Sentencia CIVIL Nº 423/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 423/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 266/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 423/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100423

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2160

Núm. Roj: SAP IB 2160/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00423/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2017 0005740
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001204 /2017
Rollo núm. 266/20
S E N T E N C I A Nº 423/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, bajo el número
1204/17 , Rollo de Sala número 266/20, entre D. Severino , como demandante-apelado, representado en esta
alzada por el Procurador Sr. Vall y asistido del Letrado Sr. Bonet, y, como demandada-apelante TRABAJOS Y
MANTENIMIENTO DE ESTRUCTURAS SUMERGIDAS S.L., representada por el Procurador Sr. Marí y asistida del
Letrado Sr. Lois.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Severino , representado por el procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de LLano, contra la entidad TRABAJOS Y MANTENIMIENTO DE ESTRUCTURAS SUMERGIDAS S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán; condenando a la demandada al pago en la suma de 4.792,90 € (CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO), que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o debida consignación.

Dada la estimación parcial de la demanda, no procede condena en las costas del presente a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y acordándose por mitad las procesales.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se presentó escrito de recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 20 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor reclama, al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 y siguientes y concordantes del Código Civil y el artículo 339 y siguientes de la Ley 14/2014 de 24 de julio, Convenio Internacional para la unificación de ciertas medidas en el abordaje, de 23 de septiembre de 2010, y RD 1835/1983 de 15 mayo y concordantes, que se condene a la entidad TRABAJOS Y MANTENIMIENTO DE ESTRUCTURAS SUMERGIDAS S.L., al pago en la suma de 6.915,59 euros, intereses y costas, por los daños sufridos en su embarcación al colisionar con un tramo de tubería que se estaba utilizando para la reconstrucción y reparación del sistema de emisarios de la Bahía de Talamanca y que si bien no se emergía de la superficie del mar, yacía a pocos centímetros de esta, no estando balizado sino que se encontraba a la deriva.

La parte demandada interesó la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva y territorial al entender que la competencia era de los Juzgados de lo Mercantil al tratarse de un abordaje marítimo y ser de aplicación las normas de derecho marítimo, y tener su domicilio social en Pontevedra, incidente que fue inadmitido por el juez a quo. En cuanto al fondo, que la culpa del abordaje es de la parte actora que hizo caso omiso del segurité radiofónico, que conocía las obras, que vio a los operarios trabajando, el lugar de las obras señalado y el emisario sumergido. Considera que los daños alegados y la cuantía reclamada son excesivos.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y contra dicha resolución se alza la demandada.



SEGUNDO.- La petición de la recurrente concretada en el suplico de su escrito de recurso, dice: '...se declare la nulidad de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza en razón a su manifiesta carencia de competencia objetiva ....' Alega en el escrito que se impugna la resolución dictada ' en base a la infracción de normas procesales, como dispone el art. 459 LEC , y en concreto por haber sido dictada por un órgano incompetente objetivamente' Y continúa: 'Esta parte ya puso de manifiesto la falta de competencia objetiva , en la contestación a la demanda en su página 7, en el apartado dedicado a «Jurisdicción y competencia».

A raíz de estas alegaciones, el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Ibiza dictó providencia el 12 de junio de 2018 rechazando admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones por no apreciar indefensión, en lo que esta parte considera un error a la hora de aplicar los arts. 48 y 225 LEC, y 86.ter y 240 LOPJ . Asimismo, apercibía a esta parte de que la falta de competencia objetiva debía ser instada a través de declinatoria, y que hacerlo de otro modo podía considerarse mala fe procesal (el motivo por el que no se interpuso declinatoria fue que el demandado -lego en derecho- no sabía que debía encontrar asistencia letrada en tan breve plazo para no verse indefenso).' Pues bien, revisadas las actuaciones, efectivamente se constata que la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de competencia objetiva interesando la nulidad de las actuaciones.

Entendemos que la resolución del juez a quo fue del todo ajustada a derecho al resolver que la falta de competencia objetiva debía haberse hecho valer por la parte mediante la correspondiente declinatoria dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, que la nulidad de actuaciones debe interpretarse restrictivamente en atención al principio de conservación de los actos procesales, exigiéndose para que prospere una ausencia total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, así como que hay que tener en cuenta el comportamiento procesal del demandado a lo largo del procedimiento. Tal constatación es determinante para la constatación de la buena o mala fe procesal y la intensidad de la presencia real de indefensión. Ateniendo a lo expuesto, en este caso el demandado pudiendo interponer declinatoria en el plazo legal referido, no lo hace, sino que invoca infracción que causa indefensión, sin que previamente haya empleado todas las herramientas procesales para su subsanación, debiendo procederse por tales motivos la inadmisión del incidente interesado.

Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil son claras al respecto: Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.

1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.

2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.

3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.

4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.

Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.

El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

La falta de competencia sólo puede ser denunciada por la parte en el referido trámite. En la propia Exposición de Motivos de la Ley se dice: ' Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley regula la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la demanda.' Cuestión distinta es que la falta de competencia objetiva pueda apreciarse de oficio en cualquier momento del proceso, conforme lo que dispone el artículo 48 de la L.E.C.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2079/2015 - ECLI:ES: TS:2015:2079) Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA.

TERCERO.- Decisión de la Sala. La falta de planteamiento de declinatoria supone el incumplimiento de denunciar oportunamente el defecto procesal en la instancia 1.- La alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil no se formuló mediante declinatoria. Fue mediante otrosí de las contestaciones a la demanda que los hoy recurrentes solicitaron que el Juzgado apreciara de oficio su propia falta de compet encia objeti va .

2.- El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia... ».

Por tanto, tal denuncia es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencia núm. 634/2010, de 14 octubre ).

En el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objeti va de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de compet encia y apreciarse de oficio ( art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada.

3.- Cuestión distinta es que la falta de competencia objetiva pueda apreciarse de oficio en cualquier momento del proceso, y que, conforme prevé el art. 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de compet encia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.

Pero en tal caso, con el pertinente trámite de audiencia, lo que es preciso razonar es esa falta de competencia . Por el contrario, si la falta de compet encia objeti va no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia compet encia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia .

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, mutatis mutandi, cabe decir que el demandado al no formular la declinatoria no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, que ahora alega en la apelación, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 459 de la L.E.C. que invoca, acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubo oportunidad para ello, que la hubo, como ya se ha razonado.

Considera el apelante que se trató de un abordaje marítimo conforme a los arts. 339, y 56, 57, 58 y 59 de Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014, y que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil al ser de aplicación las normas de Derecho Marítimo, ( artículo 86 ter 2 c) L.O.P.J.) Sin embargo, examinados los citados preceptos, vemos que ni siquiera sus alegaciones se compadecen con la normativa citada: El art. 339 en su punto 2 establece ' Se entiende por abordaje el choque en que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas.' Y en los arts. 56, 57 y 58 define lo que ha de entenderse por buque, embarcación y artefacto naval.

Artículo 56. Buque.

Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.

Artículo 57. Embarcación.

Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.

Artículo 58. Artefacto naval.

1. Se entiende por artefacto naval toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas.

2. Se considera, asimismo, artefacto naval, el buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación.

Es por lo dicho que debe ser desestimado el motivo, y, en consecuencia, el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, serán de cuenta de la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marí, en nombre y representación de TRABAJOS Y MANTENIMIENTO DE ESTRUCTURAS SUMERGIDAS S.L., contra la sentencia de 17 de abril de 2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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