25.004,56 euros, y sin expresa imposición de costas procesales a la referida parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a las partes contrarias presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15/11/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante ejercitó acción por las lesiones causadas a su hija por perro propiedad de uno de los demandados, acción también dirija contra el padre de la menor con quien ella estaba cuando ocurrieron los hechos, pretensión estimada parcialmente por la Sentencia de instancia y de la que discrepa el padre de la menor.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida concreta la condena del recurrente porque cuando ocurrieron los hechos la hija menor de dos años no estaba siendo observada ni vigilada por él, con quien estaba en virtud del régimen de visitas establecido en proceso de divorcio, presupuesto determinante de su responsabilidad por culpa in vigilando, art. 1902 CC.
El recurrente discrepa del pronunciamiento condenatorio por no serle atribuible acción u omisión ilícita, existencia de caso fortuito e inexistencia de relación de causalidad entre su conducta y el resultado dañoso.
La Sentencia de esta Sección, de 15 de julio de 2014 , concreta y atribuye la carga de la prueba de la causalidad como imputación fáctica, en supuestos como el analizado de responsabilidad extracontractual, ' al que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria', es decir al actor o demandante; tal y como, por otro lado, precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 -reiterando la doctrina recogida en sus Sentencias de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ,de 14 de febrero y 9 julio de 1994 , y de 3 de mayo 1995 y 19 de febrero de 1998 -. En función de ello, corresponde, en todo caso, a la parte demandante justificar, en primer término, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de su reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación de la parte demandada, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia. Y, en segundo término, deberá justificar, de igual modo, que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente del demandado, es decir, a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad'.
Las premisas fácticas a tener en cuenta, para dar respuesta a lo planteado, se concretan en que la hija menor de la demandante y del recurrente se encontraba con este en casa de sus abuelos paternos para una celebración a la que acudió primo del recurrente con un perro, animal que estaba suelto y con el que jugaba la niña hasta que en un momento dado la menor se acercó al animal para acariciarlo siendo mordida con el resultado de lesiones descrito en la demanda.
La responsabilidad objetiva del propietario del animal es consecuente con el art. 1905 CC, estimación de la demanda no recurrida en la presente alzada.
La actuación negligente que se atribuye al recurrente es haber permitido que una niña de tres años, cuando ocurrieron los hechos, se relacione con libertad con un perro desconocido por no ser descartable en principio, como así ocurrió, una posible reacción imprevista del animal no susceptible de previsión ni de evitación por la menor. La atribución de responsabilidad expuesta es consecuente con la exigencia de atención y cuidado del recurrente respecto de su hija cuando permanece en su compañía, sin que sea asumible la alegación de caso fortuito por no tener el animal, se afirma, antecedentes de agresividad y por haberse relacionado la menor con el perro con normalidad hasta la ocurrencia del ataque, antecedentes que no permiten descartar, como ya se dijo, reacción imprevista de animal en su relación con una menor de la edad indicada. A lo expresado, añadir que la edad de la menor, en el presente caso, tampoco permite prever la adecuación de su aproximación al animal en cuanto al momento y a la forma de hacerlo, siendo irrelevante que el recurrente estuviera presente y en compañía de su hija cuando ocurrieron los hechos, presencia que no excluye la actuación negligente por no ser descartable el riesgo y no haber extremado la diligencia para su evitación por la rapidez de su posible ocurrencia, situación que permite conectar causalmente la actuación negligente con el resultado, art. 1902 CC, con aplicación de solidaridad impropia de los codemandados sin que se haya planteado la posible individualización de su responsabilidad.
La referencia en Sentencia de apelación, con motivo de la solicitud del recurrente de modificación de medidas del convenio entre cónyuges respecto de la custodia compartida, a la mordedura de perro con indicación de posible existencia de culpa in vigilando o in eligendo, es una consideración obiter dicta incluida en la resolución dictada para resolver cuestión distinta, sin incidencia determinante del pronunciamiento emitido en la instancia por concretar y motivar la resolución recurrida las razones que llevan a la conclusión expresada en el procedimiento de instancia en que la cuestión controvertida a resolver es la atribución de responsabilidades en el resultado de lesiones causado.
Las razones expuestas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art.
398 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado Nº 56 de Madrid de fecha 05/03/2018 en autos 314/2016, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0377-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
