Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 423/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 153/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 423/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100358
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2562
Núm. Roj: SAP V 2562/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 153/20
SENTENCIA Nº 000423/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de GANDIA, con
el nº 001255/2018, por PATRIMONIAL COSTA NARANJA S.L. representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y dirigido por el Letrado D. DANIEL FURIO MONCHO contra AUTOESCUELA
I CENTRE FORMATIVO NOVA S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL GOMAR
SANTAPAU y dirigido por la Letrada Dª. INMACULADA BERNAT GAVILA, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por AUTOESCUELA I CENTRE FORMATIVO NOVA, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de GANDIA, en fecha 1 de octubre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Román Pascual en nombre de Patrimonial Costa Naranja S.L. y condeno a Autoescuela i Centre Formatiu Nova SL a abonar la cantidad de 9.273,50 Euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la petición inicial de proceso monitoriay las costas procesales'.
.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AUTOESCUELA I CENTRE FORMATIVO NOVA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil arrendatariademandada AUTOESCUELA I CENTRE FORMATIU NOVA S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de autos dictada en juicio ordinarioderivado de procedimiento monitorio, que estimando la demandaformulada por PATRIMONIAL COSTA NARANJA S.L. le condenó al pago de la cantidad de 9.273,50 €objeto del documento de reconocimiento de deudaaportado con la demanda, más intereses legales desde la petición inicial del procedimiento monitorio y costas procesales, recurso en el que, en síntesis solicita la nulidad del procedimiento al no haberse decretado la suspensión por prejudicialidad civil, error en la valoración de la prueba dada la inexistencia de la deuda y la pérdida del objeto del contrato, interesaba así mismo la minoración de la deuda, e invocaba error en la sentencia al no haber resuelto sobre el retraso maliciosoalegado, incurriendo en incongruencia omisiva, interesando en cuanto a la costas procesales, que en caso de estimación del recurso, se impongan a la parte demandante apelada la causadas en primera instancia y en caso de que se estime la pluspetición con estimación parcial de la demanda, no se efectúe expresa imposición de las causadas en primera instancia, solicitando en definitiva la estimación del recurso, que se decrete la nulidad de actuaciones solicitada y la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y subsidiariamente, revocando la sentencia de instancia, dictando otra que recoja los pedimentos expuestos en el recurso con imposición de costas a la apelada. Conferido traslado a la mercantil demandante presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Enumera la mercantil demandada en su recurso los siguientes motivos de impugnación: 1.-) Solicitud de nulidad de actuaciones y retroacción de la causa a fin de que se suspenda el procedimiento por prejudicialidad civil,petición en su día denegada por el juzgado; 2.-) Error en la valoración de la prueba dada la inexistencia de la deudareclamada y la nulidad del contrato por carencia de objeto; 3.-) Minoración de la deuda;4.-) Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva en cuanto al alegado retraso deslealen el ejercicio de los derechos Finalmente, en cuanto a la costas procesales, solicita que en caso de estimación del recurso, se impongan a la parte demandante apelada la causadas en primera instancia y en caso de que se estime la pluspetición con estimación parcial de la demanda, no se efectúe expresa imposición de las causadas en primera instancia.
Antes de entrar en el análisis de los motivos de impugnación alegados por la mercantil demandada es conveniente analizar la naturaleza del negocio jurídico de reconocimiento de deudacelebrado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2015, (documento nº 3 de la demanda) por el que la mercantil demandada, ahora apelante, reconoció adeudar a la demandante la suma de 9.273,50 €,dado que es en definitiva el documento fundamental del que trae causa de la reclamación que se formula en esta litis.
Como señala la STS nº 82/2020 de 5 de febrero, que se remite a la STS 412/2019, de 9 de julio, el reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
No obstante comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario',continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010'.
Sentado lo anterior, procede entrar en el análisis de los motivos de impugnación alegados por la mercantil arrendataria demandada.
1.-) Solicitud de nulidad de actuacionesdada la indebida denegación de la suspensión solicitada por la parte demandada por prejudicialidad civil .- La primera cuestión que plantea la mercantil apelante es la solicitud de que se declare la nulidad de las actuaciones con la consiguiente retroacción del procedimiento y suspensión del procedimiento, debido a la existencia de prejudicialidad civil al amparo del art. 43 LECen cuanto que en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía se tramitan autos de juicio ordinario nº 1303/18 promovidos por la propia mercantil demandada en la que se ha solicitado la anulación del reconocimiento de deuda de autospor concurrir error vicio del consentimiento. Sin embargo, dicha pretensión -nulidad, retroacción y suspensión por prejudicialidad civil- no puede prosperar por varias razones. La primera, porque dicho procedimiento se halla sobreseídoen virtud de auto de fecha 14 de octubre de 2019, que aun habiendo sido recurrido en reposición por la parte demandada -actora en dicho procedimiento- es una resolución cuya ejecutividad no queda en suspenso como consecuencia de dicha impugnación ( art. 451.3º LEC), por consiguiente, ya no existe el 'proceso pendiente' a que se refiere el art. 43 LEC; en segundo lugar, la parte demandada ya alegó en la contestación presentada en este procedimiento la nulidad del reconocimiento de deudaobjeto de autos por error y dolo invalidantes del consentimiento, pero lo hizoincorrectamentepor vía de excepciónsin formular la oportuna demanda reconvencional, como así lo viene exigiendo reiteradamente el Tribunal Supremo, y en este sentido cabe traer a colación la sentencia de esta misma Sala nº 380/2014 de 3 de noviembre en cuya virtud declaramos que 'es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 16-12-05 , 17-2-06, 5-4-06 y 9-10-06 ), que los vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no como excepción, por tanto, si los alega el demandado, como aquí ocurre, será preciso, para poder apreciarlos, que se formule la oportuna reconvención ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 30-9-02, 20-12-02 y 16-12-05 , entre otras), lo que no ha sucedido (...) pues no basta con invocar la nulidad cuando está no es absoluta o de pleno derecho, sino relativa o de mera anulabilidad, que exige pedirla de forma expresa, pues en otro caso no puede el tribunal entrar a conocer de ella, y ello porque ínterin no se ejercite la acción, el negocio celebrado produce sus normales efectos, debiendo respetarse y estimarse válido hasta que se resuelva por los Tribunales su nulidad; siendo igualmente jurisprudencia reiterada la que declara que mientras la nulidad absoluta o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o excepción, la nulidad relativa sólo se puede ejercitar accionando. Esta doctrina, a juicio de este Tribunal de apelación, sigue siendo aplicable aun a pesar del artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque dicho precepto alude a la 'nulidad absoluta', por lo que a dicha nulidad debe quedar limitada la facultad contenida en tal precepto. Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 , ' Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999, citada en la de 26 de noviembre de 2001, que 'es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción'.
Además de lo expuesto cabe indicar que únicamente cabe plantear la prejudicialidad civil si no fuera posible la acumulación, que en este caso tampoco se ha solicitado, y además conforme al art. 78.2º LECtampoco procede la acumulación de procesos a instancia de parte 'cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda' siendo evidente que en este caso la demandada pudo formular reconvención y no lo hizo, y por otro lado, hay que tener presente que conforme al art. 400.2º LEC 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio seconsiderarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Para terminar con esta cuestión, señalar que la suspensión por prejudicialidad es una mera facultad del tribunal, que puede acordarla si se dan los requisitos previstos legalmente, o puede no hacerlo, como lo evidencia el uso del término 'podrá' que contiene el art. 43 LEC.
En suma, la mercantil demandada debió hacer valer la acción de anulabilidad mediante demanda reconvencional, pero no lo hizo, limitándose a alegar dicha cuestión en la contestación a la demanda, por lo que no cabe suplir dicha omisión mediante el ejercicio de una pretensión formulando otra demandada dando lugar a un nuevo litigio que pudo hacer valer en este, lo que implica la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad civil y por ende de la nulidad de actuaciones solicitada.
2.-) Error en la valoración de la prueba dada la inexistenciad la deudareclamada y nulidad del contrato por carencia de objeto.Pluspetición y minoraciónde la deuda.- Se analizan conjuntamente el segundo y tercer motivo de impugnación dada su evidente vinculación, si bien ninguno de los dos puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
A) En lo relativo a la primera cuestión, la supuesta inexistencia de la deuda, no hay que olvidar que es la propia mercantil demandada la que por escrito reconoció adeudar a la actorala suma reclamada en este juicio, y lo hizo en el reconocimiento de deuda de fecha 30 de octubre de 2015 aportado como documento nº 3 de la demanda, si bien alega en este juicio que dicha suma ya está satisfecha.
Ello sentado, frente al cálculo de las rentas devengadas y pagos realizados que realiza la mercantil arrendataria en la contestación a la demanda y se reitera en el escrito de interposición del recurso, debe destacarse que las facturasque invoca y aporta(documento nº 9 de la contestación) no acreditan pago algunoya que simplemente constituyen el documento que refleja la entrega de un producto o la provisión de un servicio junto a la fecha de devengo, además de la cantidad a pagar, esto es, aunque quizás parezca obvio, conviene recordar que dicho documento acredita la deuda pero no su pago, salvo que éste conste en el mismo; en segundo lugar, precisamente por este motivo no se acredita en autos ningún pagorelativo a las rentas de los años 2012 y 2013 a que se refieren las facturas aportadas (el contrato de arrendamiento de autos se celebró en fecha 1 de enero de 2012); en tercer lugar, que el documento de reconocimiento de deuda de fecha 30 de octubre de 2015 aportado como documento nº 3 de la demanda se refiere obviamente rentas devengadasen el periodo comprendido entre el inicio del contrato y la fecha del reconocimiento de deuda, debiendo tenerse en cuenta que los pagos realizados por el arrendatario en concepto de rentas arrendaticias han sido discontinuos, irregulares e insuficientescomo reconoce la propia demandada en la contestación y en el recurso de apelación, hasta el punto que ante dichos impagos reiterados la entidad arrendadora accedió a rebajar la renta de 800 a 300€ (documento nº 2 de la demanda, anexo al contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2012), rebaja que no obstante quedó a la voluntad del propio arrendadorcomo figura en el propio anexo firmado al efecto, que no la aplicó sino hasta octubre de 2013y por un importe de 350 €; en cuarto lugar, que el arrendatario sólo ha acreditado el pago de 8.446,50 € mediante recibos, transferencias e ingresosen efectivo que acredita (documentos nº 10 a 14 de la contestación), sin que puedan computarse como pagos las facturas aportadas -por las razones ya expuestas- pagos todos ellos realizados a partir de febrero de 2014, e igualmente de forma muy irregular, por tanto sigue sin acreditarse pago alguno de rentas devengadas en 2012 y 2013. En quinto lugar, debe destacarse que el arrendador finalmente no rebajó la renta a partir de enero de 2013 según lo reflejado en el anexo al contrato de arrendamiento -recordar que quedó a su libre voluntad aplicar o no la citada rebaja- y no es sino a partir del mes de octubre de 2013 cuando la mercantil actora procedió a rebajar la renta a 350 € mensuales más IVA (423,50 €). En consecuencia, y por todo ello, las sumas devengadas en concepto de rentas desde 2012 (computadas a razón de 800 € más IVA -968 €- hasta septiembre de 2013 y a razón de 350 € más IVA -423,50 €- desde octubre de 2013), hasta la fecha del reconocimiento de deuda de 30 de octubre de 2015, asciende a 30.491,50€, suma notoriamente superior a los pagos acreditados en autos hasta dicha fecha (que ascienden a 7.323 €).
Lo anteriormente expuesto evidencia que la parte demandada no ha acreditado en absoluto el pago de la cantidad objeto del reconocimiento de deuda, negocio jurídico cuya evidente finalidad, ante los irregulares pagos del demandado, era precisamente determinar la deuda existente para facilitar su acreditación, y a ello respondió su firma, de ahí su consideración como 'negocio jurídico de fijación'.
B) En segundo lugar, también alega en este motivo la arrendataria demandada que el local arrendado fue adjudicado en procedimiento de ejecución hipotecaria nº 652/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía a la mercantil INTERMOBILIARIA S.L. tres semanas antes de la fecha del reconocimiento de deuda, por lo que el contrato se habría extinguidopor 'pérdida de la cosa'objeto del contrato. Al respecto cabe precisar, en primer lugar, que pese a los términos en que se formula el motivo, en realidad si la cosa se hubiera perdido no nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad sino en todo caso de extinción del contrato ( art. 1182 Cc), aunque no es este el caso; en segundo lugar no debe perderse de vista que cualquiera que sean las vicisitudes afectantes a la titularidad del local, el reconocimiento de deuda se refiere obviamente a rentas devengadas con anterioridad a su fecha; en tercer lugar, que la cosa objeto de contrato no ha desparecido, pues el local existe, y de hecho ha venido siendo ocupado por la empresa arrendataria; y en cuarto lugar, que la transmisión de la cosa arrendada no supone en principio la extinción del contrato conforme al arts. 14 y 29 LAU. En todo caso, se trata de una cuestión ajena a la empresa arrendataria, que como se ha señalado ha continuado en la posesión del local y abonando irregularmente las rentas a la actora, desconociéndose cuándo exactamente dejó la misma de ostentar la posesión de la cosa y cuál ha sido su relación con la entidad adjudicataria y sus pactos con la misma en lo relativo a las rentas del arrendamiento. En todo caso, no se trataría de un supuesto de extinción del contrato sino de una hipotética falta de legitimación activa, excepción que no se ha planteado en esta litis, sin que existan datos suficientes para resolver dicha cuestión. Lo anteriormente expuesto significa también la desestimación del tercer motivo de impugnación planteado (pluspetición y minoración de la deuda) ya que la parte apelante alega que las cantidades pagadas con posterioridad a la fecha del reconocimiento de deuda de 30 de octubre de 2015 deben imputarse a saldar la misma en cuanto que el local había dejado de pertenecer a la mercantil demandante, motivo que debe rechazarseremitiéndonos a lo expuesto en el presente apartado, pues el contrato no se ha extinguido y tampoco consta que haya quedado resuelto, y todo ello sin perjuicio de las vicisitudes y del derecho al cobro de las rentas que puedan corresponder a la actora o a la adjudicataria.
3.- Retraso desleal o ejercicio tardío de los derechos. Incongruencia omisiva.- También alega la entidad demandada que la actora ha incurrido en retraso desleal en el ejercicio de la acción, cuestión sobre la que no se habría pronunciado la sentencia impugnada incurriendo, a juicio de la parte apelante, en incongruencia omisiva. Sin embargo, tampoco dicho motivo puede ser objeto de estimación.
En primer lugar porque el supuesto retraso desleal ni siquiera se mencionó en el relato fáctico de la contestación de la demanda, en la que sólo se realizó una fugaz, somera y abstracta referenciaa dicha institución en los dos párrafos del fundamento jurídico tercero de la misma, pero sin ninguna conexión con el caso concrero enjuiciado y sin concretar por tanto los hechos en que se basaba dicha afirmación, que son ahora desarrollados 'ex novo' y con algo más de extensión en el recurso, por lo que es claro que nos hallamos ante un evidente supuesto de planteamiento de cuestiones nuevasen segunda instancia que supone una 'mutatio libelli'prohibida en nuestro ordenamiento procesal. En efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación recogido en el art. 456.1º LEC. A su vez, como esta Sala viene afirmando reiteradamente ( sentencias de esta Sala nº 718/2014 de 18 de diciembre y nº 522/2018 de 14 de noviembre, entre otras muchas) esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.
Pues bien, esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado no puede aprovecharse, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
En cualquier caso, y con el fin de dar cumplida respuesta a la cuestión planteada, cabe indicar que la jurisprudencia ha reiterado que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y el retraso desleal sólo puede predicarse cuando el titular de estos, no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará ( STS de 3 de diciembre de 2010).
En consecuencia, lo que sanciona el artículo 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación, y añade la STS de 12 de diciembre de 2011, que para que concurra este abuso, o ejercicio desleal, debe actuarse, o bien de forma dolosa, o bien con manifiesta negligencia. En similares términos hemos señalado en sentencia nº 425/2019 de 11 de septiembre: 'tampoco se dan los requisitos para apreciar el retraso desleal en el ejercicio del derecho por parte del actor que alega la entidad bancaria codemandada en su escrito de oposición e impugnación del recurso, porque si bien la formulación de la demanda se ha retrasado en el tiempo y ello es indudable, este retraso está más que justificado dado el devenir de los hechos y los numerosos y complejos avatares por los que ha pasado tanto la promoción como la compraventa de autos, y por tanto no se evidencia una pasividad contraria a la buena fe'.
En el caso que nos ocupa no concurre ninguna circunstancia que evidencie mala feen el ejercicio de la acción por parte de la mercantil actora, que pudiera generar en el obligado -en este caso la empresa arrendataria- la confianza en que los derechos de la parte actora no iban a ser ejercitados, esto es, nada se ha hecho por aquélla para que la demandada pudiera pensar que no se le iba a reclamar, siendo perfectamente explicable el transcurso de un lapso de tiempo antes de la formulación de la demanda, por lo que en el caso, siendo el reconocimiento de deuda de fecha 30 de octubre de 2015 (documento nº 1 3 de la demanda), existiendo una reclamación extrajudicialposterior de fecha 6 de noviembre de 2017(documento nº 4 de la demanda), y habiéndose presentado la demandade proceso monitorio el 29 de marzo de 2018,es claro que no existe retraso malicioso alguno, lo que implica la desestimación del referido motivo de impugnación, y con él, y en su integridad, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOESCUELA I CENTRE FORMATIU NOVA S.L. contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 2 de Gandía en autos de juicio ordinario nº 1255/18, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
