Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 203/2017 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100487
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2505
Núm. Roj: SAP GC 2505/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000203/2017
NIG: 3502642120130006186
Resolución:Sentencia 000423/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000893/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Perito: Fidel
Apelado: Caridad ; Abogado: Susana Miras Miguel; Procurador: Fernando Diaz Zomeño
Apelante: palmaven Canarias, S.L.; Procurador: Concepcion Maura Sanchez Macias
Apelante: Hermenegildo ; Procurador: Concepcion Maura Sanchez Macias
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García van Isschot
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de septiembre de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C.,
los autos de procedimiento ordinario Nº 203/2017, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 893/2013,
seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde, a instancia, de Doña Caridad , parte
apelada, representada por el Procurador D. Fernando Díaz Zomeño y dirigida por la letrada Doña Susana Miras
Miguel y como demandados la entidad PALMAVEN CANARIAS S.L y D Hermenegildo , comparecidos como
apelantes y representados, en esta alzada, por la Procuradora Doña Concepción Maura Sánchez Macías, con
la dirección del Letrado D. Oscar Juan Macías González, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen
Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde se dictó sentencia de fecha de 16 de enero de 2017 , por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 893/2013, cuya fallo literalmente establece: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO DÍAZZOMAÑO, en nombre y representación de DOÑA Caridad , contra D. Hermenegildo y PALMAVEN CANARIAS S.L, debo declarar y declaro la inexistencia por falta de elemento esencial de la escritura de dación en pago suscrita entre DON Hermenegildo y PALMAVEN CANARIAS S.L, en fecha 27/10/2011, ante la Sra.
Notario de Telde Dña. Isabel Odriozola Alonso bajo el nº 1.372 de su protocolo en relación a las participaciones sociales nº 69 a 71 y 85 a 95 de la Sociedad Limitada 'Kímica Ecológica Atlántica S.L y cancelación de las inscripciones registrales practicadas a favor de la mercantil PALMAVEN CANARIAS S.L, con condena en costas a los demandadados Que desestimando la demanda reconcencional formulada por el Procurador de los Tribunales Doña CONCEPCIÓN SÁNCHEZ MACÍAS, en nombre y representación de PALMAVEN CANARIAS S.L contra D.
Caridad , debo absolver y absuelvo a esta último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Solicitándose por la parte apelante la aportación de prueba documental, esta Sala mediante auto de fecha de 5 de mayo de 2017 , acordó su admisión. Mediante providencia de fecha de 24 de mayo de 2018, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 13 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que de Doña Caridad demanda de juicio ordinario el día 6 de noviembre de 2013 frente a D Hermenegildo , por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que: a) Se declare la nulidad absoluta de la escritura de dación en pago suscrita entre D. Hermenegildo y la mercantil Palmaven Canarias S.L, en fecha 27 de octubre de 2011, ante la Sra. Notario de Telde Doña Isabel Odriozola Alonso, bajo el nº 1.372 de su protocolo, en relación a las participaciones sociales nº 69 a 71 y 85 a 95 de la sociedad limitada Kimica Ecológica Atlántica S.L b) Como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales practicadas a favor de la mercantil Palmaven Canarias S.L c) Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante 2.- D Hermenegildo contestó a la demanda oponiendo en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que debió dirigirse también la demanda frente a la entidad Palmaven Canarias S.L, en su calidad de adquirente y acreedora del causante de la demandante. En relación con el fondo del asunto, pone de manifiesto que la transmisión de las acciones se realizó con anterioridad a la escritura cuya nulidad se insta en el presente procedimiento. La habría consentido el causante de la demandante en un burofax remitido el día 5 de agosto de 2011. Por último manifiesta, que la nulidad de la escritura impugnada no acarrearía la nulidad de la transmisión de las acciones realizada por el causante de la parte actora.
3.- Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2014, la parte actora se muestra conforme con dirigir la demanda también contra la entidad Palmaven Canarias S.L.
4.- La entidad PALMAVEN CANARIAS S.L se opone a la demanda presentada, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014. En dicho escrito afirma que el causante de la actora había reconocido deber a esta entidad la cantidad 24.077,88 euros, y que había decidido entregar como pago de la deuda las acciones litigiosas, para lo cual entregó un poder específico a D, Hermenegildo , para que tramitara la documentación necesaria al efecto. Lo que hizo el Sr. Hermenegildo en la Junta Universal de la entidad demandada celebrada el día 30 de junio de 2011. En el mismo escrito interpone demanda reconvencional, en la que solicita que se dicte sentencia en la que: a) Se declare que la entidad Palmaven S.L es propietaria de catorce participaciones (números 69 a 71 y 85 a 95) de la mercantil Kímica Ecológica Atlántica S.L, en razón de la compensación de la deuda reconocida por D. Adrian en el documento de reconocimiento de deuda y constitución de prenda suscrito con fecha 14 de diciembre de 2010 y consentimiento a la compensación operada en el escrito remitido por burofax con fecha de 1 de agosto de 2011 y se condene a la actora-reconvenida, en su calidad de única heredera del deudor, a elevar a escritura pública la compraventa de las referidas participaciones b) Subsidiariamente, para el caso de que resulte desestimada la anterior pretensión, se declare que D. Adrian adeudaba a la reconviniente Palmaven S.L la cantidad de 24.077,88 euros, reconocida en el documento suscrito con fecha de 14 de diciembre de 2010; condenando a la reconvenida Doña Caridad , en su calidad de heredera universal del deudor, al pago del total de la referida deuda y los intereses de la misma desde el día 27 de octubre de 2011; incrementada en el interés legal que corresponda, y al pago de las costas de la reconvención 5.- La actora contesta a la reconvención negando la existencia de una deuda entre D. Adrian , y por consiguiente Doña Caridad , y la entidad demandada. Así se afirma, que no existe ninguna deuda por valor de 5.731,81 euros a favor de la entidad Kec Medioambiente S.L, no solo porque no se justifica la realización de unas obras en el baño, sino porque además dicha entidad nunca ha existido. Se niega igualmente la existencia de una deuda por el importe de 18.346,07 euros, en concepto de anticipos comerciales, porque los mismos no se acreditan. Asegura que en el contrato de prenda faltan los consentimientos de los acreedores originales, esto es, de la entidad Kec Medioambiente S.L y de la entidad Kímica Ecológica Atlántica S.L y porque también falta la causa del contrato, al no acreditarse las deudas que lo motivan. Por otro lado, pone de relieve que la entidad Palmaven S.L pretende hacerse con las acciones sin seguir el trámite previsto en el artículo 1872 del Código Civil . No se reconoce que D. Adrian remitiera el burofax datado el día 1 de agosto de 2011 y se ponde de relieve que carece de sello de correos. Afirma que la entidad demandada infringe lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley de Sociedades de Capital , y por último, que el valor de las acciones es superior al importe de la pretendida deuda.
6.-En la sentencia, la juez de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora y desestima la demanda reconvencional presentada por la entidad demandada. Considera la juez a quo que al haber fallecido D. Adrian el día 26 de septiembre de 2011, el poder otorgado por éste a D. Hermenegildo deja de tener eficacia, y por lo tanto, la consecuencia es que el negocio celebrado el día 27 de octubre de 2011, ha de reputarse inexiste por carecer de un elemento esencial. Estima que no resulta acreditado el perfeccionamiento de la transmisión de las participaciones, ya que no se aporta el acta de la junta celebrada el día 30 de junio de 2011 y por existir dudas respecto de la autenticidad del burofax enviado el día 5 de agosto de 2011, así como de la necesidad de la existencia misma de dicho documento, habida cuenta de que el poder otorgado a D. Hermenegildo , en esa fecha seguía vigente. Por otro lado se pone de manifiesto en la resolución recurrida, que en el caso otorgar valor al reconocimiento de deuda fechado el 14 de diciembre de 2010, el mismo no faculta a la entidad reconviniente para hacer suyas las acciones, sino que debería de acudir al procedimiento previsto en el Código Civil para la realización de la prenda. Por otra parte, se desestima la demanda reconvencional al considerar que el negocio de reconocimiento de deuda, carece de causa, o a lo sumo, la misma es falsa.
SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos: 1.- Infracción de normas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC, por infracción de los apartados 265, apartados 1 y 3 del mismo cuerpo legal , al denegarse la prueba documental solicitada en el acto del juicio. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala mediante auto de fecha de 5 de mayo de 2017 , en el que se acordó su admisión.
2.- Error en la interpretación y valoración de la prueba testifical. Afirma la apelante, frente a lo expresado en la sentencia, que ninguno de los testigos propuestos por la misma es socio de la demandada y que D.
Emilio ni si quiera es socio de la entidad Kimica Ecológica Atlántica y niega que tuvieran un conocimiento previo de las preguntas.
3.- Error en cuanto a las causas de extinción del mandato, a tenor de la doctrina científica que interpreta el artículo 1732 del Código Civil . Estima que el poder otorgado a Don Hermenegildo no se extingue el día 26 de septiembre de 2011, ya que, si bien el otorgamiento de la escritura pública se produjo después del fallecimiento de Don Adrian , lo cierto es que el reconocimiento de deuda por éste es anterior, siendo el otorgamiento la finalización del negocio jurídico que se le había encargado.
4.- Infracción del artículo 1277 del Código Civil respecto a la interpretación de los contratos en relación con el reconocimiento de deuda contenido en el documento de fecha 14 de diciembre de 2010. En primer lugar ponen de relieve que este documento no fue impugnado de contrario y que no es un contrato causal, sino un contrato nuevo e independiente, por el que el deudor no sólo acepta la existencia de la deuda, sino que también ratifica la aceptación de la relación obligacional previa de la que nació la deuda. Resalta que D. Adrian nunca fue socio de Palamaven, por lo que no puede existir dudas sobre que el responde con su patrimonio personal. Pone de manifiesto que en las cuentas anuales de las empresas no figuran los concretos nombres de los deudores. Igualmente destaca que la norma societaria no impone el requisito de celebración de Junta para la concesión de créditos a socios o terceros, ya que el administrador está facultado para hacerlo sin necesidad de acuerdo alguno.
5.- Respecto a la efectiva transmisión de las participaciones por Don Adrian , la nulidad de la escritura suscrita con fecha de 27 de octubre de 2011 y de la dación en pago instrumentada en la misma. Estima que, en todo caso, la nulidad de la escritura, no conllevaría la de la dación en pago, ya perfeccionada mediante el escrito suscrito por Adrian con fecha 1 de agosto de 2011 y enviado por burofax a la demandada el día 5 de agosto de 2011, además de por el ofrecimiento de compra a los socios en la Junta General Ordinaria y Universal de la mercantil Kímica Ecológica Atlántica celebrada el 30 de junio de 2011. Considera que la adquisición de las participaciones por la entidad demandada, no se produce como se recoge en la sentencia, en la ejecución de la prenda de las participaciones constituida con fecha de 14 de diciembre de 2010, sino que se produce por medio de la dación en pago. Por último discrepa de la valoración de la prueba pericial caligráfica, la cual entiende no es concluyente.
Doña Caridad se opone al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida. Destaca la falta de la credibilidad de los testigos aportados por la parte demandada. En el caso de D. Emilio , ponen de manifiesto que sólo tuvo conocimiento de los hechos a través de D. Hermenegildo , ya que empezó a trabajar para la entidad Kímica Ecólogica en el año 2011 y que no pudo reunirse con D.
Adrian la primera semana de junio porque se encontraba ingresado en el hospital hasta el 16 de ese mes.
Pone de relieve que los tres testigos hablan de que D. Adrian debía a D, Hermenegildo y no a la entidad Palmaven. Por otro lado, afirman que el poder quedo extinguido con el fallecimiento de D. Adrian , y que si la deuda data del año 2009, el reconocimiento se produce en el 2010 y el poder se otorga en junio de 2011, podría la operación haberse realizado antes de dicho fallecimiento. Afirma que la demandada incurre en una contradicción ya que por un lado dice que la transmisión se produce con el burofax de 5 de agosto de 2011 y por otra parte, que tiene lugar en la junta celebrada el 30 de junio de 2011. Por último afirma que en todo caso se incumplio lo preceptuado en los artículos 1858 y siguientes del Código Civil , ya que en el reconocimiento de deuda se remiten las partes expesamente a dicha normativa.
TERCERO.- Los motivos de apelación alegados pueden en puridad reducirse a tres. Por un lado, la validez o no de la escritura de dación en pago de 27 de octubre de 2011. En caso de declararse la nulidad de dicho documento, la subsistencia del negocio jurídico al que el mismo hace referencia. Y por último, en el supuesto de considerar que tampoco es válida la dación en pago, se afirma que la deuda reconocida en documento de 14 de diciembre de 2010.
1.- Comenzando con la primera de las cuestiones mencionadas, esto es, la validez de la escritura de dación en pago otorgada el día 27 de octubre de 2011, esta Sala comparte la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia. Don Adrian otorga el poder a Don Hermenegildo el día 24 de junio de 2011. Don Adrian fallece el día 26 de septiembre de 2011 y la escritura se formaliza por D. Hermenegildo , en calidad de apoderado de D. Adrian el día 27 de octubre de 2011, es decir, tras su fallecimiento, y por lo tanto una vez extinguido el apoderamiento, siendo D. Hermenegildo conocedor de este hecho, como declaró en el acto de la vista. De acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2014 : 'El citado artículo 1738 del Código Civil dispone que 'lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe'. De la simple lectura de la norma se desprende que constituye una excepción al principio general contemplado por el artículo 1259 del Código Civil , según el cual el contrato celebrado a nombre de otro sin estar autorizado por él será nulo; excepción que, como ya declaró esta Sala en su sentencia núm. 984/2008, de 24 octubre (Rec. 1030/2003 ), exige literalmente la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato.
Por ello se afirma en la sentencia citada que 'siendo necesaria la concurrencia de ambas condiciones para la validez del negocio, es claro que en el caso presente concurría la primera pero no la segunda, pues ni siquiera se ha discutido que el mandatario, en el momento de actuar como tal, conocía el anterior fallecimiento del mandante; de modo que la tesis sostenida en el recurso en aras a la ultra actividad del mandato por razón exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incompatible con el propio texto de la norma'.
Del mismo modo una interpretación 'a contrario sensu' de lo dispuesto por el artículo 1734 del Código Civil ( 'cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber' ) lleva a considerar que, si se trata de un mandato general, la revocación sí puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738, que requiere la buena fe por parte de mandatario y tercero.' En este caso, como se ha visto, el apoderado reconoce expresamente que hizo uso del poder conociendo el hecho del fallecimiento del poderdante. Pero es que además, la dación en pago se realizó a favor de la entidad demandada, cuyo administrador es el propio apoderado, por lo que no concurren ninguno de los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder reconocer efectos a la escritura otorgada, que debe ser reputada nula. Y ello, porque se aduzca que el otorgamiento es la finalización del negocio jurídico que se le había encargado, lo cierto es que dicho otorgamiento, como se ha visto es nulo.
2.- En segundo lugar, se afirma por la parte apelante, que aún a pesar de la nulidad del documento otorgado el día 27 de octubre de 2011, el negocio jurídico al que hace referencia, esto es, la dación en pago, sería válida, porque se habría formalizado el día 1 de agosto de 2011, o el día de la celebración de la Junta General Universal de la mercantil Kímica Ecológica Atlántica, que tuvo lugar el 30 de junio de 2011. En este punto, también comparte esta Sala lo manifestado en la sentencia recurrida. Efectivamente, el informe pericial caligráfico, siembra serias dudas sobre la manipulación del documento n.º 1 aportado con la contestación a la demanda, y por lo que esta Sala coincide con la juez a quo en la valoración de dicha prueba, no puede colegirse que D. Adrian firmara dicho documento, y por lo tanto no puede ser tenido como medio de prueba del negocio jurídico de la dación en pago. El hecho de que el testigo D. Emilio afirme que D. Adrian tenía la voluntad de entregar las participaciones al demandado, no acredita que efectivamente lo hiciera o que cambiara de parecer en un momento posterior. Tampoco puede considerarse que las acciones se trasmitiesen mediante el acuerdo alcanzado en la Junta de la entidad Kímica Ecológica Atlántica el día 30 de junio de 2011, ya que dicho acuerdo toma como presupuesto el acuerdo entre D. Adrian y D. Hermenegildo , relativo a la dación en pago de las acciones a la entidad Palmaven, y como se ha dicho, ese extremo no ha resultado acreditado por la entidad demandada. Por lo tanto, no puede considerarse probado el negocio jurídico de la dación en pago de las participaciones a la entidad Palmaven, y ha de ser desestimado este motivo de oposición.
3.- Por último, y subsidiariamente, se afirma la validez del reconocimiento de deuda realizado por D.
Adrian el día 14 de diciembre de 2010. Esta Sala no comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, de que dicho reconocimiento de deuda o bien expresa una causa falsa o bien carece de la misma. A estos efectos conviene citar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 : El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituída; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, sentencias de 10 de abril de 1986 , 22 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 de julio de 1994 , 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de 1998 .
Por tanto, la calificación como reconocimiento de deuda que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial se estima correcta, la demandada, recurrente en casación, debe cumplir la prestación (alternativa) como heredera; no se han probado por la parte demandante las exactas obligaciones, cuya deuda ha sido reconocida, ni era preciso probarlas, por razón de la abstracción procesal aludida, ni se ha probado por la parte demandada la inexistencia, nulidad o ineficacia en general de las mismas, ni esta parte demandada recurrente en casación ha impugnado en este recurso la prueba, en los estrictos límites que permite la ley; el motivo, pues, debe ser desestimado.
(...)
CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser desestimados de plano, pues alegan infracción de los artículos 1249 (el tercero) y 1253 (el cuarto) relativos, ambos, a la prueba de presunciones, siendo así que en la sentencia recurrida no se ha aplicado tal prueba para afirmar que el texto antes transcrito de la carta de 27 de mayo de 1982 tiene la calificación jurídica de reconocimiento dedeuda. Ambos motivos del recurso se refieren a la carta aludida y alegan infracción de normas sobre prueba de presunciones y llegan a conclusiones sobre si había o no obligaciones preexistentes: la sentencia recurrida no aplica en este tema del reconocimiento de deuda la prueba de presunciones y las obligaciones preexistentes no es preciso probarlas, ya que, como se ha expresado anteriormente, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico que presume la causa y que tiene la abstracción procesal de no necesitar la prueba de la deuda reconocida. Lo cual se pone en relación con el motivo siguiente, el quinto.
El motivo quinto, al amparo también del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, que niega el carácter abstracto de este negocio jurídico. Lo cual es cierto, ya que en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el efecto procesal, de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En ambos sentidos se ha citado numerosa jurisprudencia en un fundamento jurídico anterior. El motivo, pues, debe ser desestimado.' La mas reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2014 abunda sobre esta cuestión: 'Cuando el reconocimiento es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario').
De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento (presumiéndose sin mas que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).
Cuando el reconocimiento es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.
La demandante no aportado ninguna prueba de que la causa se falsa o inexistente, ni ha solicitado ningún medio de prueba que acredite dicho extremo, carga probatoria que le incumbe de conformidad con la jurisprudencia citada. Es más, ha sido la parte acreedora la que ha aportado en el procedimiento la prueba documental que acredita los anticipos otorgados a D. Adrian y las facturas relativas a las obras realizadas en su casa, que coinciden con la causa de la deuda expresada en el documento de reconocimiento de la misma. Documental que es refrendada por las declaraciones de D. Juan Enrique , D. Emilio y D. Abel , que afirman tener conocimiento de dichos anticipos, y el último también afirma que conocía la existencia de la obra realizada en la casa de D. Adrian . Por lo tanto, no acreditándose la falsedad de la causa ni su falta, procede reputar válido dicho documento, que no ha sido impugnado en relación con su autenticidad, y reconocer la válidez del negocio jurídico que documenta. En consecuencia ha de ser estimada la pretensión subsidiaria aducida por la parte apelante y declarar la existencia de una deuda de la demandante, en su calidad de heredera universal de D. Adrian , a favor de la entidad Palmaven, por un importe de 24.077,88 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.
OCTAVO.- En relación, con las costas causadas en primera instancia en relación con la demandada reconvencional, al haber sido estimada la pretensión subsidiaria, procede imponer las costas de dicha reconvención a la demandada reconvenida, de conformidad con el artículo 394 de la LEC Por todo lo anteriormente expuesto, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto.
ÚLTIMO.-Estimado el recurso de apelación no imponemos las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) y declarando la devolución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con D. A. 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la entidad PALMAVEN CANARIAS S.L y D. Hermenegildo , representados, por la Procuradora Doña Concepción Maura Sánchez Macías, con la dirección del Letrado D. Oscar Juan Macías González einterpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2017, dictada en el Juicio Ordinario 893/2013,del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde , la cual revocamos parcialmente y, en su lugar, dictamos la presente, por la que: 1.- Estimamos la demanda interpuesta por Doña Caridad , representada por el Procurador D. Fernando Díaz Zomeño y dirigida por la letrada Doña Susana Miras Miguel , contra la entidad PALMAVEN CANARIAS S.L y D. Hermenegildo , y en consecuencia: a) Declaramos la nulidad absoluta de la escritura de dación en pago suscrita entre D. Hermenegildo y la mercantil Palmaven Canarias S.L en fecha de 27 de octubre de 2011, ante la Sra. Notario de Telde Dña.Isabel Odrizola Alonso bajo el n.º 1.372 de su protocolo, en relación a las participaciones sociales n.º 69 a 71 y 85 a 95 de la sociedad Kímica Ecológica Atlántica S.L.
b) Como consecuencia de lo anterior se decreta la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales practicadas a favor de la entidad Palmaven Canarias S.L c) Se imponen las costas de la demanda a la parte demandada 2.- Estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda reconvencional interpuesta por a entidad PALMAVEN CANARIAS S.L y D. Hermenegildo frente a Doña Caridad , y en consecuencia: a) Declaramos la existencia de de la deuda de D. Adrian a favor de la entidad PALMAVEN S.L, reconocida en el documento de fecha 14 de diciembre de 2010 por un importe de 24.077,88 euros b) En consecuencia, condenamos a Doña Caridad , en calidad de heredera universal del deudor, a su pago, así como a los intereses legales de dicha cantidad c) Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la demandada reconvendia 3.- Sin costas derivadas de la tramitación del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
